REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2690-11
PARTE ACTORA: ciudadanos CARMEN ELISA ARDILA DE TORRES, DIEGO JAVIER TORRES ARDILA, NILSA VERONICA TORRES ARDILA y JORGE ENRIQUE TORRES ARDILA, venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.838.393, E-82.020.280, V-24.282.091 y V-13.542.774, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada FLOR ELIZABETH COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.258.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JORYIMAR TORRES SOSA, KARINA J. TORRES SOSA, KAREN O. TORRES SOSA, DIEGO E. TORRES SOSA, JORGE E. TORRES JIMENEZ, DOCLE O. TORRES JIMENEZ y CARLOS GUILLERMO TORRES JIMENEZ, todos venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.839.705, V-17.929.010, V-17.929.009, V-20.837.563, V-15.645.056, V-18.739.049 y V-18.739.050, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS, DOCLE OLYAMETH TORRES JIMENEZ, CARLOS GUILLERMO TORRES JIMENEZ, KAREN OLYANETH TORRES SOSA Y JORYIMAR TORRES SOSA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.739.049, V-18.739.050, V-17.929.009 y V-14.839.705 respectivamente, la abogada YAJAIRA VALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.892.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
ANTECEDENTES:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 01 noviembre del dos mil once (2011), demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por los ciudadanos CARMEN ELISA ARDILA DE TORRES, DIEGO JAVIER TORRES ARDILA, NILSA VERONICA TORRES ARDILA y JORGE ENRIQUE TORRES ARDILA, venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.838.393, E-82.020.280, V-24.282.091 y V-13.542.774, respectivamente, contra los ciudadanos JORYIMAR TORRES SOSA, KARINA J. TORRES SOSA, KAREN O. TORRES SOSA, DIEGO E. TORRES SOSA, JORGE E. TORRES JIMENEZ, DOCLE O. TORRES JIMENEZ y CARLOS GUILLERMO TORRES JIMENEZ, todos venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.839.705, V-17.929.010, V-17.929.009, V-20.837.563, V-15.645.056, V-18.739.049 y V-18.739.050, respectivamente.
Síntesis de los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
PRIMERA PIEZA:
Cursa al folio 92, de fecha 04 de noviembre del 2011, auto en el cual el tribunal se dicto auto de admisión de la presente demanda.
Cursa al folio 105, de fecha 23 de noviembre del 2011, diligencia del alguacil dejando constancia de haber recibido los medios para la citación de los demandados en el presente juicio.
Cursa al folio 106, de fecha 01 de diciembre del 2011, diligencia del alguacil mediante la cual consigna debidamente firmado recibo de citación del demandado DIEGO ENRIQUE TORRES SOSA titular de la cédula de identidad Nº V-20.837.563.
Cursa al folio 108, de fecha 13 de diciembre del 2011, diligencia del alguacil mediante la cual consigna debidamente firmado recibo de citación de la demandada KARINA JOSEFINA TORRES SOSA titular de la cédula de identidad Nº V-17.929.010.
Cursa al folio 110, de fecha 27 de enero del 2012, diligencia del alguacil mediante la cual consigna compulsa al no lograr localizar a la codemandada KAREN OLYANETH TORRES SOSA titular de la cédula de identidad Nº V-17.929.009.
Cursa al folio 118, de fecha 27 de enero del 2012, diligencia del alguacil mediante la cual consigna compulsa al no lograr localizar a la codemandada JORYIMAR TORRES SOSA titular de la cédula de identidad Nº V-14.839.705.
Cursa a los folios 169 al 171, de fecha 02 de abril del 2012, diligencia del secretario del tribunal, donde deja constancia de haber fijado cartel de citación en la residencia de los ciudadanos KAREN OLYANETH TORRES SOSA y JORYIMAR TORRES SOSA.
SEGUNDA PIEZA.
Cursa del folio 7 al 12, de fecha 16 de diciembre del 2013, decisión del Tribunal mediante la cual decreta la reposición de la causa al estado de nombrar nuevamente al defensor judicial, por cuanto faltaron dos codemandados.
Cursa al folio 18, de fecha 03 de febrero del 2014, auto dictado por el tribunal ordenando la citación a la abogada YAJAIRA VALLES defensora judicial de los ciudadanos DOCLE OLYAMETH TORRES JIMENEZ, CARLOS GUILLERMO TORRES JIMENEZ, KAREN OLYAMETH TORRES SOSA y JORYIMAR TORRES SOSA codemandados ya identificados.
