REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nº 3033-15
PARTE DEMANDANTE: AMERICA MARIA GIMENEZ DE MORENO venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil Viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.286.563.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ, ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.654, 44.483 y 43.697.
PARTE DEMANDADA: ALBARIS MAYERLING HERNANDEZ DE GOMEZ, AURA COLOMBIA HERNANDEZ TORTOSA, ALVARO ENRIQUE HERNANDEZ TORTOSA Y DORIAN ENRIQUE HERNANDEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.076.495, V-11.414.170, V-12.060.577 y V-17.686.308, respectivamente
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
CAUSA: MEDIDAS CAUTELARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2015, por los profesionales del derecho SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ, ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.654, 44.483 y 43.697, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMERICA MARIA GIMENEZ DE MORENO venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil Viuda, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.286.563, mediante el cual proceden a demandar a los ciudadanos ALBARIS MAYERLING HERNANDEZ DE GOMEZ, AURA COLOMBIA HERNANDEZ TORTOSA, ALVARO ENRIQUE HERNANDEZ TORTOSA y DORIAN ENRIQUE HERNANDEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.076.495, V-11.414.170, V-12.060.577 y V-17.686.308, por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, fundamentada en los artículos 767, 768 y 1649 del Código Civil.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar así como medida de Embargo, solicitada por los abogados SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ, ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.654, 44.483 y 43.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal, a los fines de proveer acerca de lo solicitado observa:
Se desprende del libelo de la demanda presentado, que la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en cuestión fue requerida en términos que a continuación se transcriben:
Solicitamos respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que el presente procedimiento no quede ilusorio, decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de los bienes inmuebles, plenamente identificados a través de la presente solicitud y que señalamos a continuación:
PRIMERO: una (01) parcela de terreno, que mide seis metros con sesenta centímetros (6,60) de frente por dieciocho (18) metros de fondo, distinguida con él con el Nro. G.57 y la casa en ella construida, ubicada en el Conjunto Parque Residencial “La Arboleda”, en la Ciudad de Porlamar Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, compuesto de dos (2) dormitorios, una sala de baño, cocina, comedor, entre otras dependencias, comprendidas dentro de los siguientes lineamientos, Norte: con la parcela Nº g-4; Sur: con la calle Nº E-02; Este: con la parcela Nº g-56 y Oeste: con la parcela Nº g-58, a este inmueble le corresponde un porcentaje de condominio cero enteros con ciento veintidós mil doscientos noventa y cuatro millones (0,122.294) de acuerdo al documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de mayo de 1983 bajo el Nº 19 folios 44 al 66 suelto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, el referido inmueble, fue adquirido por el causante ALVARO HERNANDEZ, fallecido Ab-Intestato, tal y como consta en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 10, Folios 22 Vto. Al 26, Protocolo Primero, Tomo 03, Tercer Trimestre, de fecha Dieciocho (18) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985) y cuyo documento de propiedad anexamos a la presente demanda, en copia certificada, marcado con la Letra “G”.-
SEGUNDO: un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº dos-B (Nº 2-B), que forma parte del edificio residencial Kennett, situado en la Avenida Miranda de la ciudad de Ocumare del Tuy, Distrito Lander del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes limites Norte: pasillo descubierto oeste apartamento dos-C (Nº 2-C), pasillo de circulación y escalera; Sur: fachada sur del edificio sobre callejón Coco de Mono; Este: apartamento dos-A (Nº 2-A) y Oeste: fachada oeste del edificio, y consta de los siguientes dependencias: Recibo, comedor, terraza, tres (3) dormitorios con closets de madera, dos (2) salas de baño, cocina, lavadero, pasillo interno de acceso a las habitaciones y la cocina; tal y como consta en documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Lander del Estado Miranda (hoy de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda), bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha Once (11) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978); el referido inmueble, fue adquirido por el causante ALVARO HERNANDEZ, fallecido Ab-Intestato, tal y como consta tanto en el documento de propiedad Protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Público bajo el Nº 64, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha Ocho (08) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978); cuyo documento anexamos a la presente demanda, en copia certificada, marcados con las Letras “I”.
