REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nº. 2157-08
PARTE DEMANDANTE: RUT ABIGAIL RODRIGUEZ LAMONT venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-18.130.370.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LAGUADO, Inpreabogado Nº 110.658.
PARTE DEMANDADA: JOSEBA ANDONI INCHAURRANDIETA GALLEGOS, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº V-17.751.075.
MOTIVO: DIVORCIO.
ANTECEDENTES
En fecha 27 de octubre de 2.008, es recibida por ante este Tribunal, demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana RUT ABIGAIL RODRIGUEZ LAMONT venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-18.130.370, contra el ciudadano JOSEBA ANDONI INCHAURRANDIETA GALLEGOS, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº V-17.751.075.
NARRATIVA
Cursa al folio 05 de fecha 30 de octubre de 2008, auto de admisión de la demanda y orden de citación del demandado para el acto conciliatorio y notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa al folio 07 de fecha 04 de noviembre de 2008, diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 09 de fecha 06 de noviembre de 2008, diligencia de la parte actora consignado los fotostatos para la que se libre la compulsa.
Cursa al folio 12 de fecha 12 de noviembre de 2008, auto acordando y librando la compulsa.
Cursa al folio 14 de fecha 09 de enero de 2009, diligencia de la parte actora en la que solicita le sea entregada la compulsa de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 15 de fecha 13 de enero de 2009, auto en al que se acuerda la entrega de la compulsa.
Cursa al folio 16 de fecha 22 de enero de 2009, diligencia de la parte actora consignando la compulsa respectiva.
Cursa al folio 25 de fecha 05 de octubre de 2009, diligencia de la parte actora en la que solicita el abocamiento de la nueva juez.
Cursa al folio 26 de fecha 06 de octubre de 2009, auto de abocamiento dictado por la nueva juez y ordenando la notificación de las partes.
Cursa al folio 28 de fecha 18 de abril de 2012, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación sin firmar.
Cursa al folio 31 de fecha 05 de marzo de 2013, la parte actora solicita se libre cartel de notificación.
Cursa al folio 32 de fecha 12 de marzo de 2013, auto en el cual se acuerda librar cartel de notificación del abocamiento de la nueva juez.
Cursa al folio 34 de fecha 08 de mayo de 2013, diligencia de la parte actora en la que solicita se le entregue el cartel para la respectiva publicación.
Cursa al folio 35 de fecha 08 de mayo de 2013, diligencia del secretario de este Tribunal en la que deja constancia de haber fijado el mismo en la cartelera del tribunal.
Cursa al folio 36 de fecha 30 de mayo de 2013, diligencia de la parte actora en la que consigna los carteles debidamente publicados en los diarios.
MOTIVA
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 14 de abril de 2009, la parte actora consigna comisos de citación de la parte demandada, dando inicio al lapso para que tenga lugar el primer acto conciliatorio como fuere pasado cuarenta y cinco días continuos, el cual sería el 12 de agosto del 2013, el cual no fue realizado, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes ante este Tribunal, a efecto de celebrar el primer acto conciliatorio en el presente juicio de Divorcio Ordinario.
Ahora bien el Articulo 756 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación, el juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevara a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día siguientes a la citación del demandado, trayendo como consecuencia que a falta de comparecencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.
La Máxima Instancia Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha veintinueve (29) de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:
“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.”.
Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido…”.
En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante, ciudadana RUT ABIGAIL RODRIGUEZ LAMONT venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-18.130.370 y la parte demandada ciudadano JOSEBA ANDONI INCHAURRANDIETA GALLEGOS, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº V-17.751.075, no comparecieron al primer acto conciliatorio, que debió celebrarse el día 12 de agosto del 2013, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, la sanción legal o castigo procesal como ya se a dicho antes, previsto ante la ausencia del demandante al primer acto de conciliación, desemboca como lo establece la norma en la extinción del proceso más no de la acción; lo que significa que el demandante ausente al acto obligatorio puede intentar nuevamente su acción sujetándose para ello a las condiciones y requisitos previstos en la ley, por tanto resulta forzoso declarar, la extinción del presente proceso de DIVORCIO incoada por la ciudadana RUT ABIGAIL RODRIGUEZ LAMONT venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-18.130.370, contra el ciudadano JOSEBA ANDONI INCHAURRANDIETA GALLEGOS, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº V-17.751.075. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- EXTINGUIDO el presente proceso, de DIVORCIO incoada por la ciudadana RUT ABIGAIL RODRIGUEZ LAMONT venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-18.130.370, contra el ciudadano JOSEBA ANDONI INCHAURRANDIETA GALLEGOS, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº V-17.751.075.
2.- Una vez que la presente decisión adquiera fuerza de cosa juzgada, se declarará terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del presente expediente.
3.- Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintiocho días (28) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Año 204º de la Independencia y 156° de la Federación-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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