REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
204° Y 156°

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa en general se observa, que en fecha 12 de marzo de 2014, los abogados Luis Fermín Jiménez Tovar y José Leonardo Rosales Aleta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.986 y 194.359, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la empresa REGALOS COCCINELLI, C.A. y RUBEN DARIO COLMENARES, interpusieron demanda de TERCERÍA conforme a la disposición contenida en el artículo en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por auto de fecha 21 de marzo de 2014, tal como consta al folio 73 del Cuaderno de Tercería.
Posteriormente, por escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2014, los abogados Luis Fermín Jiménez Tovar y José Leonardo Rosales Aleta, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados de los terceros interesados, RUBEN DARIO COLMENARES y REGALOS COCCINELLI, C.A., ejercieron el recurso de Apelación contra la decisión definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de noviembre de 2013. No obstante, este Juzgado por auto de fecha 24 de marzo de 2014, advirtió que se pronunciaría sobre el recurso una vez que las partes estuvieran notificadas del fallo definitivo.
Por decisión del 13 de febrero de 2015, el Juez Temporal designado Abogado Ailanger Figueroa Córdova, dictó decisión declarando Perimida la Instancia de la demanda de Tercería conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, tal como costa a los folios 76 al 82 del Cuaderno de Tercería.
Por diligencia del 06 de marzo de 2015, comparece la parte actora Rosinis de Jesús Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.710, solicitó la ejecución de la sentencia.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, este Juzgado conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concedió a la parte demandada un lapso de cinco (05) días de despacho para que cumpliera voluntariamente con la decisión de fondo.
Por diligencia del 19 de marzo de 2015, compareció el abogado José Leonardo Rosales Aleta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.359, solicitó que se declarara la prejudicialidad en razón de la investigación penal que se adelanta por ante el Ministerio Público, aduciendo que mal pudo éste Juzgado haber declarada Perimida la Instancia.
Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, en relación a los planteamientos esgrimidos observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva que conforman las actas procesales se deriva, que el discurrir del procedimiento se admitió la intimación, se decreto la intimación de la parte intimada, no habiendo oposición en su oportunidad procesal, se dictó decisión de mérito mediante la cual resolvió el fondo de la controversia. Sin embargo, se interpuso Tercería y apelación en el presente proceso, la cual esta Juzgadora pasa a dirimir su pronunciamiento.

DE LA TERCERIA
Sobre este particular señalamiento el Tribunal considera concerniente resaltar, que si bien es cierto, que en fecha 12/03/2014 se interpuso acción de Tercería, no obstante, en fecha 20 de marzo de 2014, el tercero interviniente, solicita “que se deje sin efectos procesales el escrito”, (negrillas del Tribunal) aduciendo que debió ser considerado un desistimiento, no pudiendo este Tribunal sortear la intención, si dicha expresión estaba referida a un desistimiento del procedimiento o de la acción; no es menos cierto que dicho desistimiento no fue homologado en modo alguno por el Tribunal y ello ha debido ser instado por la parte interesada, ya que la demanda de Tercería interpuesta por ella se sustanció en cuaderno separado, ante el cual la parte actuante ha debido intervenir para instar la citación de los demandados en su Tercería o pedir la homologación del desistimiento formulado el día 20 de marzo de 2014. Luego de extinguida la Tercería por efecto del desistimiento, debidamente homologado, es cuando puede el tercero intervenir en el Juicio principal, esta vez, para apelar de la sentencia de fecha 25 de noviembre de dos mil trece (2013) , bajo las previsiones del artículo 297 del C.P.C, ya que no es concebible que un tercero intente simultáneamente, en un mismo Juicio, por un lado, una demanda de Tercería en forma autónoma, conforme a las previsiones del ordinal 1º del artículo 370 del C.P.C, y por el otro lado intervenga en el Juicio principal como tercero apelante conforme a las previsiones del ordinal 6° del artículo 370 ejusdem. En fuerza de lo expuesto, este Tribunal no podía pronunciarse sobre la procedencia de la apelación de Regalos Coccinelle, C.A., mientras existía pendiente una demanda de Tercería tramitándose en un cuaderno separado cuyo desistimiento no había recibido la homologación requerida para poder hacerse efectivo. Es por ello que el Tribunal consideró procedente decretar la PERENCION DE INSTANCIA, mediante auto cursante al folio 76 al 82 del respectivo cuaderno separado de Tercería, en fecha 13/02/2015, en virtud de la inactividad o falta de interés manifestado por la Tercerista.
Sobre este particular la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal establece, en sentencia de fecha 19-12-2001, Exp. 00-2064, lo siguiente:
“Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. N°: 00-1491, s. n° 956) al referirse al interés procesal señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(…)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
(…)
Dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra – como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez la haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el Juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado añadido)


DE LA APELACION
Sentado lo anterior procede el Tribunal a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por Regalos Coccinelle, C.A. y Rubén Darío Colmenares, a través de sus apoderados, sustentada en el ordinal 6° del artículo 370 del C.P.C., en concordancia con el articulo 297 ejusdem, recurso este que se contrae a impugnar el fallo dictado por este Tribunal el día 25 de noviembre de 2013, mediante el cual se declaró FIRME el decreto de intimación, por no haberse formulado la oposición en el procedimiento especial intimatorio tramitado conforme a las previsiones de los artículos 640 y siguientes del C.P.C.
El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

Sobre este punto ha expresado la doctrina:
“La intervención excepcional de un tercero por vía incidental solo está permitida por el legislador en determinados casos concretos especialmente previstos. Fuera de estos casos específicos, no solo no debe oírse recurso alguno interpuesto por el tercero, sino que debe rechazarse su intervención en el proceso, y declararse simplemente inadmisible cualquier otro tipo de incidencia que promoviere, porque de resquebrajarse estos principios esenciales se convertiría en una verdadera anarquía el Juicio Ordinario y se dejaría a las partes legitimas expuestas a toda clase de molestias y perjuicios imprevisibles. (CFR C.S.J, Sent. 74-88, en Pierre Tapia, N° 4. P.220)”

En consecuencia, debe el Tribunal examinar IN LIMINE, el cumplimiento de los esenciales requisitos de ley para proceder luego a pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación.
Observa quien aquí decide, que el presente Juicio se contrae a la demanda que el ciudadano Javier Darío Linares interpone contra la empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., y el ciudadano CARLOS HILLER en su condición de avalista en la letra de cambio contentiva de la obligación, mediante el procedimiento por intimación. En el curso del proceso, una vez intimados los demandados, y transcurridos los lapsos de ley, el Tribunal declaró FIRME el decreto de intimación por no haberse formulado oposición en la oportunidad legal por parte de los demandados. Por su parte, la empresa REGALOS COCCINELLE, C.A y RUBEN DARIO COLMENARES, intervienen en el proceso, alegando que existe una averiguación penal contra el ciudadano CARLOS HILLER, co-demandado en la presente causa, por una supuesta apropiación de unos bienes propiedad de la apelante. Acompaña a su intervención un conjunto de copias que acreditan la existencia del proceso en comento, los cuales evidencian su argumentación.
Ahora bien, al efectuar el Tribunal el análisis previo de rigor para estos casos, observa que no ha demostrado el interviniente apelante, en que forma le afecta sus derechos o sus bienes el que se haya condenado a las partes intervinientes en este Juicio, al pago de una cantidad determinada de dinero, o de qué manera puede hacerse efectivo dicho fallo condenatorio contra sí mismo, o de qué forma desmejora o hace nugatorio su derecho, ya que lo tramitado en el proceso penal traído a colación a este Juicio mediante las copias consignadas por el apelante, no demuestran en modo alguno, a consideración de este Tribunal, que exista vinculación o relación de causalidad entre lo dirimido en ambos procesos.
Es por todo lo expuesto que este Tribunal, administrando Justicia, y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por los abogados Luis Fermín Jiménez Tovar y José Leonardo Rosales Aleta, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados de los terceros interesados, RUBEN DARIO COLMENARES y REGALOS COCCINELLI, C.A. contra el fallo dictado por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2013 y ASI SE DECLARA.
En cuanto a los restantes señalamientos y peticiones que realiza el tercero interviniente en su escrito de marras, este Tribunal se abstiene de pronunciarse, pues para ello requiere que el tercero interviniente ejerza su derecho a actuar en el proceso de forma activa mediante las vías expresamente consagrada por la Ley para tales fines, y la intervención que al amparo de ordinal 6° del artículo 370 del C.P.C., en concordancia con el articulo 297 ejusdem, solo faculta al Tercerista para apelar excepcionalmente de la sentencia definitiva dictada en un proceso. En modo alguno le faculta para intervenir en el curso del mismo, formulando peticiones o solicitando la realización de actuaciones o promoviendo actos determinados, toda vez que su esfuerzo se contrae únicamente a la actividad recursoria Y ASI SE DECIDE.


LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA


ABS/ Mg/Adolfo.
Exp. Nº 2884-13