REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, veinticuatro (24) de abril del dos mil quince (2015).-
204° y 156°
De una revisión de las actas que conforman la presente causa y en observancia a la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio NELSON CORNIELES inpreabogado Nº 36.066, y el pedimento en ella contenido este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los mismos de la siguiente manera:
En cuanto a la oposición de las pruebas promovidas por la parte actora, en vista al computo que antecede se observa que dicha oposición fue consignada en la actas del presente expediente el día siguiente al vencimiento del lapso de oposición a las pruebas, en consecuencia esta juzgadora declara improcedente dicha oposición por ser extemporánea.-
En cuanto a la solicitud de reposición planteada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
“Al respecto, debe precisarse que la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo previsto en el Capítulo II del Título VII “De los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso (Ver: sentencia No. 53, de fecha 19 de enero de 2010, Sala Político Administrativa)”.
En este orden de ideas, se observa que los autos de mero trámite o sustanciación, se encuentran contenidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 310.- “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Con respecto a esta potestad revocatoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), dejo sentado lo siguiente:
“…la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…). (Negrillas del Tribunal).
La sentencia parcialmente transcrita deja claro que corresponde a una potestad discrecional la indicada vía del contrario imperio y que los actos que pueden ser objeto de revocatoria por contrario imperio, ya sea de oficio o a solicitud de parte, son solo los denominados “de mero trámite o de mera sustanciación”.
De lo anteriormente trascrito esta Juzgadora declara que no es procedente dicha solicitud en virtud de que ya existe sentencia dictada en las cuestiones previas propuestas por la parte demandada dictada en fecha 04 de marzo del año en curso, y esta no es un auto de mero tramite que pueda ser revocado.
De lo anteriormente trascrito esta Juzgadora a los fines de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva declara improcedente dichas solicitudes. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA
ABS/Adolfo
Exp. Nº 3002-14