REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4162-14

PARTE ACTORA: Ciudadanos CASTRILLO DE MORENO DILIA JACQUELINE y MORENO CASTRILLO LUIS ANGEL, titulares de las cedulas de identidad números V-10.782.207 y V-20.483.460, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE ANTONIO MARQUEZ y REINA MIREYA MARCANO CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.590 y 186.899, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GISMICAR 08 C.A.,

APODERADAS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abogadas NERIS OLIMPIA GONZALEZ DE ABREU y CARMEN MARITZA ARRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 51.230 y 46.214, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL (Numeral 1, Artículo 130 LOPCYMAT)

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Jueves, treinta (30) de abril de dos mil quince (2.015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 4162-14, que por COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL (Numeral 1, Artículo 130 LOPCYMAT), han incoado los ciudadanos CASTRILLO DE MORENO DILIA JACQUELINE y MORENO CASTRILLO LUIS ANGEL, titulares de las cedulas de identidad números V-10.782.207 y V-20.483.460, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GISMICAR 08 C.A., Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia los ciudadanos CASTRILLO DE MORENO DILIA JACQUELINE y LUIS ANGEL MORENO CASTRILLO, titulares de las cedulas de identidad números V-10.782.207 y V-20.483.460, respectivamente, debidamente representados por su apoderada judicial abogada REYNA MIREYA MARCANO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.899. Asimismo, se hizo presente la abogada NERIS OLIMPIA GONZALEZ DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.230, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada, según se evidencia de instrumento poder que consta en autos (f. 45 al 49). Seguidamente, se da inicio al acto y luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer la procedencia o no del concepto reclamado en este juicio en la eventual fase de juicio, por ende las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERA: La parte accionada a través de su apoderada judicial, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, dio cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador. Asimismo, rechaza que deba a los accionantes la cantidad de Bs. 800.284.40, por concepto de lo previsto en el numeral “1” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no ha existido por parte de la demandada violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y no incurrió en ningún hecho ilícito. Igualmente, la accionada, rechaza que deba a los demandantes la cantidad de Bs. 250.000,00, por concepto de DAÑO MORAL, por cuanto su representada no incurrió en ningún hecho ilícito. SEGUNDO: La parte accionada, manifiesta que no reconoce responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de SEIS CIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se cancelaran mediante tres cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), la primera de ellas el día 15/05/2015, la segunda en fecha 15/06/2015 y la tercera y última cuota para el 15/07/2015, todas mediante cheques a favor de la demandante DILIA CASTRILLO, a través de la secretaría de este juzgado y en horas de despacho, comprendidas entre las 08:30 am y las 03:30 pm. TERCERO: La parte actora, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, los demandantes aceptan el pago ofrecido y la forma de pago demanda. CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Se deja establecido que una vez conste en autos el último de los pagos aquí acordados, se dará por terminado el procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:





Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ TEMPORAL




ABG. JULIO CESAR GARCIA RENGIFO EL SECRETARIO ACCIDENTAL






DILIA CASTRILLO Y LUIS MORENO
PARTE ACTORA




Abg. REYNA MARCANO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE






Abg. NERIS GONZÁLEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA






ABG. JULIO CESAR GARCIA RENGIFO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


AJAP/JCGR/ajap
Exp. N° 4162-14