REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2922-13

PARTE ACTORA: ciudadana HAYDELIZ COROMOTO ALEJOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.130.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado, CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099.

PARTE DEMANDADA: ciudadano: DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.054.552.

APODERADO JUDICIAL: Abogada HAYDEE MARGARITA GÓMEZ VILLARROEL inscrita en el Inpreabogado Nº 157.243.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
I
ANTECEDENTES

Se recibió demanda en fecha 23 de octubre de 2.013, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana HAYDELIZ COROMOTO ALEJOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.130, debidamente asistida por el Abogado, CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099, contra el ciudadano, DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.054.552.
En fecha 03 de diciembre 2013 fue admitida la reforma de la demanda.
En fecha 24 de febrero del 2014, se da por citado mediante diligencia suscrita por la parte demandada en la cual confiere poder apud acta a la abogada HAYDEE M. GÓMEZ VILLARROEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 157.243.
En fecha opuso cuestiones previas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril del 2014, la parte actora da contestación a las cuestiones.
En fecha 16 de mayo del 2014, el Tribunal dicta sentencia Interlocutoria en la cual declara sin lugar las cuestiones previas referidas a los ordinales 6º y 11º del artículo 346 ejusdem, en fecha 30 de julio del 2014 se ordena agregar las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 06 de agosto del 2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 20 de febrero del 2015, por auto entro el presente causa en estado de sentencia.

