REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204° y 156°
PARTE ACTORA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio FRANCISCO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.547.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas NADIA AKEL UZCATEGUI, AIDEE UZCATEGUI, AMERICA AKEL UZCATEGUI y DELIA AKEL UZCATEGUI, todas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.680.558, V.-3.356.991, V.-5.529.261 y V.-2.764.795, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CARLOS LUIS HERNANDEZ y LETTY PIEDRAHITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.287 y 17.935, respectivamente.

MOTIVO: EXPROPIACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: 19.500.

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 29 de abril de 2010, fue presentada para su distribución por el abogado en ejercicio FRANCISCO GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, demanda de EXPROPIACIÓN contra las ciudadanas NADIA AKEL UZCATEGUI, AIDEE UZCATEGUI, AMERICA AKEL UZCATEGUI y DELIA AKEL UZCATEGUI, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 05 de octubre de 2010, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada así como de todas las personas que pretendieran tener algún derecho sobre el inmueble objeto de expropiación mediante edictos, fijándose finalmente la oportunidad para la contestación de la demanda de acuerdo con lo establecido en los artículos 23, 25, 26 y 27 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Practicadas las actuaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha 11 de junio de 2011, las codemandadas AMERICA AKEL, DELIA AKEL y NADIA AKEL, estando debidamente asistidas de abogado se dieron formalmente por notificadas del presente proceso, así mismo la abogada en ejercicio VANESHKA LOPEZ actuando como apoderada judicial de las prenombradas procedió a contestar la demanda intentada; posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2014, la codemandada NADIA AKEL, estando debidamente asistida de abogado procedió a darse por notificada en el juicio intentado en su contra, es el caso que, en esta misma fecha las prenombradas otorgaron poder apud-acta a los abogados en ejercicio CARLOS LUIS HERNANDEZ y LETTY PIEDRAHITA.
Mediante escrito consignado en fecha 21 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda, alegando como punto previo la perención de la instancia y promoviendo como cuestión previa la falta de jurisdicción o incompetencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue resuelta mediante decisión proferida en fecha 28 de noviembre de 2014, declarada SIN LUGAR.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, solo la parte demandada hizo uso de su derecho y consignó escrito que las contiene; siendo admitidas las probanzas promovidas mediante autos dictados en fecha 08 y 13 de enero del año 2015.
Mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, fijó el inicio de la relación de la causa por un lapso de cuarenta días continuos; dejando entendido que vencido dicho lapso procedería a fijar por auto separado la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.
Mediante auto dictado en fecha 02 de marzo de 2015, este Tribunal fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, dejando constancia de que al día siguiente del vencimiento del término de los informes la causa entraría en estado de dictar sentencia por un lapso de treinta días continuos, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En fecha 04 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de informes.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 29 de abril de 2010, por el abogado en ejercicio FRANCISCO GARCÍA actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, contra las ciudadanas NADIA AKEL UZCATEGUI, AIDEE UZCATEGUI, AMERICA AKEL UZCATEGUI y DELIA AKEL UZCATEGUI, por EXPROPIACIÓN; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el referido profesional del derecho son los siguientes:

-Que con el fin de ofrecer salud gratuita a los venezolanos, el Gobierno Bolivariano afianzó la Misión Barrio Adentro e inauguró el Centro Diagnóstico Integral de Caucagua, innumerables vidas se han salvado con la intención oportuna que viene brindando dicho Centro Diagnostico Integral (CDI) ubicado en la margen izquierda de la denominada Recta de Caucagua, en el Municipio Acevedo, acortando la distancia hacia un centro hospitalario dado que antes de la inauguración quienes requerían atención de emergencia por este sector debían acudir a los Hospitales de Caucagua e Higuerote.
- Que este gran complejo de salud gratuito es de extrema utilidad pública y beneficia a más de treinta mil personas tanto del Municipio Acevedo como de las zonas circunvecinas, concurriendo en esta obra el Gobierno Nacional y el Gobierno Municipal, hombro a hombro en beneficio de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 83 de la Constitución, que consagra el derecho a la salud como un derecho social fundamental, que es obligación del Estado y que deberá garantizarlo como parte del derecho a la vida, concatenada dicha norma con el artículo 178 eiusdem, que asigna al Municipio la competencia en salubridad y atención primaria en salud ha sido copartícipe junto con el Gobierno Nacional de la realización de este moderno centro de atención a la salud.
- Que los pacientes que acuden a dicho CDI, en su mayoría provienen de las zonas mas lejanas y rurales del Municipio Acevedo de mayor extensión del Municipio mas grande del Estado Miranda y está intercomunicado entre sus diferentes caseríos y asentamientos campesinos, por infinidad de vías rurales, la mayoría de difícil acceso, los pacientes hacen largos recorridos para llegar al complejo de salud y en la mayoría de los casos requieren de tratamientos diarios por más de veinte días continuos; en este último sentido, los especialistas médicos y los trabajadores sociales, han requerido del Estado solventar esa situación, con la ampliación del complejo de salud, por medio de un centro de alojamiento y hospitalización para el complejo, lo cual complementa la prestación del servicio de salud del hospital.
- Que a los fines de ampliación del complejo de salud antes descrito con motivo de instalación de la sede de alojamiento y hospitalización, el Municipio requiere de espacios aledaños a este complejo de salud y para ello comenzó un proceso de adquisición de los terrenos más adecuados para tales fines.
- Que en fecha 12 de diciembre de 2006, mediante acuerdo No. 060-2006, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Acevedo N°. 138 Extraordinaria XXI de fecha 12 de diciembre de 2006, que por error material se había colocado 08 de diciembre de 2006, subsanado por la Cámara de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Cuerpo Edilicio de Acevedo en ejercicio de las funciones que le confieren la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, declara en aras del bien común que debe prevalecer sobre el interés particular, de utilidad pública e interés social, el proyecto del Centro General de Atención al Público y los terrenos situados frente al Centro Hiperbárico.
- Que una vez publicado el acuerdo de Cámara a que se hace referencia en el particular que antecede, la Alcaldía del Municipio Acevedo realizó diversas gestiones orientadas a adquirir los bienes inmuebles a los fines de desarrollar lo mas tempranamente posible, las obras sociales destinadas al Centro de Atención del complejo de salud del margen izquierdo de la “Recta de Caucagua”, resultando infructuosas las gestiones de diferentes órganos de la Alcaldía.
- Que al momento de la declaratoria de utilidad pública e interés social del proyecto social y de los bienes, los cuatro lotes de terreno identificados como Lote 24, Lote 30, Lote 31 y Lote 32, ubicados en la zona aledaña a la Recta de Caucagua, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Miranda, eran propiedad de la Asociación Civil Provivienda la Encarnación no presentaban construcción alguna, posteriormente, sin permiso alguno, se construyeron bienhechurías y una pared que bordea los cuatro lotes o parcelas y adicionalmente, los lotes fueron traspasados a las personas naturales NADIA AKEL, DELIA AKEL, AIDEE UZCATEGUI Y AMÉRICA AKEL, siendo el caso que las propietarias del terreno conocían del acuerdo de Utilidad Pública e Interés Social en cuestión.
- Que en fecha 13 de octubre de 2008, ya con la declaratoria de utilidad pública e interés social acordada por el Concejo Municipal de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; el Alcalde dictó el Decreto No. 05-2008, publicado en Gaceta Municipal No. 109, Edición Extraordinaria XXI, de fecha 14 de octubre de 2008, en el que se decreta la adquisición forzosa de los bienes antes identificados.
- Que en fecha 16 de diciembre de 2008, una comisión encabezada por el ciudadano Síndico del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, se dirigió a los predios afectados con el fin de notificar personalmente a la persona o personas que allí se encontraban, quienes arrancaron de las manos del ciudadano Síndico el oficio de notificación y se negaron a firmar como recibida la citación notificación, de dicha actuación se levantó acta.
- Que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en fecha 16 y 19 de enero se publicaron en los diarios “La Voz de Guarenas” y “Últimas Noticias”, los avisos notificando y convocando a los propietarios dentro de los treinta días siguientes a la publicación del último aviso a fin de darlos por enterados del justiprecio y del proyecto de utilidad pública y social previsto para ser ejecutado en los predios afectados.
- Que dentro del citado lapso comparecieron en fecha 13 de enero de 2009, las ciudadanas NOELIA UZCATEGUI, AMERICA UZCATEGUI y DELIA UZCATEGUI, legalmente asistidas por un profesional del derecho, quienes se negaron a firmar acta alguna y se negaron a recibir informe con el justiprecio y el proyecto del Centro de Atención a construirse en los referidos predios.
.- Que en fecha 18 de febrero de 2009, compareció el abogado de las litigantes, quien como apoderado de las mismas, rechazó el monto del justiprecio y recibió el proyecto de la obra a construirse en los predios.
- Que la expropiación como institución de derecho público, constituye la única excepción al derecho de propiedad, al cual nuestra Carta Magna le otorga el derecho humano fundamental, ratificando así los tratados internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, la modalidad de expropiación mediante la declaratoria de utilidad pública y el pago de la indemnización correspondiente, así mismo el Código Civil en su artículo 547 define esta figura, lo cual de manera más clara se encuentra consagrado en la propia Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
- Que la normativa patria coincide en los tres factores indispensables a cumplir por la administración pública para llevar a cabo una expropiación de manera legítima; a saber, la causa de utilidad pública o social, el justiprecio o justa indemnización y el pago oportuno y en efectivo.
- Que el Municipio Acevedo cumplió a cabalidad con el procedimiento previo a esta acción judicial como consta en expediente administrativo que se acompañó a la presente solicitud.
- Que por las razones antes expuestas, solicita que la presente demanda sea admitida por el Tribunal, y en efecto se declare la expropiación de aquellos inmuebles especificados ut supra y las posibles bienhechurías que correspondan dentro de los cuatro lotes específicamente determinadas en el decreto afectado puesto que se han realizado negociaciones amistosas con los afectos por el Decreto en cuestión, sin resultado alguno y por cuanto que la urgencia de la obra se encuentra enarcada dentro de una trascendental importancia para el beneficio de la comunidad debido a la incidencia que representa, no solo en el desarrollo infraestructural de la región, sino también en la maximización y mejora de las condiciones de salud que aseguren la eficiencia y calidad en beneficio de los usuarios de manera de que disminuya el riesgo de mortalidad.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 13 de junio de 2011, la abogada en ejercicio VANESHKA LOPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada –ciudadanas AMERICA AKET UZCATEGUI, DELIA AKEL UZCATEGUI y NADIA AKEL UZCATEGUI- procedió a contestar la demanda incoada en su contra por EXPROPIACIÓN; sosteniendo para ello lo siguiente:
Que niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra por ser infundada y temeraria, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de lo acontecido.
Que en dicha demanda se hace referencia que al momento de declarar la expropiación no presentaba construcción alguna, cosa que es totalmente incierta ya que antes de declararse la expropiación ya se encontraban construidas tales bienhechurías y que la Alcaldía ya tenía conocimiento de eso porque dicho lote de terreno se adquirió con la finalidad de que una serie de familias iban a vivir en esa localidad, y que a la Alcaldía se le hizo saber de las bienhechurías que se iban a realizar.
Que rechazan que el Síndico del Municipio Acevedo se haya dirigido a los predios antes mencionados con el fin de notificarles personalmente de la expropiación y que dicha comisión fue agredida por parte de sus representadas, cosa que es totalmente incierta ya que a sus representadas en ningún momento se les hizo llegar notificación a sus manos sino de forma arbitraria dicha comisión colocó la notificación a las puertas de sus viviendas de manera agresiva, en la cual se le manifestó de que cualquier modo deberían desocupar dichos terrenos, sin importarles que en la misma habitan varias personas y hasta niños que no tienen donde vivir.
Que niega que se les hiciera llegar por parte de la Alcaldía de Acevedo el Justiprecio de la cual son objeto de expropiación los lotes de terrenos de cuales son propietarias sus representas o informe de algún proyecto que fuere a realizar la Alcaldía.
Que rechazan que se hiciera alguna negociación amistosa con sus representadas quienes han sido afectadas por el Decreto de Expropiación sin obtener resultado alguno ya que desde el momento en que se decretó la expropiación sus representadas han sido hostigadas y agredidas por parte de la Alcaldía para que estas hagan la entrega de dichos terrenos sin importarles las condiciones en que las mismas se encuentran.
Que sus representadas son propietarias de dichos lotes de terreno identificados con los números 24, 30 y 32 ubicados en la zona aledaña a la Recta de Caucagua, tomando en cuenta que no tienen donde habitar y que existen otros terrenos aledaños donde la Alcaldía puede aplicar dicho proyecto.
Que fundamentan sus planteamientos en los artículos 8, 22, 30, 31, 38, 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Mediante escrito consignado en fecha 21 de noviembre de 2014, los abogados en ejercicio LETTY PIEDRAHITA y CARLOS LUIS HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada –ciudadana AYDEE MARGARITA UZCATEGUI-, procedieron a contestar la demanda incoada en su contra por EXPROPIACIÓN; sosteniendo para ello lo siguiente:

Que invoca la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Decreto de fecha 08 de Diciembre de 2006, publicado en Gaceta Municipal No. 138, Edición Extraordinaria XXI, Acuerdo No. 060-006, dispuso: “Se declara de Utilidad Pública e Interés Social PRIMERO: El proyecto destinado a la construcción de un Centro General de Atención al Público, destinado para el uso integral de la densa población de usuarios de los diferentes servicios sociales que se prestan y sean prestados a futuro en la referida zona y SEGUNDO: El TERRENO VANCANTE constituido por cuatro lotes que se destina al proyecto y que según documento de lotificación protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Acevedo del Estado, bajo el No.- 11; Protocolo I; Tomo 8 del 25-09-2006, aparece titulado a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA La Encarnación (…)”.
Que el referido acto administrativo señala que el terreno era vacante y aún si se aprecia el estudio de valor que cursa de los folios 120 al 186, contiene en los 141 al 152, fotografías que demuestran la existencia de bienhechurías sobre los terrenos objeto de expropiación.
Que el citado Decreto parte de un hecho falso, como es el decir que se trataba de terrenos vacantes, sobre el hecho falso ha dispuesto la doctrina, como se sabe la ley asigna a la administración, la potestad para convalidar los actos anulables, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo cual se desprende que los actos nulos absolutamente no son convalidables.
Que la posibilidad de convalidar los actos anulables, consagra legalmente, presenta sin embargo una limitación, cuando el vicio que le afecta es el falso supuesto, como lo señalaba la doctrina ya desde la época en que se dictó –se razonaba– la administración no podía inventarlos después; que es quizás en base en esa limitación que algunos fallos contenciosos-administrativos han planteado que el falso supuesto sea considerado un vicio de nulidad absoluta, a pesar de no estar contemplado como tal en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que es imposible subsanarlo.
