JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
205º y 155º
Visto el anterior libelo de demanda presentado por los abogados NALBETH IBRAIN MEDINA MOTA y JOSÉ ANTONIO ALADEJO, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 200.638 y 151.264 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, ciudadano ABRAHAM ADABERTO RUIZ SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.585.410; este Tribunal le da entrada en los Libros respectivos bajo el Nº 30.683; y, al respecto observa: Por cuanto en la presente demanda la parte actora en su Capítulo III denominado PETITORIO, solicita que el demandado sea condenado a pagar la cantidad de: “...1).-DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000, 00), por concepto de daños materiales causados al vehiculo siniestrado (…) suma a la que asciende los daños materiales causados, por conceptos de mano de obra y colocación o suministro de las piezas dañadas. 2).- La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.-64.000,00), por concepto de daño emergente durante los cuatro (04) meses que ha estado paralizado el vehiculo. 3).- La cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 717.920,00), por concepto de honorarios profesionales…” (Subrayado del Tribunal), quien suscribe a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, considera oportuno citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, en su decisión Nº 0407, relativa al expediente 080629, al respecto acogió:
“(…) De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (…)”.
Con fundamento en la disposición supra transcrita y al criterio jurisprudencial parcialmente citado, este Despacho encuentra que la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual (accidente de tránsito), se ventila por los trámites del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que los juicios en los cuales se estiman e intiman honorarios profesionales el procedimiento a seguir es el especial previsto en la Ley de Abogados, por ende, estos procedimientos son incompatibles entre sí, es por ello que esta Juzgadora declara inadmisible la demanda que da origen a las presentes actuaciones, por haber incurrido la parte accionante en una inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ,
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/LMZ.-
Exp. No. 30.683
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