II
MOTIVA
Cumplidos todos los actos procesales conforme a la ley, el Tribunal pasa hacer una síntesis de los alegatos y fundamentos de derechos explanados por las partes:
Alegatos de la Parte Actora:
Que inicio una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria desde el año 1997, hasta el mes de agosto del 2009, por 12 años con el ciudadano DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.054.552, divorciado, esa unión fue estable en forma ininterrumpida, se trataron como marido y mujer antes familiares, amistades y la comunidad en general, como si fueran realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.
Que durante la relación concubinaria procrearon una hija de nombre MARIA ALEJANDRA GOMEZ ALEJOS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.565.891.
Que en el transcurso del mes de agosto del año 2009, el ciudadano DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL, cesó en las relaciones concubinarias que mantenía con la parte demandante la cual se llevaba a cabo en la ciudad de Cúa, específicamente en la siguiente dirección: Manzana DD, Casa Nº DD-1040, Urbanización Lecumberry, Cúa Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, lugar donde vivieron y compartían los doce (12) años que duro la relación concubinaria.
Fundamento sus alegatos en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil. Pide el Reconocimiento de la Unión concubinaria que existió entre las partes desde el año 1997, hasta el mes de agosto del 2009.
Alegatos de la Parte Demandada:
En la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, la apoderada judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas en los ordinales 6º y 11, las cuales fueron declaradas por este Tribunal en fecha 16 de mayo del 2014 sin lugar las mencionadas cuestiones previas, dando lugar así a que la parte demandada en su oportunidad legal diera contestación a la presente demanda alegando lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice, que mantuvo una relación concubinaria, estable, en forma pública y notoria desde el año 1997 hasta agosto del 2009, con la demandante.
Que es cierto que tuvo una hija con la demandante nacida en el año 1994, procreada estando casado con la ciudadana MAYRA BEZTRIZ RODRIGUEZ URDANETA, de quien se divorcio en el mes de septiembre del año 1997, y al liquidar su comunidad conyugal le fue adjudicada una propiedad sobre un inmueble.
Que después de su divorcio acordó con la parte actora llevar a su hija en común a su casa, que compró dos veces todos los muebles de la casa y dos veces la parte atora se los llevó, que la parte actora dejo la casa sin una silla, por lo tanto, es falso un supuesto inventario de bienes muebles, evidenciándose que no hubo, permanencia, estabilidad, cohabitación, ni fidelidad.
Que desde abril del 2007 mantuvo y mantiene una relación de concubinato con la ciudadana EVY CAROLINA MORENO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.440.779.
Que la parte actora en estado de gravidez, legaliza su unión concubinaria, con el ciudadano YOVANNY JONAZ QUIROZ LÓPEZ, en fecha 16 de septiembre del 2010, siendo actualmente su estado civil casada por el artículo 70 del Código Civil.
Que niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora y cita textualmente “…he colaborado con mi cuota de esfuerzo, trabajo y sacrificio, así como es cierto que el individualmente y sin mi colaboración reiterada y efectiva como concubina del demandado, este no hubiese podido seguir cancelado el crédito que actualmente esta garantizado con la hipoteca que actualmente grava el bien inmueble antes identificado”, debido a que sobre el inmueble antes referido no pesa hipoteca alguna, ya que fue cancelado en su totalidad por su representado según constan en documento de liberación de hipoteca.
Que la parte actora ha actuado con mala fe, y aprovechándose que no podía venir todos los días a su casa, manipulo a su hija en común cambio las cerraduras de acceso al inmueble, y no le permiten la entrada, desde que contrajo matrimonio con el ciudadano YOVANNY JONAZ QUIROZ LÓPEZ.
Que la norma es explicita cuando establece que la soltería en un elemento decisivo, y que por lo tanto la condición sine qua nom, que no se aplica si uno de ellos esta casado, demostrando que la parte demandante ha tergiversado la verdad, burlándose de la Ley y sus prohibiciones.
DE LAS PRUEBAS
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, razón por la cual el Tribunal, vistos los alegatos de las partes, procede al analiza del material aportado por las partes de la siguiente manera:
Pruebas de la Parte Demandante:
Traídas junto al libelo de la demanda:
• Marcado con la letra “A”, original del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIAALEJANDRA, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta en un acta bajo el Nº 803, folio 402, correspondientes al año 1994, en el que se evidencia que en fecha 13 de junio de 1994, fue presentado por el ciudadano DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL, una niña que nació el 02 de mayo de 1994, hija del presentante y de HAYDELIZ COROMOTO ALEJOS MENDEZ. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
• Marcado con la letra “B”, Copia certificada de Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se evidencia que en fecha 18 de septiembre de 1997, se declaró disuelto por Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL y MAYRA BEATRIZ RODRÍGUEZ URDANETA, ambos identificados up supra y quedo firme en fecha 17 de febrero de 1998. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
• Marcado con la letra “C”, Copia certificada de documento de compra venta entre “DESARROLLO CUA-41, C.A. y los ciudadanos DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL y MAYRA BEATRIZ RODRIGUEZ URDANETA, de fecha 03 de mayo de 1991, documento que se encuentra inserto en el Registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 24, Folios del 163 al 167, Protocolo Primero, Tomo 04. Visto tal instrumento este sentenciador observa que el misma no aportar elementos de convicción, por cuanto en la presente litis se ventila un Acción Mero Declarativa de Unión concubinaria, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal instrumento por no aportar nada al presente juicio. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
• Marcado con la letra “D”, Copia certificada de Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se evidencia que en fecha 03 de marzo de 2000, se en la cual homologa la Liquidación y la Partición de Bienes de la Sociedad conyugal que existió entre los ciudadanos DAMASO BAUTISTA GIOMEZ VILLARROEL y MAYRA BEATRIZ RODRIGUEZ, ambos identificados up supra y quedo firme en fecha 17 de febrero de 1998. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
• Marcado con la letra “E”, copia certificada de justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha 13 de abril del 2011. Ahora bien, esta Juzgadora observa que la valoración del justificativo para perpetua memoria está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, por lo que, para que tenga valor probatorio en juicio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actuaciones se evidencia que las testimoniales que se mencionan en este justificativo fueron ratificados sus dichos y no fue atacado por la parte contraria. En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le da pleno valor probatorio.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Pruebas consignadas por la parte actora en el lapso legal de promoción de pruebas:
• Marcado con la letra “A”, original del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIAALEJANDRA, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta en un acta bajo el Nº 803, folio 402, correspondientes al año 1994, en el que se evidencia que en fecha 13 de junio de 1994, fue presentado por el ciudadano DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL, una niña que nació el 02 de mayo de 1994, hija del presentante y de HAYDELIZ COROMOTO ALEJOS MENDEZ. Dicho documento ya fue valorado por esta juzgadora.
• Marcado con la letra “B”, original del Acta de Nacimiento de la ciudadana HAYDELIZ COROMOTO, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta en un acta bajo el Nº 1933, folio 472, correspondientes al año 1969, en el que se evidencia que en fecha 29 de octubre de 1969, fue presentado por el ciudadano NIÑO DE JESUS ALEJOS, una niña que nació el 26 de octubre de 1969, hija del presentante y de HAYDEE MENDEZ DE LIMA DE ALEJOS. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
• Marcado con la letra “C” copia simple de denuncia interpuesta por los ciudadanos EVYS CAROLINA MORENO MARTINEZ y DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL ante la División de Derechos Humanos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 57, en contra del ciudadano YOVANNY JONAZ QUIROZ LOPEZ. Visto tal instrumento esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha tales instrumentos por no aportar nada en el presente juicio. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
• Marcado con la letra “D” copia certificada de acta de Matrimonio Nº 119, de fecha 16 de septiembre del 2010, en la que se evidencia que el ciudadano YOVENNY JONAZ QUIROZ LOPEZ, y la ciudadana HAYDELIZ COROMOTO ALEJOS MENDEZ, contrajeron matrimonio en fecha 16 de septiembre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
• Marcado con la letra “D1”, original de Acta de Audiencia Conciliatoria ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda entre los ciudadanos DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL y HEYDELIS ALEJO MENDEZ. Visto tal instrumento esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha tales instrumentos por no aportar nada en el presente juicio. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
• Marcado con la letra “E”, original de contrato de préstamo entre HAYDELIZ COROMOTO ALEJOS MENDEZ (cliente) y MIBANCO Banco de Desarrollo C.A., DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL (Fiador). Tal documento no fue impugnado, sin embargo no se valoran por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desecha. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “F”, original de contrato de préstamo entre HAYDELIZ COROMOTO ALEJOS MENDEZ (cliente) y MIBANCO Banco de Desarrollo C.A., DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL (Fiador). Tal documento no fue impugnado, sin embargo no se valoran por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desecha. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “G”, original de contrato de préstamo entre HAYDELIZ COROMOTO ALEJOS MENDEZ (cliente) y MIBANCO Banco de Desarrollo C.A., DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL (Fiador). Tal documento no fue impugnado, sin embargo no se valoran por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desecha. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “H”, 2 tarjetas, una tarjeta de crédito Visa del Banco Provincial a nombre de HAYDELYS ALEJOS, expedida 2007 y la otra tarjeta de Makro a nombre de GOMEZ DAMASO y ALEJOS HAYDELIZ. Visto tal instrumento esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha tales instrumentos por no aportar nada en el presente juicio. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
• Marcado con la letra “I”, original de Estado de Cuenta de Tarjeta de Crédito Visa a nombre de DAMASO GOMEZ VILLARROEL. Visto tal instrumento esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha tales instrumentos por no aportar nada en el presente juicio. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
• Consignadas 39 Fotos que cursan del folio 114 al 134. Ahora bien para el reconocido doctrinario Eduardo Couture en su texto “La Prueba Fotográfica”, publicado en el libro “Estudios de Derecho Procesal Civil” Tomo I, reseña que: “Entre una acta y una fotografía lo que hay es una diferencia de forma, por cuanto ambos son documentos. (…) la promoción de las fotografías como medio probatorio, debe hacerse en los juicios civiles como documentos privados, para ser sometidos al control de la contraparte que podrá impugnarlos o tacharlos de falsedad.”. Por cuanto estas fotografías fueron consignadas como prueba documental, y no fueron objeto de impugnación, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, les otorga todo el valor probatorio de indicio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DE LAS TESTIMONIALES
Testigos promovidos por la parte actora:
Testimoniales de las ciudadanas, MAYBA DEL CARMEN DIEZ DE TOVAR, TIBISAY COROMOTO SUAREZ DE BRITO, LEIDA BEATRIZ FUENMAYOR FERRER, MARLYN MORGADO y RUTH CHACON venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.414.695, V-6.028.500, V-4.825.707, V-14.154.030 y V-6.131.991 respectivamente.
Antes de valorar los testigos promovido por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”.
Ahora bien, de las testimoniales de los ciudadanas MAYBA DEL CARMEN DIEZ DE TOVAR, TIBISAY COROMOTO SUAREZ DE BRITO, LEIDA BEATRIZ FUENMAYOR FERRER, MARLYN MORGADO y RUTH CHACON venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.414.695, V-6.028.500, V-4.825.707, V-14.154.030 y V-6.131.991 respectivamente, los testigos fueron contestes al afirmar conocer a los ciudadanos HAYDELIZ COROMOTO ALEJOS MENDEZ y DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL, ambos ya identificados, también dieron fe de que los antes mencionados mantuvieron una relación concubinaria, estable, pública y notoria desde año 1997 hasta el año 2009, que procrearon de esa relación una hija, que se trataban como marido y mujer, ante familiares, amistades y la comunidad en general, que manifestaron entre ellos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, evidenciándose que concuerdan con los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASI SE ESTABLECE.-
Pruebas de la Parte Demandada:
La parte demandada en su oportunidad legal para promover pruebas, no presentó prueba alguna que esta juzgadora pudiera valorar.
DE LAS CONSIDERACIONES
En el presente caso, estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere:
a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;
b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria;
c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que:
“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”
Luego más adelante, citando la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).-
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
De igual manera tenemos que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
Ahorra bien la parte demandante pide que se le declare que existió una relación concubinaria entre el ciudadano DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLAROEL, ya identificado y su persona, desde el año 1997 hasta 2009, es importante considerar pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la parte actora.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Nacional establece,
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por lo que Interpretamos, las uniones estables de hecho como la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
“…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…”
En tal sentido por lo antes expuesto en doctrina y jurisprudencia que en la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, la cual debe dictarse en un proceso con ese fin, por lo tanto es de observarse que no existe otra forma si no la acción mero declarativa en la cual debe declararse sobre la existencia de la comunidad concubinaria, y de lo cual se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado.
2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
Finalmente del análisis del material probatorio de la presente causa tenemos, que es evidente que entre los ciudadanos HAYDELIZ COROMOTO ALEJOS MENDEZ y DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL, ambos ya identificados, existió una relación concubinaria, que se inicio en el año 1997 y finalizo en el mes de agosto del 2009, como evidente se demostró tanto en las testimoniales, las cuales resultaron congruentes, no fueron contrarias entre sí, ni fueron atacadas por la parte contraria, y fueron conteste y valoradas por este Juzgador, manifestando dichos testigos que conocían a los ciudadanos antes identificados, también dieron fe de que los antes mencionados mantuvieron una relación concubinaria, estable, pública y notoria desde año 1997 hasta el mes de agosto del 2009, que procrearon de esa relación una hija, que se trataban como marido y mujer, ante familiares, amistades y la comunidad en general, que manifestaron entre ellos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, comprobando así la existencia o modo y tiempo de la referida unión concubinaria; como de las pruebas aportadas por la parte actora que cursan en autos; y de las actas de nacimientos de la hija habida entre ellos y de las fotos consignadas lo que dejar ver una prueba de indicio de la unión concubinaria. En consecuencia considera esta Juzgadora que dichos hechos se subsumen dentro de los supuestos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257;
Articulo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Articulo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En virtud de lo antes expuesto es forzoso para éste Tribunal, dado los elementos de convicción promovidos y valorados en la presente causa, es forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la presente acción mero declarativa, y la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre los ciudadanos HAYDELIZ COROMOTO ALEJOS MENDEZ y DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL, ambos ya identificados,, desde el año 1997 hasta el mes de agosto del 2009. Y ASÍ EXPRESAMENTE DEBE ESTABLECERSE EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.-

II
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana HAYDELIZ COROMOTO ALEJOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.130, contra el ciudadano, DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.054.552.
2.- Que existió una UNIÓN CONCUBINARIA, habida entre los ciudadanos HAYDELIZ COROMOTO ALEJOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.130 y DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V-6.054.552, desde el año 1997, hasta el mes de agosto del 2009.-
3.- No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. ARIKAR BALZA SALOM EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia definitiva previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m.


EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA