REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4119-14
PARTE ACTORA: Ciudadano LUCAS EVANGELISTA BARRIOS, titular de la cedula de identidad número V- 6.417.294
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIA DE LOURDES HERNANDEZ RONDON y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 170.297 y 68.421, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: METALLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 81-A, de fecha 31/03/2.011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abogados KARLA SOFIA MARQUINA GARCIA y CARLOS ALBERTO MARQUINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.099 y 24.574, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (INDEMNIZACION ART. 92 LOTTT)
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Miércoles, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2.015), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 4119-14, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano LUCAS EVANGELISTA BARRIOS, titular de la cedula de identidad número V-6.417.294, en contra de la sociedad mercantil METALLO C.A., Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano LUCAS EVANGELISTA BARRIOS, antes identificado, debidamente representado por su apoderado judicial abogada MARIA DE LOURDES HERNANDEZ RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 170.297. Asimismo, se hizo presente el abogado CARLOS ALBERTO MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.574, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según instrumento poder que consta en autos (f. 63 al 66). Seguidamente, se da inicio al acto y luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer la procedencia o no del concepto reclamado en este juicio en la eventual fase de juicio, por ende las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: Manifiesta la representación judicial de la parte accionada que al trabajador accionante le fue cancelado anticipo del concepto reclamado, en la liquidación final, asimismo, reconoce que existe una mora de su representada en cuanto al pago de la diferencia que corresponde al trabajador. SEGUNDO: La apoderada judicial de la parte actora manifiesta que efectivamente el demandante recibió de la parte accionada mediante Liquidación Final, bajo la denominación Bonificación Especial, anticipo por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, lo cual manifiesta el trabajador acciónate haber percibido efectivamente, lo cual se corrobora una vez verificado el acervo probatorio aportado por las partes, el cual el Juez no valora en esta fase del proceso, pero que coadyuva a la mediación. TERCERO: El apoderado judicial de la parte accionada a los fines de dar por terminada la presente controversia, conviene y ofrece en cancelar por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, así como indexación sobre lo adeudado por dicho concepto desde fecha de finalización del vinculo laboral hasta la presente fecha, la cantidad total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00) al ciudadano LUCAS EVANGELISTA BARRIOS, mediante dos pagos parciales, el PRIMERO: En el mismo día de hoy mediante cheque numero 12483461, girado contra el banco BANESCO en fecha 29/04/2015, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.500,00); y el SEGUNDO por el monto restante, vale decir, DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.500,00), el día martes veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2.015), en horas de despacho, comprendidas entre las 08:30 am y las 03:30 pm. CUARTO: La parte actora, manifiesta su conformidad con el acuerdo propuesto por la parte accionada, da por satisfecha su pretensión y declara que recibe conforme a su entera y cabal satisfacción el cheque arriba identificado. QUINTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Se deja establecido que una vez se verifique la materialización del último pago aquí acordado, se dará por terminado el procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2015. Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JULIO CESAR GARCIA RENGIFO EL SECRETARIO ACCIDENTAL
LUCAS EVANGELISTA BARRIOS
PARTE DEMANDANTE
Abogada MARIA HERNANDEZ
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE
Abogada CARLOS ALBERTO MARQUINA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. JULIO CESAR GARCIA RENGIFO EL SECRETARIO ACCIDENTAL
AJAP/JCGR/ajap
Exp. N° 4119-14
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