Que en atención a los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales antes expuestos y de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente al Tribunal, a los fines de que la presente acción no quede ilusorio, decrete las medidas preventivas antes señaladas, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de los bienes muebles e inmuebles, plenamente identificados a través de la presente solicitud, a objeto de que los hoy demandados ALBARIS MAYERLING HERNANDEZ DE GOMEZ, AURA COLOMBIA HERNANDEZ TORTOSA, ALVARO ENRIQUE HERNANDEZ TORTOSA y DORIAN ENRIQUE HERNANDEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.076.495, V-11.414.170, V-12.060.577 y V-17.686.308, respectivamente, no procedan a venderlos, ni permutarlos, pues en el presente procedimiento probaremos que con el esfuerzo de ambos y a través de la convivencia concubinaria de tantos años con nuestra representada AMERICA MARIA GIMENEZ DE MORENO, antes identificada, adquirieron tales bienes a los cuales nuestra representada tiene derecho.
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que:
“…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional:
“...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Dicho lo anterior, es necesario precisar, que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 414 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:
“Omissis…
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris” (cursiva y negritas de este tribunal).
Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus Boni Iuris: La parte demandante alegó en su escrito, que el humo de buen derecho que lo asiste, deviene de la presunción de comunidad concubinaria establecida en el artículo 767 del Código Civil, presentando a tal efecto, un justificativo de testigo de los ciudadanos LINARES GUEVARA JESUS RUBEN y MARCANO JAVIER, mayores de edad, de estado civil divorciado el primero y casado el segundo, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-10.888.848 y V.-5.401.308 respectivamente, evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha Diez (10) de Junio de 2014; así como de las copias certificadas de documentos que acreditan al causante ALVARO HERNANDEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de Identidad Nº V-6.159.245, como propietario de los inmuebles objeto de la presente cautelar, de los cual esta instancia prima facie (a primera vista), evidencia la presunción de haber existido una relación estable de hecho; en consecuencia, se verifica de actas el cumplimiento de este requisito. ASÍ SE DECLARA.-
2º Periculum in mora: Indicó la parte actora, que el peligro en la mora se evidencia del hecho, de que los bienes adquiridos figuran a nombre personal del ciudadano ALVARO HERNANDEZ, fallecido Ab-Intestato, siendo que en la realidad pertenecen a la Comunidad Concubinaria, toda vez que dichos bienes fueron adquiridos durante la unión en cuestión, que solicitan al Tribunal, a los fines de que la presente acción no quede ilusorio, decrete LAS MEDIDAS PREVENTIVAS antes señaladas, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de los bienes muebles e inmuebles, plenamente identificados a través de la presente solicitud, a objeto de que los hoy demandados ALBARIS MAYERLING HERNANDEZ DE GOMEZ, AURA COLOMBIA HERNANDEZ TORTOSA, ALVARO ENRIQUE HERNANDEZ TORTOSA Y DORIAN ENRIQUE HERNANDEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.076.495, V-11.414.170, V-12.060.577 y V-17.686.308, respectivamente, no procedan a venderlos, ni permutarlos, precisando que por este hecho podría hacerse nugatoria su pretensión; sobre el anterior argumento, esta sentenciadora debe hacer la salvedad, que del mismo se llega a la convicción, de la posible materialización de un acto de disposición de los bienes por parte de quienes aparecen como demandados, razón por la cual se verifica la existencia de este requisito en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.-
A modo de conclusión, determina esta jurisdicente que en el caso bajo examen la parte demandante demostró prima facie (a primera vista), la existencia del Fumus Boni Iuris, al acompañar prueba suficiente para verificar y comprobar la presunción de ese primer requisito, al igual, que logró demostrar inicialmente la existencia del Periculum in mora, en los términos indicados en el presente fallo; por lo que, siendo ambos requisitos concomitantes, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente deberá esta jurisdicente decretar procedente la presente solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, y así lo hará esta juzgadora en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo vista la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por los abogados SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ, ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.654, 44.483 y 43.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte actorala, el Tribunal, a los fines de proveer acerca de lo solicitado observa:
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis…
1º El embargo de bienes muebles; (…)”
Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De tal manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, a fin de establecer la procedencia de la medida cautelar de Embargo solicitada, observa quien decide que la actora acompañó a su escrito libelar, un justificativo de testigo de los ciudadanos LINARES GUEVARA JESUS RUBEN y MARCANO JAVIER, mayores de edad, de estado civil divorciado el primero y casado el segundo, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-10.888.848 y V.-5.401.308 , evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha Diez (10) de Junio de 2014; así como de una copia certificada del documento que acredita al causante ALVARO HERNANDEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de Identidad Nº V-6.159.245, como propietario de veinticinco mil novecientas dieciocho (25.918), acciones correspondientes a la empresa INDUSTRIAS FERROGALVAN DE VENEZUELA, S.A., según consta en documento protocolizado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 12-A-Sgdo, de fecha 29 de enero de 2013, de donde se desprende -cuando menos en principio- la presunción de la existencia del derecho reclamado, por tratarse de documentos públicos a los cuales deben atribuírsele pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ello se traduce en la probabilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el iter procesal, los accionados prueben lo contrario.-
En cuanto al periculum in mora debe señalarse, que lo que se ejercita en la demanda es una ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, lo que condujo a determinar la apariencia de buen derecho, que en definitiva permite concluir que, al haberse encuadrado el presente juicio en el procedimiento civil ordinario, es claro pues que la decisión que haya que dictarse requerirá del cumplimiento de todas las fases procesales que dicho procedimiento comprende, en virtud de lo cual existe un peligro de infructuosidad en su ejecución, dándose satisfecho entonces el periculum in mora, menester para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Y en consecuencia se acuerda el embargo de doce mil novecientas cincuenta y nueve (12.959) acciones que representan el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, de la totalidad de las acciones que fueron adquiridas por el De Cujo ALVARO HERNANDEZ, de la sociedad mercantil INDUSTRIAS FERROGALVAN DE VENEZUELA, S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 99, Tomo 33-A., en fecha 29 de diciembre de 1.961. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12, 243, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
1. Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el Cincuenta por Ciento (50 %) de los derechos del inmueble, constituido por una (01) parcela de terreno, que mide seis metros con sesenta centímetros (6,60) de frente por dieciocho (18) metros de fondo, distinguida con él con el Nro. G.57 y la casa en ella construida, ubicada en el Conjunto Parque Residencial “La Arboleda”, en la ciudad de Porlamar Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, compuesto de dos (2) dormitorios, una sala de baño, cocina, comedor, entre otras dependencias, comprendidas dentro de los siguientes lineamientos, Norte: con la parcela Nº g-4; Sur: con la calle Nº E-02; Este: con la parcela Nº g-56 y Oeste: con la parcela Nº g-58, a este inmueble le corresponde un porcentaje de condominio cero enteros con ciento veintidós mil doscientos noventa y cuatro millones (0,122.294) de acuerdo al documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de mayo de 1983 bajo el Nº 19 folios 44 al 66 suelto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, el referido inmueble, fue adquirido por el causante ALVARO HERNANDEZ, fallecido Ab-Intestato, tal y como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 10, Folios 22 Vto. Al 26, Protocolo Primero, Tomo 03, Tercer Trimestre, de fecha Dieciocho (18) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985). Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno correspondiente, participándole sobre la medida decretada, e indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.-
2. Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el Cincuenta por Ciento (50 %) de los derechos del inmueble, constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº dos-B (Nº 2-B), que forma parte del edificio residencial Kennett, situado en la Avenida Miranda de la ciudad de Ocumare del Tuy, Distrito Lander del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes limites Norte: pasillo descubierto oeste apartamento dos-C (Nº 2-C), pasillo de circulación y escalera; Sur: fachada sur del edificio sobre callejón Coco de Mono; Este: apartamento dos-A (Nº 2-A) y Oeste: fachada oeste del edificio, y consta de los siguientes dependencias: Recibo, comedor, terraza, tres (3) dormitorios con closets de madera, dos (2) salas de baño, cocina, lavadero, pasillo interno de acceso a las habitaciones y la cocina; tal y como consta en documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Lander del Estado Miranda (hoy de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda), bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha Once (11) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978); el referido inmueble, fue adquirido por el causante ALVARO HERNANDEZ, fallecido Ab-Intestato, tal y como consta tanto en el documento de propiedad Protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Público bajo el Nº 64, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha Ocho (08) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978). Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno correspondiente, participándole sobre la medida decretada, e indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.-
3. Se decreta MEDIDA DE EMBARGO sobre doce mil novecientas cincuenta y nueve (12.959) acciones, que representan el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la totalidad de las acciones que fueron adquiridas por el De Cujo ALVARO HERNANDEZ, de la sociedad mercantil INDUSTRIAS FERROGALVAN DE VENEZUELA, S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 99, Tomo 33-A., en fecha 29 de diciembre de 1.961.
4. Se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda para informar del embargo de doce mil novecientas cincuenta y nueve (12.959) acciones, que representan el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la totalidad de las acciones que fueron adquiridas por el De Cujo ALVARO HERNANDEZ, de la sociedad mercantil INDUSTRIAS FERROGALVAN DE VENEZUELA, S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 99, Tomo 33-A., en fecha 29 de diciembre de 1.961.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes abril de dos mil quince (2.014). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/Mg/darma
Exp. Nº 3033-15
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