REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE Nro. 30.679
PARTE ACTORA: LUISA MARÍA FLORES BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.759.640.
PARTE DEMANDADA: MARÍA CAROLINA PARRA DE YÁNEZ, ANDREINA JOSEFINA PARRA DE SCHANDENDORF, SILENIA MARÍA PARRA DE MONTIEL, LEONOR MONTIEL PARRA, JOSÉ JOAQUIN PARRA ALFONSO, IVAN ANTONIO SUAREZ, CLAUDIA MARÍA PARRA LANDER, ROBERT SALGADO OLMO y GUSTAVO ANDRES PARRA LANDER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.300.190, V4.766.470, V-1.724.332, V-6.824.801, V-674.124, V-986.727, V-6.329.487 y V-9.118.855, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO ROBERT SALGADO OLMO: ARTURO GONZÁLEZ TORRES y EMILIO MONCADA ATENCIO, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.561 y 22.900, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL RESTO DE LOS CO-DEMANDADOS: No tienen apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: PERENCIÓN BREVE.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto ante este Juzgado, en fecha 02 de marzo de 2015, suscrito por la abogada intimante, ciudadana LUISA MARÍA FLORES BOHÓRQUEZ, en el cual demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a los ciudadanos MARÍA CAROLINA PARRA DE YÁNEZ, ANDREINA JOSEFINA PARRA DE SCHANDENDORF, SILENIA MARÍA PARRA DE MONTIEL, LEONOR MONTIEL PARRA, JOSÉ JOAQUIN PARRA ALFONSO, IVAN ANTONIO SUAREZ, CLAUDIA MARÍA PARRA LANDER, GUSTAVO ANDRES PARRA LANDER y ROBERT SALGADO OLMO, todos supra identificados.
En fecha 06 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a los ciudadanos MARÍA CAROLINA PARRA DE YÁNEZ, ANDREINA JOSEFINA PARRA DE SCHANDENDORF, SILENIA MARÍA PARRA DE MONTIEL, LEONOR MONTIEL PARRA, JOSÉ JOAQUIN PARRA ALFONSO, IVAN ANTONIO SUAREZ, CLAUDIA MARÍA PARRA LANDER, GUSTAVO ANDRES PARRA LANDER y ROBERT SALGADO OLMO, para que comparecieran ante este Juzgado, dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancias en autos de la última intimación que se practicara, apercibidos de ejecución, a fin de que ejercieran su derecho a la defensa y/o retasa según lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ello en atención al criterio recientemente formulado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, sentencia de fecha primero (1) de junio de 2011, expediente Nro. 2010-000204.
En fecha 23 de marzo de 2015, el co-demandado ROBERT SALGADO OLMO, otorgó Poder Apud Acta a los abogados ARTURO GONZÁLEZ TORRES y EMILIO MONCADA ATENCIO, ya identificados.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
DE LA PERENCIÓN BREVE
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
Expuesto lo anterior esta Juzgadora se permite traer a colación lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan, lo siguiente:
“(…) Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…También se extingue la instancia:.. 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… 2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (…)”.
“(…) Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (…)”. (Negritas del Tribunal).
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos civiles; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal, siendo éstas normas de orden público, en el entendido que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En la causa que nos ocupa, la admisión se produjo en fecha 06 de marzo de 2015. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “(…) No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal… No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa… Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada (…)”.
Establecido lo anterior, se observa que en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca de las cargas procesales que la parte actora debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma y los efectos que acarrea su inejecución, que no es otro que la procedencia de la perención de la instancia.
En el cuerpo del citado fallo, la Sala estableció que la aplicación e interpretación de la referida institución procesal era de carácter restrictivo, es decir, limitativo, dada la dureza que conlleva su sanción, que no es otra que la extinción del proceso, lo cual determinó de la siguiente manera:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal como ocurría anteriormente. Por lo tanto, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…” (Subrayado añadido).
Así las cosas, de las actuaciones procesales anteriormente expuestas se desprende, que la demanda fue admitida en fecha 06 de marzo de 2.015, y no obstante ello, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la actora no consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de todos los co-demandados, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días desde su admisión.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa esta juzgadora considera que operó la perención breve de la instancia, conforme a lo previsto en el Ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido con las cargas tendentes a la citación de los co-demandados, tal y como fue establecido en la sentencia antes citada. Y así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días entre la admisión de la demanda y el cumplimiento de una de las cargas tendentes a la citación de los demandados, como es el pago de los emolumentos correspondientes dentro de los 30 días luego de la admisión de la presente demanda. Y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques; a los del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENNIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ___________________________________.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENNIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JB/OTCA
Exp. Nº 30.679
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