Cursa al folio 22, de fecha 26 de marzo del 2014, escrito presentado por la defensora judicial de la parte demandada, mediante la cual se opone a la partición.
Cursa al folio 23, de fecha 24 de abril del 2014, auto del Tribunal ordenando agregar escritos de pruebas consignados por las partes en el presente juicio.
Cursa al folio 28, de fecha 02 de mayo del 2014, auto dictado por este tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.
Cursa al folio 33, de fecha 21 de julio del 2014, auto del tribunal, mediante el cual dice VISTOS para sentencia.
MOTIVA
Cumplidos todos los actos procesales conforme a la ley, el Tribunal pasa hacer una síntesis de los alegatos y fundamentos de derechos explanados por las partes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que la parte actora, alego que en fecha 17 de noviembre del 1997 falleció en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Lander, del Estado Miranda su padre y cónyuge de nombre JORGE ENRIQUE TORRES HERNÁNDEZ de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.330.455, que al fallecimiento de su cónyuge y padre, se produjo una Sucesión intestada con relación a los bienes que adquirió durante la vida útil que el Causante mantuvo todo lo cual se evidencia de la declaración sucesoral pura y simple.
Que desde la fecha del fallecimiento de su legítimo cónyuge y padre, JORGUE ENRIQUE HERNÁNDEZ identificado up supra, a sido imposible llegar a un acuerdo y así proceder a la repartición voluntaria de los bienes dejados por el mismo up supra identificados y descriptos, en la cantidad, proporción, con sus hermanos (parte demandada).
Que en virtud de que han transcurrido hasta ahora, aproximadamente Catorce (14) años, desde el fallecimiento de su cónyuge y de padre de ellos, sin que hasta la presente fecha hayan podido llegar a una partición amistosa es por lo que proceden a demandar y solicitar la partición del acervo hereditario.
Fundamentando sus alegatos en los artículos: 807, 808, 822, 823, 824, 1066, 1068, 1069, 1076, 1077 y 1078 del Código Civil, con relación a lo establecido en los artículos: 777, 778, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, la parte codemandada no ejerció su derecho a la defensa.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS COHEREDEROS:
Alego la abogada YAJIRA VALLES Inpreabogado bajo el Nº 95.892 en su carácter de Defensora Judicial de los coherederos demandados, DOCLE OLYAMETH TORRES JIMENEZ, CARLOS GUILLERMO TORRES JIMENEZ, KAREN OLYANETH TORRES SOSA y JORYIMAR TORRES SOSA todos suficientemente identificados up supra se opuso a la partición de herencia, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda, solicitando sea declarada sin lugar en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, razón por la cual el Tribunal, vistos los alegatos de las partes, procede al analiza del material aportado por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A. Junto al libelo de la demanda anexo las siguientes pruebas:
Documentales:
• Marcado con la letra “A”, Fotocopia simple de Acta de defunción del ciudadano JORGE ENRIQUE TORRES HERNÁNDEZ, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy, del Estado Miranda, del cual se evidencia: que era casado con CARMEN ELISA ARDILA DE TORRES y que deja tres hijos legítimos (03) de nombres: Diego Garces, Nilsa Verónica y Jorge Enrique. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “B”, copia simple de acta de matrimonio entre TORRES HERNÁNDEZ JORGE ENRIQUE y CARMEN ELISA ARDILA LENGUAS, emanada de la Parroquia de Nuestra Señora de las Mercedes de Bogotá, República de Colombia de fecha 14 de abril de 1973. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “C” copia de registro de del ciudadano TORRES ARDILLA DIEGO JAVIER en la cual se evidencia que nació en fecha 09 de diciembre de 1973, hijo de CARMEN ELISA ARDILLA y de JORGE ENRIQUE TORRES HERNÁNDEZ. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “D” copia simple de certificación de nacimiento de la ciudadana NILSA VERONICA TORRES ARDILLA, nacida en fecha 17 de octubre de 1975, hija de Jorge ENRIQUE TORRES y de CARMEN ELISA ARDILLA LENGUA, emanada de la Notaria Segunda del Circuito de Barranquilla de la República de Colombia, Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “E”, copia simple de acta de nacimiento del ciudadano JORGE ENRIQUE, hijo de JORGE ENRIQUE TORRES y de CARMEN ELISA ARDILLA DE TORRES, nacido el veintiuno de febrero de 1979, emanada de la prefectura del Municipio Lander del Estado Miranda. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “B”, Original de acta de recepción junto con formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, recepción Nº 00142 del expediente 990103, del causante JORGE ENRIQUE TORRES HERNÁNDEZ, esposo y padre de los accionantes, emanada del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “G”, copia certificada de documento de compra venta pura y simple entre los ciudadanos FERNÁNDO JIMENEZ GARCÍA y JORGE ENRIQUE TORRES autenticado por ante el Juzgado del antes Distrito Independencia ahora Municipio, de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda ahora Estado Bolivariano de Miranda quedando anotado bajo el Nº 5, folios 7 al 9, en el libro de autenticaciones del año 1991 de fecha 16 de abril de 1991. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “H”, copia certificada de documento de compra venta pura y simple entre los ciudadanos EMPERATRIZ ALFARO DE DIAZ y JORGE ENRIQUE TORRES por ante el Juzgado del Municipio Lander, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda quedando anotado bajo el Nº 308, folio 46, en el libro de Reconocimiento de Documento de fecha 27 de julio de 1989. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “I”, copia certificada de documento de compra venta pura y simple entre los ciudadanos EMPERATRIZ ALFARO DE DIAZ y JORGE ENRIQUE TORRES por ante el Juzgado del Municipio Lander, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda quedando anotado bajo el Nº 308, folio 46, en el libro de Reconocimiento de Documento de fecha 27 de julio de 1989. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “J”, copia certificada de documento de compra venta pura y simple entre los ciudadanos REGULO OROPEZA, JESUS MARIA GÓMEZ TAVERAS y JORGE ENRIQUE TORRES por ante el Juzgado del Municipio Lander, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda quedando anotado bajo el Nº 308, folio 46, en el libro de Reconocimiento de Documento de fecha 27 de julio de 1989. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “K” certificado de solvencia del Fisco Municipal Nº 01112/11 de la SUCESIÓN TORRES, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare, del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Hacienda Municipal Coordinación de Tributos y Liquidación. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “L” certificado de solvencia del Fisco Municipal Nº 01111/11 de MICROYETH, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare, del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Hacienda Municipal Coordinación de Tributos y Liquidación. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “M” certificado de solvencia del Fisco Municipal Nº 01114/11 de la SUCESIÓN TORRES, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare, del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Hacienda Municipal Coordinación de Tributos y Liquidación. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “N” certificado de solvencia del Fisco Municipal Nº 01111/11 de CARMEN ELISA ARDILLA DE TORRES, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare, del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Hacienda Municipal Coordinación de Tributos y Liquidación. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “O” copia de recibo de solvencia SUCESIÓN TORRES Nº 029043, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare, del Estado Bolivariano de Miranda, Administración de rentas Municipales. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “P” copia de recibo de solvencia CARMEN ELISA ARDILLA DE TORRES Nº 029045, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare, del Estado Bolivariano de Miranda, Administración de rentas Municipales. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “Q” copia de recibo de solvencia SUCESIÓN TORRES Nº 029044, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare, del Estado Bolivariano de Miranda, Administración de rentas Municipales. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “R” copia de recibo de solvencia de MICROYETH Nº 029042, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare, del Estado Bolivariano de Miranda, Administración de rentas Municipales. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “S” copia certificada acta constitutiva de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “INDUSTRIAL MICROJETH”, emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 10 Tomo 44-A-pro de fecha 08 de junio de 1984. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “T”, copia certificada de documento de compra venta pura y simple entre los ciudadanos ARNALDO JOSÉ PALMAR y CARMEN ELISA ARDILLA DE TORRES por ante el Juzgado del Municipio Lander, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda quedando anotado bajo el Nº 196, folios 196 al 197, en el libro de Autenticaciones de Documento del año 1991. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “U”, original de Titulo de Propiedad de Vehículos Automotor de JORGE ENRIQUE TORRES HERNÁNDEZ emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre por ante el Juzgado del Municipio Lander, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda quedando anotado bajo el Nº 308, folio 46, en el libro de Reconocimiento de Documento de fecha 27 de julio de 1989. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “V”, copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana JORYIMAR, hija de JORGE ENRIQUE TORRES Y DE MARÍA SOSA OLIVARES, nacida el 12 de diciembre de 1979, emanada del Registro Civil del Municipio Lander del Estado Miranda. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “W”, copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana KARINA HOSEFINA, hija de JORGE ENRIQUE TORRES Y DE MARINA SOSA OLIVARES, nacido el seis de septiembre de 1983, emanada de la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “X”, copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana KAREN OLYANETH, hija de JORGE ENRIQUE TORRES y DE MARINA SOSA OLIVARES, nacido el veintisiete de junio de 1987, emanada de la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “Y”, copia simple de acta de nacimiento del ciudadano DIEGO ENRIQUE, hijo de JORGE ENRIQUE TORRES y de MARINA SOSA OLIVARES, nacido el catorce de octubre de 1988, emanada de la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “Z”, copia simple de acta de nacimiento de ciudadano JORGE ENRIQUE, hijo de JORGE ENRIQUE TORRES y DE LUZ ARGELIA JIMÉNEZ, nacido el veintidós de junio de 1981, emanada de la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con el numero “1”, original de acta de nacimiento de la ciudadana DOCLE OLYAMETH, hija de JORGE ENRIQUE TORRES y DE LUZ ARGELIA JIMÉNEZ, nacido el veintiuno de Noviembre de 1987, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con el numero “2”, original del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS GUILLERMO, hijo de JORGE ENRIQUE TORRES y DE LUZ ARGELIA JIMÉNEZ, nacido el diecisiete de Agosto de 1987, emanada del de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con el numero “3” copia certificada de Gaceta Oficial Nº 5.605 de fecha 10 de Octubre de 2002. Tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcado con el numero “4” copia certificada de Gaceta Oficial Nº 5.777 de fecha 13 de Julio de 2005. Tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
La parte actora en el momento legal para promover pruebas promovió las mismas pruebas traídas en su libelo de la demanda las cuales esta Juzgadora valoro.
DE LAS TESTIMONIALES:
Fueron promovidos en la oportunidad legal por la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos JOSE JAVIER SANCHEZ TOVAR y EDWARD JOSE MIJARES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.485.740 y V-14.121.356 respectivamente.
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, de las testimoniales de los ciudadanos JOSE JAVIER SANCHEZ TOVAR y EDWARD JOSE MIJARES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.485.740 y V-14.121.356 respectivamente, se evidencia que concuerdan con los hechos alegados por la parte demandante, en que los codemandados fueron llamados a partir voluntariamente y no quisieron, que conocen a los ciudadanos JORGE ENRIQUE TORRES HERNÁNDEZ y CARMEN ELISA ARDILLA DE TORRES, y a todos los herederos del causante JOGE ENRIQUE TORRES HERNÁNDEZ, que tienen conocimiento que el prenombrado causante dejo bienes de fortuna, quedando evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad legal no promovió prueba alguna que esta Juzgadora pudiera valorar.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL
La Defensora Judicial de los ciudadanos DOCLE OLYAMETH TORRES JIMENEZ, CARLOS GUILLERMO TORRES JIMENEZ, KAREN OLYANETH TORRES SOSA y JORYIMAR TORRES SOSA, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-18.739.049, V-18.739.050, V-17.929.009 y V-14.839.705 respectivamente, en su oportunidad legal promovió la prueba siguiente:
1. Marcada con la letra “A” constancia de MRW de haber intentado comunicar con la parte demandada. Tal instrumento no se le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
Esta sentenciadora antes de hacer un análisis exhaustivo del presente caso debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
El concepto genérico de partición es conocido como de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
La Comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho Común. Cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La operación representa pues convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente en la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece tanto en las ventajas como en las cargas.
Por lo cual, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad.
Ahora bien por cuanto hubo oposición por parte de La Defensora Judicial de los ciudadanos DOCLE OLYAMETH TORRES JIMENEZ, CARLOS GUILLERMO TORRES JIMENEZ, KAREN OLYANETH TORRES SOSA y JORYIMAR TORRES SOSA, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-18.739.049, V-18.739.050, V-17.929.009 y V-14.839.705 respectivamente, parte demandada aponiéndose a la partición de herencia, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda, solicitando sea declarada sin lugar en la definitiva.
En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas. En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de, una comunidad proindiviso entre los ciudadanos: CARMEN ELISA ARDILA DE TORRES, DIEGO JORGE TORRES ARDILA, NILSA VERONICA TORRES ARDILA, JORGE ENRINQUE TORRES ARDILA, JORYIMAR TORRES SOSA, KARINA JOSEFINA TORRES SOSA, KAREN OLYANETH TORRES SOSA, DIEGO ENRIQUE TORRES SOSA, JORGE ENRIQUE TORRES JIMENEZ, DOCLE OLYAMETH TORRES JIMENEZ y CARLOS GUILLERMO TORRES JIMENEZ, identificados up supra quedando plenamente probado en autos la relación filial y afín entre los mencionados y el causante. Y ASÍ SE DECLARA.
Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y como la parte actora manifestó su voluntad de disolver la comunidad que mantiene sobre los bienes objeto de esta partición y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 768 del Código Civil “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición” y como esta sujeto al articulo 770 del Código Civil “Son aplicables a la división entre los comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establece el Código de Procedimiento Civil” .-
En consecuencia por todo lo antes expuesto y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse que procede la partición de Herencia sobre la cuota en el presente fallo, por lo que se ordena la partición de dichos bienes hereditarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 823 y 824 del Código Civil, sobre los siguientes bienes objetos del presente juicio de partición:
1- Un inmueble constante de dos (02) plantas, construido en un lote (1) lote de Terreno del Instituto Agrario Nacional, destinado a vivienda, ubicado en la Calle Páez, Nº 32, Barrio Bicentenario, Sector Los Ángeles, Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa y solar del Señor Abraham Damián aponte, en 22,90 Mts; SUR: Con casa y solar del Señor Alberto Betancourt, en23,71 Mts; ESTE: Con Bienhechurías de la Señora Sandra Coromoto Torrealba, en 12,49 Mts; y OESTE: Con la Calles Páez, que es su frente, en 11,80 Mts, según consta en documento debidamente autenticado en fecha, dieciséis (16) de Abril de 1991, anotado bajo el Nº 5, Folios 7Vto al 9, del Libro de Autenticaciones, alcance III, llevados por el Juzgado del Decimo Independencia del Estado Miranda en el año 1991;
2- Bienhechurías y mejoras, integradas por bases para Columnas, pedestales, vigas de descarga, todo ello armado en concreto de pulgada y media, construidas en un Lote de Terreno del Instituto Agrario Nacional, ubicado en el Barrio Bicentenario, Sector Los Añiles, Municipio Simón Bolívar, del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE : Con la Segunda Calle Los Añiles; SUR: Con la Parcela Nº 37; ESTE: Con parcela Nº 54; OESTE: Con la Cuarta Transversal, según consta en Documento Reconocido en fecha. Veintisiete de Julio de 1989, quedando anotado bajo el Nº 308, Folio 46, en el Libro de Reconocimientos de Documentos llevado por ante el Juzgado del Municipio Lander, del Estado Miranda, el cual quedo anotado en el Libro Ad Hoc y en el Libro Diario que se lleva en ese Juzgado.
3- Inmueble distinguido con el Nº 2, destinado a vivienda construido en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S), ubicado en el Barrio Quebrada Seca, Municipio Simón Bolívar, del Estado Miranda, que mide (20) metros de frente, por treinta y cinco (35) metros de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle que conduce al sitio denominado La Laguna; SUR: Con Calle en construcción que marcha en paralela a la antes señalada calle; ESTE: Con terrenos propiedad del mismo Instituto (I.N.O.S) y OESTE: Con Parcela y Bienhechurías que son o que fueron de Luis Martínez, según consta de Documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Lander, del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de mayo de 1991, quedando anotado en el Libro de Reconocimiento bajo el Nº 268, Pagina o folio 172, llevado por ese Juzgado.
