REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2995-14
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN GREGORIA ALZURU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.889.400.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: abogada, MARYURIS LIENDO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.203.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS del Cujus JUVENAL ANTONIO GUEVARA.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS: Abogada INGRID HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLRATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 16 de julio de 2014, mediante oficio Nº 0367-2014, procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 01 de julio de 2015 declino la competencia a este Tribunal por el territorio, demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana CARMEN GREGORIA ALZURU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.889.400, debidamente asistida por la abogada MARYURIS LIENDO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.203, contra de los HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS del Cujus JUVENAL ANTONIO GUEVARA quien fuera venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-4.079.058, en fecha 15 de noviembre de 2.012 fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien Cumplidos todos los actos procesales conforme a la ley el Tribunal pasa a decidir el presente juicio.
II
MOTIVA
Síntesis de los alegatos y fundamentos de derechos explanados por las partes:
Alegatos de la Parte Actora:
La parte actora alego que mantuvo durante cuarenta y dos años (42) una unión estable de hecho con el ciudadano JUVENAL ANTONIO GUEVARA titular de la cédula de identidad Nº 4.079.058, que dicha unión estable de hecho comenzó el día 31 de enero de 1970 y que se prolongo ininterrumpidamente hasta el día 25 de julio del 2012 fecha en la que su concubino ciudadano JUVENAL ANTONIO GUEVARA, falleció, que establecieron su residencia en una quinta denominada “San Miguel” ubicada en la Comunidad Pitahaya II Sector el Zamuro, Casa Nº 10-25, Charallave del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, no procrearon hijos en común ni tampoco dejó hijos con otra mujer, solicito se citaran por carteles a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JUVENAL ANTONIO GUEVARA antes identificado.
Fundamento su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 767 del Código de Procedimiento Civil, 823 y 824 del Código del Civil.
Alegatos de la defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos:
La Defensora Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JUVENAL ANTONIO GUEVARA, alega lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo que el De Cujus JUVENAL ANTONIO GUEVARA haya mantenido una relación concubinaria con la ciudadana CARMEN GREGORIA ALSURU durante cuarenta y dos (42) años y que haya comenzado el días 31-01-1970 hasta el 25-07-2012.
Por lo antes expuesto, niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.”
DE LAS PRUEBAS
Vistos los alegatos de las partes este Juzgador procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir conforme a lo alegado y probado en autos tal como dicta el principio exhaustividad.
Pruebas de la Parte Demandante:
• Marcado con la letra “A” copia simple de Carta de Concubinato entre los ciudadanos CARMEN GREGORIA ALZURU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.889.400 y JUVENAL ANTONIO GUEVARA quien fuera venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-4.079.058, emanado de la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia Sucre, en fecha 30 de julio de 1991 del cual se evidencia que los ciudadanos antes mencionados, son reconocidos por dos testigos su unión estable de hecho, por ante la primera autoridad civil de la mencionada parroquia. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
• Marcado con la letra “B”, Original del Acta de Defunción del ciudadano JUVENAL ANTONIO GUEVARA quien fuera venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-4.079.058, emanada del Registro Civil, de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Distrito Capital, Acta Nº 349, fecha 25 de julio de 2012, en el que se evidencia que en la misma fecha a las 05:00pm, falleció en el Hospital Oncológico Padre Machado, del mencionado Municipio, el mencionado ciudadano. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
• Marcado con la letra “C” original de Informe Médico, del paciente JUVENAL GUEVARA antes identificado, emanado del Centro Medico Paso Real, realizado por la Dra. Rossana Montes de Oca G., de fecha 26 de junio de 2012. Tal documento no fue impugnado, sin embargo no se valoran por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desecha. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “D” original de Informe Médico, del paciente JUVENAL GUEVARA antes identificado, emanado del Centro Medico Paso Real, realizado por la Dra. Rossana Montes de Oca G., de fecha 04 de junio de 2012. Tal documento no fue impugnado, sin embargo no se valoran por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desecha. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “E” original de Informe Médico, del paciente JUVENAL GUEVARA antes identificado, emanado del Centro Medico Paso Real, realizado por la Dra. Rossana Montes de Oca G., de fecha 10 de abril de 2012. Tal documento no fue impugnado, sin embargo no se valoran por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desecha. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “F” original de Informe Nutricional, del paciente JUVENAL GUEVARA antes identificado, realizado por el Lic. Gabriela D` Aubeterre, de fecha 09 de julio de 2012. Tal documento no fue impugnado, sin embargo no se valoran por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desecha. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “G” original Referencia Medica, del paciente JUVENAL GUEVARA antes identificado, emanado del Hospital Universitario de Caracas Comisión de Linfom, Servicio de Cirugía, realizado por la Dra. Ma Milagros Perdomo R., de fecha 01 de septiembre de 2010. Tal documento no fue impugnado, sin embargo no se valoran por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desecha. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “H” original Historia Medica, del paciente JUVENAL GUEVARA antes identificado, emanado del Servicio de Radioterapia La Trinidad, C.A., realizado por el Dr. Jacobo Mattout, de fecha 14 de septiembre de 2011. Tal documento no fue impugnado, sin embargo no se valoran por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desecha. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “I” original de Presupuesto Nº 0053354, del paciente JUVENAL GUEVARA antes identificado, emanado del Servicio de Radioterapia La Trinidad, C.A., de fecha 14 de septiembre de 2011. Tal documento no fue impugnado, sin embargo no se valoran por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desecha. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “J” copia simple Historia Medica, del paciente JUVENAL GUEVARA antes identificado, emanado del Servicio de Radioterapia La Trinidad, C.A., realizado por el Dr. Jacobo Mattout, de fecha 14 de septiembre de 2011. Tal documento no fue impugnado, sin embargo no se valoran por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desecha. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “L” original Historia Medica, del paciente JUVENAL GUEVARA antes identificado, emanado del Servicio de Radioterapia La Trinidad, C.A., realizado por el Dr. Jacobo Mattout, de fecha 14 de septiembre de 2011. Tal documento no fue impugnado, sin embargo no se valoran por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desecha. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “M” original Estudio de GAMMAGRAMA OSEO, del paciente JUVENAL GUEVARA antes identificado, emanado del Servicio de Medicina Nuclear, realizado por el Dr. Zonset Meinharet Tapias, de fecha 17 de septiembre de 2010. Tal documento no fue impugnado, sin embargo no se valoran por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desecha. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “N” original Factura Nº 042311, a favor del ciudadano IVAN CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.802, emanado de la Cooperativa CooMainse XX RL., de fecha 26 de julio de 2012. Tal documento no fue impugnado, sin embargo no se valoran por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desecha. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “O” original de Poder, otorgado a la ciudadana CARMEN GREGORIA ALSURU anteriormente identificada por el ciudadano JUVENAL ANTONIO GUEVARA anteriormente identificado, emanado de la de la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, de fecha 28 de febrero de 2012 anotado bajo el Nº 015, Tomo 007. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
• Marcada “P” justificativo de testigo evacuado y debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, en la población de Charallave, de fecha 18 de septiembre de año 2012. Este Juzgador, observa que la valoración del justificativo para perpetua memoria está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, por lo que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actuaciones se evidencia que las testimoniales que se mencionan en este justificativo no fueron promovidas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador desecha la mencionada prueba por no haber sido ratificada en juicio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
• Marcado con la letra “Q” copia simple de planilla de actualización de datos de carga familiar del ciudadano JUVENAL ANTONIO GUEVARA, anteriormente identificado, en fecha 24 de abril del 2012, emanada de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestres, en el cual se evidencia que la beneficiaria del 100% en caso del fallecimiento, es la ciudadana CARMEN GREGORIA CASTILLO ALSURU ante identificada parte actora en el presente juicio. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
• Marcado con la letra “R” copia simple de Planilla de Registro Especial de Pensionados, del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, del funcionario JUVENAL ANTONIO GUEVARA, ya identificado, de fecha 11 de noviembre de 1998, en la cual se evidencia en el reglón de datos del cónyuge o concubina, que se identificada a la ciudadana CARMEN G. ALZURU, ya identificada parte actora en el presente juicio, dándose así una presunción de concubina en dicha planilla. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado, sin embargo por no tener la firma de un funcionario administrativo, no se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículo 507 y 509 del Código del Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
• Marcada con la letra “S” copia simple de Autorización, a la ciudadana ALZURO CARMEN, supra identificada, para cobrar la pensión del ciudadano JUVENAL ANTONIO GUEVARA, supra identificado, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Agencia Valles del Tuy, de fecha 05 de noviembre del 2010. Tal documento no fue impugnado, sin embargo no se valoran por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desecha. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
• Marcada con la letra “T” copia simple de Planilla Nº 232248 de autorización para cobro de pensión del ciudadano JUVENAL ANTONIO GUEVARA, supra identificado, a la ciudadana ALZURO CARMEN, supra identificada, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Agencia Valles del Tuy, de fecha 05 de noviembre del 2010. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
• Marcada con la letra “V” copia simple de Constancia de visita de la Trabajadora Social de la Oficina administrativa de Cúa, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Agencia Valles del Tuy, la ciudadana Anilli Rodríguez, al domicilio del ciudadano JUVENAL ANTONIO GUEVARA, supra identificado, en el cual dejó constancia de la imposibilidad para realizar el cobro de pensión del mencionado ciudadano y hace la siguiente observación; paciente postrado en cama, solicita la renovación de la autorización de cobro de pensión. Tal documento no fue impugnado, sin embargo no se valoran por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desecha. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
• Marcada con la letra “W” copia simple de Constancia de visita de la Trabajadora Social de la Oficina administrativa de Cúa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Agencia Valles del Tuy la ciudadana Anilli Rodríguez, al domicilio del ciudadano JUVENAL ANTONIO GUEVARA, supra identificado, de fecha 18 de julio del 2012, en el cual dejó constancia de la imposibilidad para realizar el cobro de pensión del mencionado ciudadano y hace la siguiente observación; paciente masculino, para elaborar fe de vida se realizo visita. Tal documento no fue impugnado, sin embargo no se valoran por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desecha. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
• Marcada con la letra “U” copia simple de Planilla de Estudio Social para Autenticar la Autorización del Cobro de la Pensión del ciudadano JUVENAL ANTONIO GUEVARA, supra identificado, a la ciudadana ALZURO CARMEN, supra identificada, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Dirección General de Salud División de Trabajo Social, de fecha 09 de noviembre del 2010. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
• Marcado con la letra “X” copia simple de Informe Médico, del paciente JUVENAL GUEVARA antes identificado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Dirección General de Salud, de fecha 02 de julio de 2012. Tal documento no fue impugnado, sin embargo no se valoran por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desecha. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Pruebas de la defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos del causante JUVENAL GUEVARA:
La defensora judicial de los herederos desconocidos, en su oportunidad legal para promover pruebas, no presentaron prueba alguna que este juzgadora pudiera valorar.
DE LAS CONSIDERACIONES
En el presente caso, estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere:
a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;
b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria;
c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que:
“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”
Luego más adelante, citando la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).-
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses
De igual manera tenemos que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
Ahorra bien la parte demandante pide que se le declare que existió una relación concubinaria entre el ciudadano CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO ya difunto y su persona, es importante considera pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la parte actora.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Nacional establece,
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por lo que Interpretamos, las uniones estables de hecho como la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
“…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…”
En tal sentido por lo antes expuesto en doctrina y jurisprudencia que en la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, la cual debe dictarse en un proceso con ese fin, por lo tanto es de observarse que no existe otra forma si no la acción mero declarativa en la cual debe declararse sobre la existencia de la comunidad concubinaria, y de lo cual se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado.
2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
Finalmente del análisis del material probatorio de la presente causa tenemos, que es evidente que entre los ciudadanos CARMEN GREGORIA ALZURU y JUVENAL ANTONIO GUEVARA, existió una relación concubinaria, que se inicio en el 31 de enero del año de 1970 y finalizo con el fallecimiento del ciudadano JUVENAL ANTONIO GUEVARA el día 25 de julio del 2012, como evidente se demostró a través de las pruebas aportadas por la parte actora como es de la constancia de concubinato que cursa al folio 08, se denota la voluntad de los ciudadanos JUVENAL ANTONIO GUEVARA y de la hoy demandante a darle publicidad y cierta legalidad en lo que respecta a su unión concubinaria; de la planilla de actualización de datos donde se evidencia que la identifica como su cónyuge al ponerla como su única beneficiaria en caso de fallecimiento. En consecuencia considera este Juzgador que dichos hechos se subsumen dentro de los supuestos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257;
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En virtud de lo antes expuesto es forzoso para éste Tribunal, dado los elementos de convicción promovidos y valorados en la presente causa, es forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la presente acción mero declarativa, y la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre los ciudadanos JUVENAL ANTONIO GUEVARA quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-4.079058 y CARMEN GREGORIA ALZURU venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.869.400, desde el 31de enero del año 1970, hasta el 24 de julio del año 2012. Y ASÍ EXPRESAMENTE DEBE ESTABLECERSE EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana CARMEN GREGORIA ALZURU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.889.400, contra los HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS del Cujus JUVENAL ANTONIO GUEVARA quien fuera venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-4.079.058.
2.- Que existió una UNIÓN CONCUBINARIA, habida entre los ciudadanos JUVENAL ANTONIO GUEVARA quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-4.079058 y CARMEN GREGORIA ALZURU venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.869.400, desde el 31de enero del año 1970, hasta el fallecimiento del prenombrado ciudadano JUVENAL ANTONIO GUEVARA, el 24 de julio del año 2012.-
2.- No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia definitiva previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:50 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
ABS/MG/sbr
exp.2995-14
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