REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, treinta (30) de abril del dos mil quince (2015).-

204º y 156º

Vista la diligencia presentada por el abogado Jose Vicente Oropeza Plaza, Inpreabogado Nro. 14.525, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 09 de abril del 2015, en la cual el profesional del derecho expuso lo siguiente:
(…omisis …)
1- En atención al auto dictado en fecha 04-03-2015,el cual oye la apelación a un solo efecto, ejercida por el partidor en fecha 03-03-2015, contra la sentencia dictada el 19-02-2015, fue oída en franca violación de los artículos 293 y 298 del Código de Procedimiento Civil, por ser absolutamente extemporánea su ejercicio, a los fines de que el tribunal constate lo afirmado; solicito un computo por secretaria los días de despacho transcurrido del día (19-02-1015) fecha en que se dicto la sentencia interlocutoria, contra la cual se ejerce el recurso de apelación (Exclusive) y el día (03-03-2015) fecha en que se apela mediante escrito (inclusive), y una vez constatada la irregularidad se revoque por contrario imperio el auto que oye y en su lugar sea dictado otro auto negándola.

A los fines de proveer lo solicitado y decidir la solicitud esta juzgadora hace la siguiente consideración:

En fecha 05 de febrero del 2015, cursa escrito de Convenimiento la parte actora ciudadanas MARIA ANGELICA LORETO ALZURU y MARLENE JOSEFA LORETO ALZURU y la parte demandada ciudadanos RAVELO DE LORETO HERCILIA, LORETO RAVELO SAHEMY LUCIANA y LORETO RAVELO GUSTAVO ADOLFO, debidamente representados por sus apoderados judiciales.
En fecha 19 de febrero del 2015, cursa sentencia dictada por este tribunal mediante la cual declaro HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscritos por las partes.
En fecha 03 de marzo del 2015, cursa escrito de apelación presentada por el ciudadano Antonio Ramón Piñero Belisario, partidor designado en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero del 2015.
En fecha 04 de marzo del 2015, cursa auto dictado por el tribunal, mediante la cual se admite la apelación propuesta por el ciudadano Antonio Ramón Piñero Belisario, partidor designado en la presente causa, y la oye en un solo efecto.
En fecha 9 de abril del 2015, cursa diligencia presentada por el abogado Jose Vicente Oropeza Plaza, Inpreabogado Nro. 14.525, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto donde se oye la apelación propuesta por el partidor designado ciudadano Antonio Ramón Piñero Belisario.
En observancia a lo solicitado por el profesional del derecho Jose Vicente Oropeza Plaza, Inpreabogado Nro. 14.525, apoderado judicial de la parte demandada, esta juzgadora hace la siguiente consideración:
Se evidencia que nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 310 ejusdem. Establece lo siguiente:

Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, de conformidad con el artículo anteriormente señalado, se evidencia que el auto señalado para ser revocado, es un auto donde se oye la apelación y que el mismo no es un auto de mero trámite ni de mera sustanciación, en virtud de lo cual resulta improcedente revocar por contrario imperio el auto antes señalado. Así se decide.-



LA JUEZ,
Dra. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCIA





ABS/ysabel
EXP. Nro. 2761-12