REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-


SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2969-14.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JORGE ALEJANDRO BLANCO MEDINA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.670.686.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados AILYDE MARÍN GUTIERREZ SONI, SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ, ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ y DENNIS MIGDALIA MONSALVE CORONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los NROS. 10.275, 7.654, 44.483 Y 186.025 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana INGRID TIBISAY TORRES ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.349.157.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado PASCUAL ALBERTO PACHECO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.596.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN.

I
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 28 de marzo de 2.014, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, incoada por los abogados AILYDE MARÍN GUTIERREZ, SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ, ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ y DENNIS MIGDALIA MONSALVE CORONA, inscritos en el Inpreabogado bojo los Nros. 10.275, 7.654, 44.483, y 186.025 respectivamente apoderados judiciales del ciudadano, JORGE ALEJANDRO BLANCO MEDINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.670.686, contra la ciudadana INGRID TIBISAY TORRES ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.349.157.
II
MOTIVA
Cumplidos todos los actos procesales conforme a la ley, el Tribunal pasa hacer una síntesis de los alegatos y fundamentos de derechos explanados por las partes:
SINTISIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los apoderados judiciales de la parte actora alegaron:
Que su representado estuvo casado con la ciudadana INGRID TIBISAY TORRES ORTEGA, identificada up supra, y que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva y firme dictada por este Tribunal en fecha 26 de febrero del 2008.
Que adquirieron conjuntamente un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 27 y la casa sobre ella construida, situada en la manzana M-27, de la Urbanización Jardines de Santa Rosa, ubicada en Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo del 2002, registrado bajo el Nº 10, folio 95 al 105, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, del Primer Trimestre del año 2002.
Que su representado conjuntamente con la demandada celebraron una transacción por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero del 2009, inserto bajo el Nº 18, Tomo 24 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en dicha transacción establecieron lo siguiente:
a) Que el inmueble antes mencionado estaba en posesión y dominio de la ciudadana INGRID TIBISAY TORRES ORTEGA, el cual se le adjudicaba de plena propiedad y posesión;
b) Que fue convenido que el bien de la comunidad Conyugal se estimaba por un valor a los efectos de la Partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal de mutuo consentimiento, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que dicha cantidad se le adjudicaba a JORGE ALEJANDRO BLANCO MEDINA.
c) Que asimismo declaraban que estaban de acuerdo en todas y cada una de sus partes en los términos establecidos.
Que la parte demandada se comprometió por ante la Defensoría del Instituto Municipal de la Mujer del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de junio del 2013, en comprar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de su representado, correspondientes al porcentaje adquirido en la comunidad de gananciales, en un plazo de 30 días continuos para conseguir el crédito si no pondrían la casa en venta.
Que no obstante de las múltiples diligencias efectuadas por su representado, para hacer cumplimiento a la transacción de mutuo acuerdo celebrada en fecha 09 de febrero del 2009, por ante la Notaría, las mismas han sido infructuosas hasta la presente fecha, actitud que le ha ocasionado un gravamen a su representado.
Que la pretensión tiene como objeto único y preciso, se declare la Resolución de la Partición y Liquidación de Bienes, celebrada en fecha 09 de febrero del 2009, por ante la Notaría Pública entre las partes, la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de su representado, sobre el inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 27 y la casa sobre ella construida, situada en la manzana M-27, de la Urbanización Jardines de Santa rosa, ubicada en Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela Nº 26, SUR: Parcela Nº 28, ESTE: Calle Parque 9, y OESTE: Parcela Nro. 68, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2002, registrado bajo el Nº 10, folio 95 al 105, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, del Primer Trimestre del 2002.
Fundamentando la presente demanda en los artículos: 1159, 1160, 1167 y 1264 todos del Código Civil.
SINTISIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso legal para dar contestación a la presente demanda el apoderado judicial de la parte demandada alegaron lo siguiente:

Opuso cuestiones previas ordinal 9º Cosa Juzgada del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Que la cuestión previa es procedente en Derecho base a la siguiente fundamentación: El artículo 272 del código de Procedimiento Civil.
Que la parte actora alega en su libelo de demanda que inútiles y infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales efectuadas por la parte actora para que la demandada cumpla con la partición y liquidación del bien de la comunidad conyugal por lo que ocurre ante la competente autoridad de este Tribunal para demandar la Resolución de contrato de Partición y Liquidación de Bienes.
