REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.
Ocumare del Tuy, veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015).
204º y 156º
Vista sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial en la cual se declarara incompetente y declina la competencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente en especial el auto de admisión de la reforma emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de enero de 2015, esta sentenciadora observa que en el referido auto, no se indica que haga oposición a la demanda de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 3122 de fecha 07/11/2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que:
“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara”.

Y por cuanto, el auto de admisión de la demanda señalado emano de un tribunal distinto a quien aquí conoce, y porque de no hacerlo se violarían derechos y garantías constitucionales que asisten al demandado y al proceso; convirtiéndose en una cuestión de orden público que debe ser remediado por esta juzgadora es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional y 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de procurar la estabilidad del juicio, se declara nulo el auto de admisión dictado en fecha 12 de enero de 2015, así mismo se deja sin efecto auto emanado de este Tribunal de 22 de abril del año en curso así como el oficio Nº 2015-126 dictada en la misma fecha, y ordena dictar nuevo auto de admisión de la demanda corrigiendo los errores enunciados. Así se decide.

LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/Adolfo.
Exp 3041-15