REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, catorce (14) de abril del dos mil quince (2015).-
204º y 156º
Vista la diligencia presentada por la abogada Marilú Bello Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.135, en su carácter de apoderada general de la Empresa INVERSIONES NONI C.A., domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 09 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 24, tomo 151-A-PRO., y de asamblea Extraordinaria de fecha 22 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 24, tomo 197-A-PRO., y el pedimento en la misma contenida. En consecuencia este tribunal a los fines de proveer acerca de lo solicitado observa:
Que la presente acción versa sobre un Interdicto Restitutorio, solicitado por la Empresa INVERSIONES NONI C.A., antes identificada, contra el ciudadano MANUEL DE JESUS VALBUENA, ya identificado, por alegar un despojo a la posesión ejercida sobre un terreno ubicado en la población de Ocumare del Tuy, calle Rivas, Municipio Lander, Estado Miranda, en consecuencia, tratándose el presente proceso de una querella interdictal, debe tomarse en consideración el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrara al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
Ahora bien se observa a los autos que cursan en el presente expediente que la parte querellante, mediante diligencia de fecha 15 de enero del 2015, solicito la medida de secuestro, con fundamento en el segundo parágrafo del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que manifestó no poder constituir la garantía para responder de los daños y perjuicios, en caso de resultar vencido en el litigio final y habiendo solicitado la medida de secuestro, este Juzgado considera que la disposición legal antes citada permite al jurisdicente decretar la referida medida, empero colocándola en manos de un tercero, es decir en depósito necesario. Por ello al no avalar, ni estar dispuesto el querellante a suministrar los instrumentos que permitan garantizar las resultas del juicio, en caso de que la decisión sea adversa, alternamente cuenta con el secuestro del bien objeto del litigio, pero esa medida debe necesariamente ser conservativa para preservar en todos los aspectos legales el inmueble, colocándolo en manos de un tercero, de depositario judicial.
En razón a lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la abogada Marilú Bello Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.135, en su carácter de apoderada general de la Empresa INVERSIONES NONI C.A., este tribunal en consecuencia NIEGA lo solicitado. Cúmplase. -
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCÍA
Exp. Nº 3011-14
ABS/ysabel