Que resulta insólito por lo temeroso de la presente demanda que en ninguna parte de su escrito libelar señala que por ante este Tribunal y existe una sentencia definitivamente firme de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en fecha 14 de mayo del 2013, la cursa en el expediente signando con el Nº 2767-12, en el cual este Juzgado se pronuncio respecto al documento de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, celebrada por ante la Notaría Pública en fecha 09 de febrero del 2009, inserto bajo el Nº 18, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Que en el presente caso este Tribunal declaro sin lugar la demanda incoada por él otra vez demandante por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal Exp. 2767-12.
Que finalmente solicita a este digno Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PARTICICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES y deseche y Extingue el presente juicio, que así mismo deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la formula de la manera siguiente:
Primero: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda.
Segundo: Niega y rechaza y contradice que la parte actora señale en su libelo que fueron inútiles e infructuosas todas las gestiones extrajudiciales efectuadas por la parte demandante para que la demandada cumpliera con la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal celebrada por ante la Notaría en fecha 09 de febrero del 2009.
Tercero: Niega, rechaza, contradice, desconoce e impugna el documento expedido por la defensoría del Instituto Municipal de la Mujer del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06 de junio del 2013, consignado por la parte actora, que en ningún momento su representada se comprometió por ante la mencionada Defensoría en comprar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la parte demandante, lo cual es contradictorio ya que la misma fue consignada en el anterior juicio de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.
Este Tribunal en fecha 01 de julio del 2014, cursa al folio (76), dicto sentencia interlocutoria en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 9ª (cosa Juzgada) en la cual se declaró como contestada la demanda y las cuestiones previas se tienen como no opuestas.


DE LAS PRUEBAS
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Aportadas junto al libelo de la demanda:
 Marcado con la letra “B”, copia certificada de Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 26 de febrero del 2008, en la cual se declaro con lugar el Divorcio 185-A, mutuo acuerdo entre los ciudadanos JORGE ALEJANDRO BLANCO MEDINA y INGRID TIBISAY TORRES ORTEGA y disuelto el vínculo conyugal, la cual quedo definitivamente en fecha 28 de abril del 2008. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECLARA.
 Marcada con la letra “C”, Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 36, Tomo 4 Protocolo 1º del folio 212 al 214 de fecha 01/12/1982, donde se evidencia que el ciudadano Teniente Coronel ROQUE YORIS, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-48.895, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JOSE AMILCAR GUAINA y OLGA DEL VALLE MEJIAS CHACIN, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.688.346 y V-4.902.776, el inmueble objeto del presente juicio, cuyos linderos y medidas se encuentra en el libelo de demanda, y se dan aquí por reproducidos. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que los ciudadanos JOSE AMILCAR GUAINA y OLGA DEL VALLE MEJIAS CHACIN, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.688.346 y V-4.902.776 son propietarios del inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
 Marcado con la letra “D”, copia certificada de documento autenticado de Litigación de Bienes, entre los ciudadanos INGRID TIBISAY TORRES ORTEGA y JORGE ALEJANDRO BLANCO MEDINA, (parte demandada y actora en el presente juicio) por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave, el cuál quedo anotado bajo el Nº 18, Tomo 24, de fecha 09 de febrero del 2009. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que los ciudadanos INGRID TIBISAY TORRES ORTEGA y JORGE ALEJANDRO BLANCO MEDINA, ambos identificados realizaron un contrato de partición de bienes de la comunidad conyugal por ante la mencionada Notaría Pública respecto al inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
 Marcado con la letra “E”, copia certificada expedida por la Defensoría del Instituto Municipal de la Mujer del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de junio de 2013. Al respecto, observa esta juzgadora que esta clase de instrumentos, considerados documento administrativo, los cuales se configuran como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por la Sala Política Administrativa en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. Establecido esto, se puede apreciar de dicho documento consignado por el demandante, que la ciudadana INGRID TIBISAY TORRES ORTEGA, se comprometió por ante la mencionada Defensoría, en comprar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del ciudadano JORGE ALEJANDRO BLANCO MEDINA, correspondiente al porcentaje adquirido en la comunidad de gananciales; que la mencionada ciudadana, propuso un plazo de 30 días continuos para conseguir el crédito o préstamo o por el contrario se tenía que poner la casa en venta. En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Aportadas junto al escrito de contestación de la demanda:
 Copia simple de documento autenticado de Litigación de Bienes, entre los ciudadanos INGRID TIBISAY TORRES ORTEGA y JORGE ALEJANDRO BLANCO MEDINA, (parte demandada y actora en el presente juicio) por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave, el cuál quedo anotado bajo el Nº 18, Tomo 24, de fecha 09 de febrero del 2009. El cual ya fue valorado por esta Juzgadora.