4.- Inmueble integrado por un (1) Galpón, construido en una Parcela de terreno Propiedad Municipal, destinado al uso Industrial, la cual mide diecisiete (17) metros de frente, por catorce metros con cincuenta centímetros de fondo (14,50) ubicado en el Barrio Las Piñas, entrada, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle El Piñal, en medio y casa de Rafael Muñoz; SUR: Con Terrenos que son i que fueron de Antonio Medina; ESTE: con la carretera que conduce de San Francisco de Yare a Ocumare del Tuy; y OESTE: Con Terrenos que son o fueron de Ceferino Hernández, según Documento Reconocido por ante el Juzgado del Distrito Lander del Estado Miranda, en fecha tres (03) de Abril de 1984, debidamente anotado bajo el Nº 206 Página o folios del 140 al 141, en el Libro de Reconocimiento llevado por ese Juzgado.
5- Mil quinientas Cuotas (1.500), de participación que tenía el Causante en la Empresa denominada: INDUSTRIAL MICROJETH, S.R.L., ubicada en la entrada de la Calle Las Piñas, cruce con la vía que conduce de San francisco de Yare a Ocumare del Tuy estado Miranda, según consta de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Junio de 1984, bajo el Nº 10, Tomo 44-A Sgdo, posteriormente modificado en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1992, anotado bajo el Nº 13, tomo: 123-A PRO.
6.- Vehículo Marca Ford, Modelo: Cortina, Año: 1972, color: Blanco y Negro, Clase: Automóvil, tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial: Carrocería: CJTMA36652, Serial del Motor: V-8, Placas: MBY-302, según consta del documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Lander, del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Junio de 1991, bajo el Nº 196, Folios: 196 al 197, del tomo:1 de los Libros Correspondientes, según asiento del reverso del Titulo de Propiedad del Vehículo Automotor Nº 0643444 (CJMA36652-1-2) expedido por el Ministerio y Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1991.
7- Un Vehículo Marca: Mover, Modelo: Ranger, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Año: 1.977, Color: Azul, Uso: Particular, Serial del Motor: 35525226DV, Serial de Carrocería: 35924307DV, Placas: AFO-763, según documento o Titulo de Propiedad del Vehículo Automotor Nº 35924307DV-1-2,expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre en fecha, Diez (10) de Junio de 1.988. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.-CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por los ciudadanos CARMEN ELISA ARDILA DE TORRES, DIEGO JAVIER TORRES ARDILA, NILSA VERONICA TORRES ARDILA y JORGE ENRIQUE TORRES ARDILA, venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.838.393, E-82.020.280, V-24.282.091 y V-13.542.774, respectivamente, contra los ciudadanos: JORYIMAR TORRES SOSA, KARINA J. TORRES SOSA, KAREN O. TORRES SOSA, DIEGO E. TORRES SOSA, JORGE E. TORRES JIMENEZ, DOCLE O. TORRES JIMENEZ y CARLOS GUILLERMO TORRES JIMENEZ, todos venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.839.705, V-17.929.010, V-17.929.009, V-20.837.563, V-15.645.056, V-18.739.049 y V-18.739.050, respectivamente
2.- Se ordena la partición de dichos bienes hereditarios, a la ciudadana CARMEN ELISA ARDILLA DE TORRES, por ser esta esposa del causante y a los ciudadanos DIEGO JAVIER TORRES ARDILA, NILSA VERONICA TORRES ARDILA, JORGE ENRIQUE TORRES ARDILA, JORYIMAR TORRES SOSA, KARINA J. TORRES SOSA, KAREN O. TORRES SOSA, DIEGO E. TORRES SOSA, JORGE E. TORRES JIMENEZ, DOCLE O. TORRES JIMENEZ y CARLOS GUILLERMO TORRES JIMENEZ por ser esto hijos del causante, de conformidad con lo establecido en los artículos 823 y 824 del Código Civil, sobre los siguientes bienes objetos del presente juicio de partición:
1- Un inmueble constante de dos (02) plantas, construido en un lote (1) lote de Terreno del Instituto Agrario Nacional, destinado a vivienda, ubicado en la Calle Páez, Nº 32, Barrio Bicentenario, Sector Los Ángeles, Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa y solar del Señor Abraham Damián aponte, en 22,90 Mts; SUR: Con casa y solar del Señor Alberto Betancourt, en23,71 Mts; ESTE: Con Bienhechurías de la Señora Sandra Coromoto Torrealba, en 12,49 Mts; y OESTE: Con la Calles Páez, que es su frente, en 11,80 Mts, según consta en documento debidamente autenticado en fecha, dieciséis (16) de Abril de 1991, anotado bajo el Nº 5, Folios 7Vto al 9, del Libro de Autenticaciones, alcance III, llevados por el Juzgado del Decimo Independencia del Estado Miranda en el año 1991;
2- Bienhechurías y mejoras, integradas por bases para Columnas, pedestales, vigas de descarga, todo ello armado en concreto de pulgada y media, construidas en un Lote de Terreno del Instituto Agrario Nacional, ubicado en el Barrio Bicentenario, Sector Los Añiles, Municipio Simón Bolívar, del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE : Con la Segunda Calle Los Añiles; SUR: Con la Parcela Nº 37; ESTE: Con parcela Nº 54; OESTE: Con la Cuarta Transversal, según consta en Documento Reconocido en fecha. Veintisiete de Julio de 1989, quedando anotado bajo el Nº 308, Folio 46, en el Libro de Reconocimientos de Documentos llevado por ante el Juzgado del Municipio Lander, del Estado Miranda, el cual quedo anotado en el Libro Ad Hoc y en el Libro Diario que se lleva en ese Juzgado.
3- Inmueble distinguido con el Nº 2, destinado a vivienda construido en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S), ubicado en el Barrio Quebrada Seca, Municipio Simón Bolívar, del Estado Miranda, que mide (20) metros de frente, por treinta y cinco (35) metros de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle que conduce al sitio denominado La Laguna; SUR: Con Calle en construcción que marcha en paralela a la antes señalada calle; ESTE: Con terrenos propiedad del mismo Instituto (I.N.O.S) y OESTE: Con Parcela y Bienhechurías que son o que fueron de Luis Martínez, según consta de Documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Lander, del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de mayo de 1991, quedando anotado en el Libro de Reconocimiento bajo el Nº 268, Pagina o folio 172, llevado por ese Juzgado.
4- Inmueble integrado por un (1) Galpón, construido en una Parcela de terreno Propiedad Municipal, destinado al uso Industrial, la cual mide diecisiete (17) metros de frente, por catorce metros con cincuenta centímetros de fondo (14,50) ubicado en el Barrio Las Piñas, entrada, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle El Piñal, en medio y casa de Rafael Muñoz; SUR: Con Terrenos que son i que fueron de Antonio Medina; ESTE: con la carretera que conduce de San Francisco de Yare a Ocumare del Tuy; y OESTE: Con Terrenos que son o fueron de Ceferino Hernández, según Documento Reconocido por ante el Juzgado del Distrito Lander del Estado Miranda, en fecha tres (03) de Abril de 1984, debidamente anotado bajo el Nº 206 Página o folios del 140 al 141, en el Libro de Reconocimiento llevado por ese Juzgado.
5- Mil quinientas Cuotas (1.500), de participación que tenía el Causante en la Empresa denominada: INDUSTRIAL MICROJETH, S.R.L., ubicada en la entrada de la Calle Las Piñas, cruce con la vía que conduce de San francisco de Yare a Ocumare del Tuy estado Miranda, según consta de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Junio de 1984, bajo el Nº 10, Tomo 44-A Sgdo, posteriormente modificado en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1992, anotado bajo el Nº 13, tomo: 123-A PRO.
6- Vehículo Marca Ford, Modelo: Cortina, Año: 1972, color: Blanco y Negro, Clase: Automóvil, tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial: Carrocería: CJTMA36652, Serial del Motor: V-8, Placas: MBY-302, según consta del documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Lander, del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Junio de 1991, bajo el Nº 196, Folios: 196 al 197, del tomo:1 de los Libros Correspondientes, según asiento del reverso del Titulo de Propiedad del Vehículo Automotor Nº 0643444 (CJMA36652-1-2) expedido por el Ministerio y Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1991.
7- Un Vehículo Marca: Mover, Modelo: Ranger, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Año: 1.977, Color: Azul, Uso: Particular, Serial del Motor: 35525226DV, Serial de Carrocería: 35924307DV, Placas: AFO-763, según documento o Titulo de Propiedad del Vehículo Automotor Nº 35924307DV-1-2, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre en fecha, Diez (10) de Junio de 1.988.
3.- SE EMPLAZA a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho a las once (11:00 am) de la mañana, contados a partir del día siguiente de que se encuentre firme la presente decisión.
4.- Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ



DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:20 p.m.


EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA