REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 2891-13
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.858, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2011, bajo el N° 34, tomo 59 A. Cto,.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AILYDE MARIN GUTIERREZ y SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ, abogado en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.275 y 7.654, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL O.C.V. FAMIHOGAR, inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2.001, bajo el N° 32, tomo 3 Protocolo Primero.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
CAUSA: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 17 de julio de 2013, por el profesional del derecho JOSE ALFREDO DOMMAR PASARELLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.000, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.858, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2011, bajo el N° 34, Tomo 59 A. Cto., mediante la cual procedió a demandar a la ASOCIACION CIVIL O.C.V. FAMIHOGAR, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2001, bajo el N° 32, Tomo 03, Protocolo Primero, representado por el ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.018.133, en su carácter de Presidente de la referida asociación civil, por Resolución de Contrato de Compra-Venta, fundamentada en los artículo 1.167, 1.185, 1.264, 1.273 y 1.277 del Código Civil.
Por auto de fecha 23 de julio de 2013, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por escrito de fecha 21 de abril de 2014, presentado por el abogado JOSE ALFREDO DOMMAR PASARELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7200, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.858, C.A., el cual riela a los folios 13 al 15 del presente cuaderno de medidas, en la cual ratificó la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio.
Por decisión de fecha 22 de abril de 2014, este Juzgado declaró Improcedente la solicitud de Medida de Secuestro interpuesta por el abogado JOSE ALFREDO DOMMAR PASARELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.000, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.858, C.A., sobre el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de VEINTICINCO MIL METROS CUADRADOS (25.000 M2).
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2014, presentada por el abogado JOSE A. DOMMAR P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.000, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.858, C.A., solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigo, con forme a los artículos 585, 588.3 y 599.5 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, con la referida diligencia acompañó el instrumento referido a un Contrato de Acuerdo de Compraventa celebrado entre la ASOCIACION CIVIL O.C.V. FAMIHOGAR, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2.001, bajo el N° 32, Tomo 3er., representada por el ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.018.133 y la Sociedad Mercantil SOPORTES ELECTRICOS, C.A., “SOPELCA”, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 91-A Sgdo., de fecha 10 de julio de 1.978, modificado sus Estatutos por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 62, Tomo 41-A-Pro de fecha 11 de mayo de 1.994, cuya última modificación se hizo el 11 de agosto de 2.004, bajo el N° 75, Tomo 135-A-Pro, representada por su Director Gerente, ciudadano GIUSSEPE BOCCASSINI MASTROFILIPPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.789.900.
Por escrito de fecha 11 de marzo de 2015, los abogados AILYDE MARIN GUTIERREZ y SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.275 y 7.654, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.858, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2.011, bajo el N° 24, Tomo 59° A-Cto., solicitaron Medida Innominada de Secuestro sobre un (1) lote de terreno con una superficie de VEINTICINCO MIL METROS CUADRADOS (25.000 M2) y que se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: en una línea recta de CIEN METROS (100 MTS) con la carretera nacional La Raisa; SUR: En una línea recta de CIEN METROS (100 Mts) con la quebrada Tomuso y Terreno en posesión de Juan de la Cruz Rojas; ESTE: En una línea recta de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250,oo Mts), con Fábrica de Bombas Maldebi; y OESTE: En Una línea recta de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250,oo Mts) con terrenos en posesión de Juan de la Cruz Rojas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se pronuncia este Juzgado en virtud de la solicitud planteada en fecha 13 de agosto de 2.014, por el abogado JOSE A. DOMMAR P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.000, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.858, C.A., la cual riela a los folios 26 al 28 del cuaderno de medidas, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigo, con forme a los artículos 585, 588.3 y 599.5 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble sobre un (1) lote de terreno con una superficie de VEINTICINCO MIL METROS CUADRADOS (25.000 M2) y que se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: en una línea recta de CIEN METROS (100 MTS) con la carretera nacional La Raisa; SUR: En una línea recta de CIEN METROS (100 Mts) con la quebrada Tomuso y Terreno en posesión de Juan de la Cruz Rojas; ESTE: En una línea recta de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250,oo Mts), con Fábrica de Bombas Maldebi; y OESTE: En línea recta de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250,oo Mts) con terrenos en posesión de Juan de la Cruz Rojas.
Con fundamento a la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro, la parte actora esgrime en su petición de fecha 13 de agosto de 2014, lo siguiente, entre otras consideraciones:
“…Que sostiene el legislador así como también reiterada jurisprudencia y la doctrina, que el solicitante debe demostrar a los fines de que se decreten las medidas a que se refiere la norma adjetiva civil, la existencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro inminente de que se haga ilusoria la pretensión, motivado a un eventual retardo desde el punto de vista procesal en la resolución del conflicto (periculum in mora). De esta manera consta suficientemente en el libelo de demanda, documento autenticado, que fue acompañado como elemento probatorio de la pretensión, donde se consumó la venta a plazo de unos derechos posesorios que la demandada no cumplió, motivo por el cual se procedió a través de la presente acción a demandar su resolución de contrato.
Que se encuentran plenamente determinados tanto el fumus boni iuris, como también el periculum in mora, que no es más que la presunción del derecho de la parte actora y el peligro por un eventual atraso del proceso y que la demandada demuestre una conducta tendiente a menoscabar los derechos de la demandante y así quede ilusoria la pretensión. Que esta conducta de la demandada consiste en la intención de disponer de los derechos posesorios que mi mandante le cedió y que la misma no ha pagado.
Que la demandada no cumplió con la obligación de pagar el precio en la forma y condiciones establecidas en el contrato de cesión de derechos posesorios y procede el representante legal de la demandada, el ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, de manera fraudulenta a celebrar un contrato de opción de compra-venta con un tercero, la sociedad Mercantil SOPORTES ELECTRICOS, C.A. “SOPELCA”, pretendiendo burlar así los derechos e intereses de mi representada, para lo cual acompañó a la presente diligencia copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 05 de mayo de 2.009, anotado bajo el N° 3, tomo 87, donde la demandada pretende disponer de un derecho que aún no ha cancelado su precio.
Que es por todo lo antes expuesto anteriormente que solicito a este honorable Tribunal a su digno cargo, se decrete la MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el bien que se pactó la venta de los derechos posesorios, cuyo precio no canceló la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil y que sea nombrada como depositaria de la misma a mi representada.”
Planteada como ha sido la petición cautelar solicitada por el abogado JOSE A. DOMMAR P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.000, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.858, C.A., en los términos allí expuestos y previa la revisión de sus argumentaciones y recaudos consignados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala en cuanto a las condiciones de procedibilidad en general de las medidas cautelares lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituye la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, artículo 599 ordinal 5 del mismo texto legal señala:
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
5° De la cosa que el demandado haya comprado y éste gozando sin haber pagado su precio.”
Estas normas circunscritas contienen en primer lugar los requisitos concurrentes de procedibilidad de las que se encuentran investidas las medidas preventivas, tales como el fumus boni iuris, definido por la doctrina patria como la presunción grave del derecho que se reclama y el pericullum in mora, como la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Mientras la segunda contiene la denominación específica del tipo de cautelar que ella misma encierra, en cada caso en específico y en forma taxativa.
Ahora bien, las medidas cautelares en general pueden perseguir el aseguramiento de una ejecución forzosa, y puede también tener una función distinta como consecuencia lógica de la eliminación de la defensa privada. Pero, la tutela cautelar tiene una función más amplia pues tiende principalmente, mediante medidas adecuadas, a la conservación del orden y de la tranquilidad pública, impidiendo cualquier acto de violencia o que las partes quieran hacerse justicia por sí misma durante la sustanciación del proceso, prescindiendo del órgano jurisdiccional. La finalidad de la justicia cautelar es la de garantizar el ejercicio de un derecho y evitar su violación, y es por ello que las medidas cautelares se encuentran al servicio del proceso. De allí que, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además que constituyen una expresión de la tutela judicial efectiva que garantiza en su artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta norma, se destaca no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En efecto, no tendría sentido acceder a la jurisdicción sin que se produzca una resolución sobre el fondo del asunto debatido mediante decisiones motivadas y ajustadas a las pretensiones ejercidas en el proceso, incluyendo también el derecho a la tutela judicial efectiva, la posibilidad del control jurisdiccional a través de los recursos procesales permitidos de la tutela se consolida cuando el justiciable satisface sus pretensiones al consolidarse la ejecución de la sentencia y precisamente allí entra en juego la justicia cautelar porque de nada serviría acceder a la jurisdicción y obtener una sentencia, si no se garantiza el resultado del proceso. En consecuencia, importa a todo litigante estar seguro de las resultas del juicio y prevenirse contra el peligro de que, por mala fe o por negocios posteriores a la incidencia del litigio, su adversario enajene, oculte o grave sus bienes y se encuentre en estado de insolvencia cuando haya de ejecutarse el fallo definitivo recaído contra él. Quedar burlado después del triunfo judicial, sin poder a veces entrar en posesión de la cosa que fue materia del litigio, ni hallar manera de hacer efectivo el pago de las costas, es una posibilidad que se han querido evitar a los litigantes, autorizándose al efecto medidas preventivas eficaces.
Por ello se afirma que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o aquellos que pueden nacer en el discurrir del proceso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En el Código de Procedimiento Civil, la medida de secuestro es el apoderamiento físico de cosas en virtud de una orden judicial, para su depósito transitorio o custodia. Más estrictamente debe considerarse que el secuestro es la medida judicial decretada con la finalidad de la aprehensión jurisdiccional de una cosa litigiosa, o embargada o sobre la cual pesa una carga, deber u obligación procesal, de presentación al pleito.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera, que la medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de su posible propietario o un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal y el tercero por orden del juez.
La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y características particulares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; los cuales derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales deben existir presunción grave, son aquellos que, constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal.
Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en sentencia N° 2837 de fecha 1° de diciembre de 2003, caso JESUS ENRIQUE MERCHAN contra INMOBILIARIA CORREA C.A.), que la abstención de ejecutar la medida de secuestro no puede considerarse un gravamen ya que no pone fin al juicio ni impide su continuación, puesto que tal privación puede ser corregida en el transcurso del juicio, ya que el mismo solamente esté referido a la incidencia surgida en el curso del juicio. En dicha decisión, la Sala dejó sentado lo siguiente:
“(..) En virtud de lo anterior, el Juzgado superior se abstuvo de ejecutar la medida de secuestro, pronunciamiento que a juicio de esta Sala no pone fin al juicio ni impide su continuación, ni tampoco causa un gravamen que no pueda ser corregido en el transcurso del juicio, pues sólo se refiere a la incidencia surgida en el curso del juicio relacionada con la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble sobre el cual versa la acción posesoria”.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que la actora le atribuye a la demandada, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la apoderada actora para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida.
Asimismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 442, de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, lo siguiente:
“En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Conforme a la interpretación del criterio asumido por la Sala en la citada decisión se infiere, corresponde al Órgano Jurisdiccional el examen apriorístico de los elementos probatorios; si se cumplieron los extremos legales para la procedencia de la medida cautelar solicitada, precaviendo el examen de los instrumentos opuesto con los que pretende probar el fundamento de la cautela, además si aparecen y ocurren circunstancias atribuibles a la parte contra dichos bienes recae la medida, cuya existencia pongan en peligro la eventual ejecución del fallo o la insatisfacción del derecho debatido en juicio.
Ahora bien, analizada la tutela cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora y observado el instrumento en el que fundamento su petición, aunque su observancia no constituye un examen apriorístico del mismo, ni un avance de opinión sobre el fondo del asunto, el mismo emerge como hechos nuevos que permiten inquirir si ciertos hechos alteran el desenvolvimiento procesal de las partes en litigio, es decir, la alterabilidad o mutación de elementos que conlleve a la procedibilidad de la medida cautelar solicitada como protección y al amparo del derecho litigioso que se reclama. Al respecto, cabe señalar que en el presente caso, cambió morfológicamente la situación al ocurrir la connivencia de elementos probatorios que pudieran disminuir la posibilidad de una ejecución futura del fallo que se dicte al respecto, ya que permite inferir que la cosa litigiosa pueda cambiar de titular en titular, de manos en manos, que sería más escabroso al momento de cumplimiento de la decisión, pudiendo en el presente caso impedir su desnaturalización, lo que en fin constituye un riesgo manifiesto de la cosa discutida y el derecho reclamado, como el peligro que pudieren atribuirse a la conducta asumida contra quien recae la medida o la infructuosidad para el cumplimiento de la sentencia sancionatoria, lo cual con conlleva inexorablemente a esta jurisdicente a otorgar la cautela solicitada. De allí, considera quien decide, que se encuentran llenos y concurrentes los requisitos del artículo 585, en concordancia con el 599.5 del Código de Procedimiento Civil, para la procedibilidad de la Medida Cautelar de Secuestro solicitada por la parte actora. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de Medida de Innominada de Secuestro, realizada por las abogadas AILYDE MARIN GUTIERREZ y SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.275 y 7.654 de fecha 11 de marzo del 2015, este Tribunal considera que dicha petición quedo suficientemente satisfecha en virtud del pronunciamiento supra realizado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 585 y 599.5 del Código de Procedimiento Civil, Decreta:
1. MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la representación de la parte demandante, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.858, C.A., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL O.C.V. FAMIHOGAR, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, sobre el inmueble constituido por un (1) lote de terreno con una superficie de VEINTICINCO MIL METROS CUADRADOS (25.000 M2) y que se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: en una línea recta de CIEN METROS (100 MTS) con la carretera La Raíza; SUR: En una línea recta de CIEN METROS (100 Mts) con la quebrada Tomuso y Terreno en posesión de Juan de la Cruz Rojas; ESTE: En una línea recta de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250,oo Mts), con Fábrica de Bombas MALMEDI; y OESTE: En Una línea recta de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250,oo Mts) con terrenos en posesión de Juan de la Cruz Rojas. Dicho inmueble deberá ser puesto en posesión de la parte actora, en calidad de depósito en la persona del representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.858, C.A.-
2. En consecuencia líbrese Comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. A fin de la práctica de la medida.
No hay especial condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ARIKAR BALZA SALOM EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En esta misma, se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las 10:36 a.m.



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA