REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
Ocumare del Tuy, veintiuno (21) de abril de 2015.

204º y 155º

Visto la diligencia presentada por el profesional del derecho MARCOS COLÀN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.039, en su carácter de tercero interesado, en fecha 06 de abril de 2015, mediante la cual solicita la paralización de la ejecución de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013, en virtud de haber ejercido recurso de hecho por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al respecto este Tribunal observa que, el principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia está preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme. A este respecto, la referida norma estatuye:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (...)
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre.(...)”

La Sala Constitucional ha considerado que, en caso de inexistencia de los supuestos que establece dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme y en tal sentido estableció:
“Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...
(...)
Observa asimismo esta Sala que, en efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que no corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del mismo Código; y que tal procedimiento debió ser aplicado, y aunque el auto que declaró suspendida la ejecución de la sentencia sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 607, pudo ser objeto de apelación por la parte afectada, de acuerdo con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de amparo efectivamente resulta un medio procesal, breve, eficaz y sumario más apropiado para resolver la situación jurídica infringida...” (s. S.C. n° 30 del 15-02-00).

Ahora bien, en el caso de autos no ha sido alegada ninguna de las causales a las que hace referencia el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, capaces de suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme que dictó este Tribunal, sino la existencia la interposición de un recurso de hecho por ante Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, resultando por tanto IMPROCEDENTE la solicitud de paralización formulada. Así se decide.

LA JUEZ PROVISORIO

ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO.

ABG. MANUEL GARCIA.


ABS/mg*
Exp. No. 2884-13