 Marcado con la letra “B”, copia simple de Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 26 de febrero del 2008, en la cual se declaro sin lugar la partición y liquidación de la comunidad conyugal, entre los ciudadanos JORGE ALEJANDRO BLANCO MEDINA y INGRID TIBISAY TORRES ORTEGA, el cual quedó inscrito bajo el Número 2014.744, Asiento registrar 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.8445 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, por ante el Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CONSIDERACIONES:
Llegado el momento para decidir la presente causa, esta Juzgadora lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos, en primer lugar observa que la presente causa se refiere a la resolución de un contrato de partición y liquidación de bienes es un modelo de contrato mediante el cual una de las partes quedo adjudicada la propiedad objeto del presente juicio y de la otra se le adjudico la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) es decir uno se compromete a darle la totalidad de la casa ceder su parte y la otra a darle 150.000,00 como parte del bien conyugal.
Una vez valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: La norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente: “(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, (…)”. Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; y, 2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, cuya resolución o cumplimiento sea susceptible de ser judicialmente reclamado. A tal efecto, resulta imperante definir la institución del “contrato bilateral”, para lo cual resulta obligatorio la cita de las normas de derecho positivo que instituyen en nuestro sistema jurídico la institución civil del contrato, y que específicamente definen el contrato bilateral. Rezan los artículos 1.133 1.134 y 1.167 del Código Civil:
"Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y es bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra, puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del estudio hermenéutico de las normas transcritas, se debe concluir que estemos en presencia de un “contrato bilateral”, y sea en consecuencia procedente la presente acción de resolución del contrato bilateral, es necesario que exista una convención entre dos o más personas, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente.
Consta en autos copia certificada del contrato de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, suscrito entre las partes, en el cual se observa que la parte demandada convino en la existencia del mismo.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la actora en el escrito libelar que dicho incumplimiento se circunscribe a las siguientes obligaciones: a) Que el único inmueble objeto del presente juicio estaría en posesión y dominio de la ciudadana INGRID TIBISAY TORRES ORTEGA, el cual se le adjudicaba de plena propiedad y posesión, b) Que fue convenido que el bien de la comunidad Conyugal se estimaba por un valor a los efectos de la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal de Mutuo Consentimiento, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), que dicha cantidad se le adjudicaba a JORGE ALEJANDRO BLANCO MEDINA, c) Que asimismo declaraban que estaban de acuerdo en todas y cada una de sus partes en los términos establecido.-
Ahora bien, demostrada la existencia del contrato y de las obligaciones legales que del tipo contractual dimanan; es menester analizar a quién correspondió la carga probatoria. Establece el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”;
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así las cosas, en nuestro caso acreditada la existencia de la relación contractual, correspondía a la demandada demostrar el cumplimiento de las obligación antes mencionadas o un hecho que lo eximiese de cumplirla. A este respecto, observa esta juzgadora, que de las actas procesales no se evidencia ninguna prueba que demuestre que haya cumplido la única obligación de haber dado los CIENTOS CINCUENTA MIL (150.000,00), adquiriendo así el 50% del derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, que preconiza el principio de cumplimiento en especie de las obligaciones, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, que establece la fuerza de ley del contrato, y que reza: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, y con el principio de buena fe establecido en el artículo 1.160 ejusdem: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley”.-
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). ...Omissis...
En consecuencia, con base a las siguientes consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora, considerar que la presente demanda debe prosperar. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por ciudadano, JORGE ALEJANDRO BLANCO MEDINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.670.686, contra la ciudadana INGRID TIBISAY TORRES ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.349.157.-
2.- En consecuencia se declare la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, celebrado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero del 2.009, inserto bajo el Nº 18, Tomo 24 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.-
3.- Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Sobresalir
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes abril de dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:20 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/MG/sbr
Exp.2969-14