Que la prueba evidente de que el hecho del que parte el Decreto de Utilidad Pública decretado por el Concejo Municipal es falso, fue aportada por la Alcaldía del Municipio Acevedo, en el Estudio de Valor, que va de los folios 120 al 186, el cual específicamente, en su folio 163, titulado INGENIERÍA DEL VALOR, expresa en su segundo párrafo: “El presente análisis global, contó con la participación de expertos contratados por honorarios profesionales, que han aportado impresiones desde el punto de vista empresarial, ingenieril y financiero, de manera que las proyecciones aquí referidas cuentan con un grado de consenso más amplio que el propio concerniente a la visión del valuador, valorándose así, todos los caminos inherentes a costo y mercado, a fin de dar un resultado ponderado con la realidad de los activos valorados y escenario económico de hoy en día, agosto de 2.006”.
Que este documento es de carácter público con membrete de la Alcaldía, suscrito y sellado por la Alcaldía del Municipio Acevedo, de manera que es el ente expropiante quien suministra la información que pone de manifiesto la actuación simulada, pretendiendo crear la apariencia de legal y veraz con una serie de actos, como el de fecha 22 de septiembre de 2008, que cursa al folio 27 de la primera pieza, en el que se pretende notificar a la Asociación Civil Provivienda La Encarnación que fueron declarados de utilidad pública, en fecha 08 de diciembre de 2006, por lo que se prohíbe cualquier tipo de construcción en los mismos. Que ese oficio es un burdo montaje con el propósito de brindar apariencia de legalidad a un procedimiento viciado por falso, por cuanto hasta la firma no pertenece a miembro alguno de la asociación ya que ni siquiera está sellado y para la fecha en que la presidente de la Asociación era la hermana de su representada, quien nunca recibió el oficio el referido oficio.
Que precisamente el estudio de agosto del año 2006, contiene fotografías de las construcciones que existían para esa fecha, prueba de ello es lo que dice al pie de cada fotografía.
Que si bien es cierto que este criterio pudiere no ser tomado en consideración a los efectos de la nulidad, no es menos cierto que corresponde al Juez los efectos ex nunc y ex tunc del acto sin que ello se desprenda de un determinado vicio; que todos los actos se producen en una cadena de violaciones a la ley que convierten todo el proceso de expropiación, en un proceso viciado de nulidad tanto en vía administrativa como en vía judicial, como se detallará más adelante, de forma tal que impiden la continuación del mismo; que el Decreto transcurrió en el tiempo sin notificación a las partes, por lo que no pudieron hacer uso del recurso de nulidad que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le brinda, que de haber sido notificado, debía señalarlas a las interesadas los recursos, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales podía interponerlos.
Que no se entiende el capricho del Alcalde que posterga la realización de una obra de supuesta importancia para la comunidad, como lo expresa los considerando de los Decretos, retardándose más de ocho años, esperando la expropiación de unos terrenos con construcciones y habitados, cuando en la misma distancia y de la misma forma aledaña cuenta con terrenos vacantes, por cuanto no tienen sobre ellos ningún tipo de construcción.
Que impugnan el decreto de utilidad pública, en base a la falta de notificación por escrito del Decreto de fecha 2006, pues a pesar de haber solicitado copia e información del referido decreto por escrito, no fue posible en ningún momento.
Que el referido acto no les fue notificado, ni se les hizo entrega de las actuaciones que adelantaba la Alcaldía, que en la misiva que le entregó su representada suscrita del mismo modo por sus hermanas al Alcalde, se evidencia el tiempo transcurrido entre la publicación del Decreto del año 2006 y la comunicación, más ocho (8) meses; que la falta de la referida notificación pudo haber sido subsanada por publicación de prensa, más tampoco se realizó.
Que si se examinan los documentos aportados por la Alcaldía, se puede verificar que desde la fecha del Decreto 2006, no existe otro acto administrativo hasta el mes de octubre de 2008, es decir, casi tres (03) años después de haber efectuado la declaratoria de utilidad pública; de forma que para cualquiera con razonamiento medio, se había perdido o decaído el interés.
Que el Decreto No. 05-2008, emitido por el Alcalde JUAN JOSE APONTE MIJARES, mediante el cual declara la adquisición forzosa, nombra a su representada y a sus hermanas, más no las identifica, señala que dichos terrenos son o fueron de la Asociación Civil Provivienda La Encarnación, o de las personas naturales Nadia Akel, Delia Akel, Aidee Akel y América Akel, por lo que si sabían a ciencia cierta que pertenecían a su representada y a sus hermanas.
Que en la motivación del referido acto, se dispuso: “Que según Acuerdo No.- 060-2006 De la Cámara Municipal, publicado en Gaceta Municipal No.- 138, Edición Extraordinaria XXI, de fecha 08-12-2006, fue DECLARADA DE PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL el proyecto destinado a la construcción CENTRO GENERAL DE ATENCIÓN AL PÚBLICO y el TERRENO VACANTE, constituido por CUATRO (4) lotes que se destina al proyecto, y que según documento de lotificación protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Acevedo del Estado Miranda bajo el No. :11, Protocolo 1, Tomo 8 del 25 de septiembre de 2.006 y que aparece como propietaria originalmente la Asociación Civil Provivienda La Encarnación y que luego fue traspasado a terceros, entre ellos los representantes legales de dicha asociación, cuya ubicación, medidas, linderos y demás especificaciones abajo se determinan.”
Que la declaratoria de utilidad pública nunca fue notificada a la parte interesada, por lo que mal podría adquirir validez un acto de expropiación sobre la base de un acto afectado de nulidad absoluta por no haber sido notificado a sus propietarias; que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el procedimiento que debe efectuarse a los efectos de la notificación del acto administrativo a los interesados, más ninguna de las normas allí contenidas fueron tomadas en cuenta, lejos de ello, fueron violentadas en su totalidad, lo cual de conformidad con lo previstos en el artículo 19, numeral 4, de la citada Ley, convierte el acto así dictado en un acto absolutamente nulo.
Que el establecimiento de una comisión de avalúos debería estar constituida por tres peritos.
Que de la lectura del artículo segundo del Decreto de Expropiación o adquisición forzosa, se desprende la violación del procedimiento establecido en las normas antes citadas, ya que pese a citar el artículo 22, expresa que “a los efectos de la determinación de el justiprecio de los cuatro (4) lotes de terreno identificados en el artículo 1, de este decreto, (cosa que también es incierta porque no describen cada terreno, con su número, con su propietaria y con la inscripción en el registro inmobiliario), la Alcaldía, como ente expropiante, será responsable y ordenará la realización del avalúo de los mismos, y procederá a la notificación del propietario o propietarios y en general de cualquier otra persona natural o jurídica que pudiere tener algún derecho sobre los bienes afectados a los fines de imponerlos del proceso de expropiación que sigue el Municipio sobre los mismos”.
Que no entienden tal proceder, cuando citan el artículo 22 y luego manifiestan que la Alcaldía hará el avalúo y se los notificará; por supuesto, se puede inferir que la actuación de la Alcaldía no se ajustó a lo ceñido en la norma in comento, es decir, a la designación de la comisión de avalúo, y por supuesto con el agotamiento del arreglo amigable, sino por el contrario, el Avalúo que hicieron fue el de agosto de 2006, es decir, anterior incluso al Decreto de Utilidad Pública, que es de fecha 08 de diciembre de 2006, porque del expediente administrativo de expropiación consignado, no se aprecia ningún otro avalúo.
Que el citado Decreto 05-2008 al que se ha referido, en su artículo cuarto, ordena la ocupación temporal de los CUATRO (4) lotes de terreno identificados en el artículo 1 de ese Decreto, a tales efectos la Alcaldía procederá de acuerdo con el artículo 53 de la referida Ley, esto es la Resolución por escrito del Gobernador del Estado, del Territorio Federal y de los Alcaldes de los Municipios respectivos de la jurisdicción donde se ejecute la obra. Esta resolución se protocolizará en la correspondiente oficina de registro, que este procedimiento tampoco se cumplió.
Que en fecha 15 de diciembre de 2008, es notificada su representada de la ocupación previa, repiten adoleciendo de los requisitos legales antes expresados.
Que en fecha 17 de diciembre, realizan una publicación, que cita el Acuerdo de fecha 12 de diciembre de 2006 número 060-2006, información errada por cuanto la fecha del Decreto es del 08 de diciembre de 2006, mediante el cual declaró de utilidad pública e interés social la obra o proyecto de infraestructura Centro General de Atención al Público o Posada de Atención Médica en Caucagua “La Atención Ideal”; del ente expropiante, de manera acomodaticia, modifica el nombre del proyecto para adecuarlo al acto írrito inicial del Decreto de Utilidad Pública, manteniendo de una parte el nombre de Centro de Atención al Público (nombre que se parece más a un centro de información) tratando de identificarlo como la posada de atención médica, que a todo evento, si esta hubiese sido la causa o motivo que inspiró al ente expropiante, así lo habría señalado en su maltrecho decreto de utilidad pública. En dicha publicación expresan “haremos conocimiento del Avalúo que sobre las parcelas descritas y las bienhechurías sobre ellas construidas ha efectuado esta Alcaldía” Queda claro, que la Alcaldía en forma arbitraria fijó el precio sin tomar en cuenta a su representada así como al resto de las propietarias.
Que en fecha 13 de enero de 2009, las hermanas de su representada fueron a la Alcaldía para que les informaran de la situación en virtud de que los funcionarios les decían que esos terrenos eran de la Alcaldía, por lo que al estar presentes las hermanas de su representada, ciudadanas América Akel, Nadia Akel y su esposo Victor Custodio y Delia Akel, el Síndico, Pedro Salas, Francisco García, Asesor Legal, les informó sobre la existencia de un procedimiento de expropiación y de un supuesto justiprecio estipulado por la Alcaldía, así como del inicio del procedimiento amistoso previsto en la Ley de Expropiación, por lo que manifestaron su desacuerdo por un justiprecio en el cual las propietarias no habían participado. Que esto es otro de los actos fraguados de forma soterrada y a espalda de su representada y del resto de las propietarias, ya que la supuesta acta que expresa lo antes descrito, que riela al folio 19 de la primera pieza, está suscrita por el Síndico y el Asesor Legal, y que como se puede observar, si hubiese sido elaborada con conocimiento de las propietarias de los terrenos, habrían sido identificadas con su cédula de identidad. Pero que además en la referida oportunidad se pretendió informarles verbalmente sobre el precio, el cual deberían aceptar firmando, que de no aceptar no les haría entrega de ningún documento.
Que en fecha 16 de enero de 2009, nuevamente la Alcaldía violenta el proceso de expropiación, al no notificar por escrito a su representada como tampoco al resto de las propietarias del justiprecio, tal y como lo dispone el artículo 22 eiusdem, sino que lo publica por prensa, obviando la constitución de la comisión de avalúo y sin notificarlos por escrito.
Que su representada mediante abogado, en fecha 18 de febrero, compareció ante la Sindicatura Municipal, se negó a aceptar el Avalúo efectuado por la Alcaldía, es decir, el de fecha agosto de 2006, dicha copia le fue entregado con copia del Proyecto de la Empresa Corporación LIN HER 3000, C.A., que caducaba a los treinta días de su emisión, del folio 33 al 99 y el Avalúo del folio 120 al 186, de la primera pieza del expediente, tal como lo señala el documento que cursa al folio 194 titulado ACTA DE COMPARECENCIA, también de la primera pieza, lo que pone una vez de manifiesto la violación del proceso dispuesto en el artículo 22 en concordancia con el 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública.
Que en lo que respecta al proceso de expropiación en vía judicial, aduce que a la demanda se le dio entrada en fecha 30 de abril de 2010, que el auto de admisión se produjo en fecha 05 de octubre de 2010, fecha en la cual se dirigió oficio al Registrador correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley; que en fecha 10 de enero de 2011, el abogado Francisco García dejó constancia de haber entregado las certificaciones de los documentos de propiedad realizadas por el Registrador en fecha 17 de diciembre de 2010; que en fecha 20 de enero de 2011consigna las certificaciones de desgravámenes y no es sino hasta el 31 de enero de 2011 que se libró el edicto y el cual en fecha 03 de febrero de 2011, retiró el apoderado del ente expropiante, pero no es sino hasta el 10 de marzo cuando comparece el abogado apoderado del Municipio Acevedo, para solicitar se corrija los errores cometidos en el Edicto entregado por el Juzgado, siendo librado nuevamente en fecha 28 de marzo y es retirado en fecha 14 de abril de 2011. Que nuevamente en fecha 18 de abril de 2011, el apoderado solicita se deje sin efecto el auto que ordena publicar en los diarios La Voz de Guarenas y Últimas Noticias y por lo costoso solicita que se ordene la publicación en los Diarios Vea y La Región.
Que la publicación así efectuada, es decir, en el Diario Vea, que sólo se distribuye en el Área Metropolitana de Caracas, mal podría permitir conocer del emplazamiento que el Tribunal le efectuaba a su representada y al resto de las propietarias; pero la publicación efectuada en el Diario La Región contraría la disposición que ordena la publicación en el lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto del procedimiento de expropiación. Las publicaciones del Diario La Región no efectuaron conforma a lo ordenado en el Edicto y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, es decir, con diez (10) días entre una y otra publicación.
Que denuncia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, no sólo en virtud de la violación del procedo en vía administrativa al impedir que se realizara un arreglo amistoso, puesto que como señalaran la Alcaldía impuso el precio o justiprecio del inmueble en forma unilateral, así como las publicaciones realizadas en Diarios que no circulan en la región donde se encuentra el inmueble , conculcando la posibilidad de que su representada pudiese participar dentro del proceso en su condición de propietaria.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 06-08, I pieza) En copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 22, folios 44 al 45, Tomo 26, a través del cual se acredita al abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER GARCÍA PINEDO, como apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ APONTE MIJARES, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, parte actora en el presente juicio incoado por EXPROPIACIÓN. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue desvirtuado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 10-196, I pieza) En copia certificada EXPEDIENTE No. 2006/0512 contentivo del procedimiento de DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA de terrenos que fueron propiedad de la Asociación Civil Provivienda La Encarnación vendidos una vez hecha tal declaratoria a las ciudadanas NADIA AKEL, DELIA AKEL, AIDEE UZCÁTEGUI y AMÉRICA AKEL (aquí codemandadas), para ser destinadas a la construcción del Centro General de Atención al Público Usuario de los Servicios de Salud. Ahora bien, siendo que el documento público administrativo en cuestión emana de un órgano del Estado, fue suscrito por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, y goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; aunado a que el mismo no fue tachado en el curso del juicio, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo del procedimiento de Declaratoria de Utilidad Pública y demás actos Conducentes a su Expropiación de cuatro lotes de terreno que en total tienen una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (640,00 Mts2), para ser destinado a Centro General de Atención al Público.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
La codemandada AYDEE MARGARITA UZCATEGUI, consignó conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 52-56) En copia certificada de ACTA DE ASAMBLEA de la Asociación Civil Pro-Vivienda La Encarnación, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda en fecha 06 de septiembre de 2005, anotado bajo el No. 45, folios 266 al 268, Protocolo Primero, Tomo 4, 3º Trimestre; de cuyo contenido se desprende el nombramiento de una nueva junta directiva. Ahora bien, aun cuando el instrumento público en cuestión no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por EXPROPIACIÓN, en efecto, por las razones antes expuestas este Tribunal lo desecha del presente proceso por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 57-58) En copia fotostática DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Acevedo del Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 39, folios 90 al 91, Tomo 12; a través del cual el ciudadano FRANCISCO JOSÉ JIMENEZ se comprometió a vender a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDAS LA ENCARNACIÓN, un terreno de su propiedad situado en Caucagua, frente a la recta que conduce a dicha población, ubicada en la jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con una superficie aproximada de OCHO MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8.064 Mts2), todo ello por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 14.950.656,00). Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 59) En copia fotostática LEVANTAMIENTO DE LINDERO efectuado en fecha 28 de junio de 2006, respecto a un terreno propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDAS LA ENCARNACIÓN, ubicado en Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio por la parte contra la cual se opuso; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio y la aprecia de acuerdo a la sana crítica, como demostrativa de los linderos, medidas y demás determinaciones del inmueble objeto del presente procedimiento de expropiación.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, la parte demandada promovió las siguientes probanzas:
-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos. En función de ello, la promovente solicitó que se oficiara al DIARIO LA REGIÓN a los fines de que informara a este Despacho sobre los siguientes particulares: “(…) si el mismo es comercializado y distribuido en el Municipio Acevedo del Estado Miranda (…)”; ahora bien, en vista que de la revisión del presente expediente se evidencia que aun cuando el Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de enero de 2015, dejó constancia en autos de haber oficiado al organismo antes mencionado, consignando a tal efecto copia del oficio Nº 0855-015 debidamente sellado como recibido, no cursa en autos resultas de dichos informes, en efecto, por tales razones quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad, no obstante a ello es preciso acotar que la información requerida no es esencial para la resolución de la presente controversia.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos. En función de ello, la promovente solicitó que se oficiara a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO a los fines de que informara a este Despacho sobre los siguientes particulares: “(…) informe con respecto al acta suscrita en fecha 06 de octubre de 2008, por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda y la Defensoría del Pueblo, con sede en Guarenas del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2008 (…)”; ahora bien, en vista que de la revisión del presente expediente se evidencia que aun cuando el Alguacil de este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2015, dejó constancia en autos de haber oficiado al organismo antes mencionado, consignando a tal efecto copia del oficio Nº 0855-026 debidamente sellado como recibido, no cursan en autos resultas de dichos informes, en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad en cuanto a la prueba de informes, sin embargo, es preciso acotar que la parte promovente consignó en copia fotostática el ACTA en cuestión (inserta al folio 76-78, II pieza), y en virtud de que ella no fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa de que en fecha 06 de octubre de 2008, el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda y la Defensoría del Pueblo dejaron constancia de que sobre los terrenos que se pretenden expropiar no se había presentado ningún proyecto, pero que se tenía pensado construir una casa de hospedaje o de vivienda para el reposo de los pacientes del CDI.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Partiendo de todo lo antes expuesto, puede este Tribunal afirmar que en el caso de marras el abogado en ejercicio FRANCISCO GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, procedió a solicitar la expropiación de cuatro lotes de terreno identificados como Lote 24, Lote 30, Lote 31 y Lote 32, ubicados en la zona aledaña a la Recta de Caucagua, Parroquia Caucagua Municipio Acevedo del Estado Miranda, que eran propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LA ENCARNACIÓN, y que fueron posteriormente transferidos a las ciudadanas NADIA AKEL, DELIA AKEL, AIDEE UZCATEGUI y AMÉRICA AKEL; sosteniendo para ello que dichos lotes de terreno serían empleados para la ampliación del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) ubicado en Caucagua, con motivo de la instalación de la sede de alojamiento y hospitalización.
Por su parte, las codemandadas AMERICA AKET UZCATEGUI, DELIA AKEL UZCATEGUI y NADIA AKEL UZCATEGUI, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda por infundada y temeraria, señalaron que no se realizó la negociación amistosa requerida y se opusieron a la solicitud de expropiación de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; así mismo, la codemandada AYDEE MARGARITA UZCATEGUI se opuso a la expropiación solicitada, impugnó el decreto de utilidad pública alegando para ello que nunca se le notificó, que la comisión de avalúos no fue integrada por tres peritos como lo exige la Ley que regula la materia, y finalmente alegó la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe estima que antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto controvertido debe emitirse pronunciamiento respecto a la presunta violación del debido proceso alegado por la parte accionada en su escrito de informes consignado en fecha 04 de marzo de 2015; lo cual se hace de la siguiente manera:

DE LA PERENCIÓN BREVE.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada alegó en su escrito de informes que habiéndose admitido la demanda en fecha 05 de octubre de 2010, el Tribunal dejó constancia de que no se libraron las compulsas ordenadas en el auto de admisión por faltar las copias fotostáticas para su certificación, en esa misma fecha libró oficio al Registrador para solicitar la certificación de Gravámenes sobre los referidos terrenos; que en fecha 20 de enero de 2011, el actor consignó los fotostatos para que se libraran las respectivas compulsas, lo cual se aprecia en diligencia de fecha 03 de febrero del año 2011, y con ello –según su decir- se había producido la perención breve referida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues la extinción del proceso según los ordinales del artículo antes mencionado, se da por haber transcurrido el lapso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación demandado”; así mismo, señaló que en el caso de autos desde el día 05 de octubre de 2010 al día 03 de febrero de 2011, de conformidad a los días de despacho de la tablilla del Tribunal, transcurrieron cuarenta y cinco días de despacho, tiempo más que suficiente para declarar la perención breve.
Ahora bien, con respecto a la perención alegada quien aquí suscribe debe precisar (tal y como quedó establecido en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2014) que la EXPROPIACIÓN es una institución de derecho público que reviste suma importancia, puesto que se trata de una figura que contempla la solución de necesidades colectivas y encuentra descargo en la misma finalidad legal de utilidad pública o interés social, la cual se legitima, una vez consumada, en el servicio efectivo de dicho propósito; en efecto, siendo que la potestad expropiatoria de la Administración, reviste gran importancia y es considerada de orden público, debe entenderse que la figura en cuestión no puede estar sometida a los lapsos preclusivos que rigen los procedimientos ordinarios, afirmación ésta que encuentra sustento en la jurisprudencia venezolana.- Así se precisa.
Aunado a lo anterior, observamos que el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, prevé que el emplazamiento de los presuntos propietarios debe ordenarse mediante la publicación de un edicto una vez conste en autos la certificación de gravamen que debe ser expedida por la Oficina de Registro respectiva; así las cosas, en vista que en el caso de marras una vez recibidas las resultas de la certificación de gravamen en cuestión, se ordenó en fecha 31 de enero de 2011 la publicación del edicto respectivo, y fue a partir de esa fecha (exclusive) que la parte accionante procedió a realizar diligencias tendientes a la publicación del mismo, es por lo que este Tribunal mal podría computar el lapso de perención breve desde el auto de admisión de la solicitud de expropiación –tal como lo solicitó la parte demandada-, en efecto, por todas las razones antes expuestas quien aquí decide debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud en cuestión, referida a la perención breve de la acción planteada por la parte demandada.- Así se establece.

RESPECTO AL “EMPLAZAMIENTO”.

Se evidencia que la parte demandada en su escrito de informes expuso, entre otras cosas, que en fecha 18 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó que se dejara sin efecto el auto que ordenó publicar los edictos en los diarios “La Voz de Guarenas” y “Últimas Noticias”, y se ordenara tal publicación en los diarios “Vea” y “La Región”; asimismo, señaló que la Ley dispone que la publicación debe ser hecha en un diario de la localidad en donde se encuentra el bien y el diario “La Región” sólo se distribuye en los Altos Mirandinos, Los Teques, Carrizal y San Antonio de los Altos, por lo que acordar tal pedimento viola lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, en que se fundamenta el procedimiento de publicación del edicto; que no fue sino en fecha 06 de junio de 2011, que el abogado de la parte actora compareció ante el Tribunal a los fines de consignar la primera publicación en los diarios “Vea” y “La Región”, cuyas publicaciones se realizaron tal y como fue especificado por la codemandada; que a su decir, las publicaciones así efectuadas resultan contrarias a la norma antes mencionada, pues en ella se precisa que la publicación debe hacerse en un diario de circulación nacional y en un diario de la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble, por tres veces, durante un mes con diez días de intervalo; que el diario “Vea” circula en el Área Metropolitana de Caracas y el diario “La Región” sólo en los Altos Mirandinos, de manera que en el caso de marras no se cumplió con la obligación de publicar el edicto en un diario de circulación nacional y en uno de circulación regional donde se encuentre el inmueble, ni mucho menos se cumplió con la previsión de los días.
Siguiendo con este orden de ideas y en vista que la parte accionada alegó -entre otras cosas- el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es menester para quien decide traer a colación el referido artículo el cual reza textualmente lo siguiente:

Artículo 26.- “La autoridad judicial que conozca de la solicitud de expropiación, conforme a los datos suministrados por la Oficina de Registro respectiva, deberá dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su recepción, ordenar la publicación del edicto en la cual se emplazará a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que se pretenda expropiar.
La solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el auto de emplazamiento se publicaran en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre ubicado el bien, por tres (3) veces durante un mes con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación (…)”. (Subrayado del Tribunal)


En consecuencia, quien aquí suscribe debe precisar que de la norma antes transcrita se desprende que el edicto en cuestión debe ser publicado en los siguientes términos: Debe expresar la solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el auto de emplazamiento, e incluso debe publicarse en dos diarios, uno de circulación nacional y otro de la localidad donde se encuentre ubicado el bien inmueble; sin embargo no escapa de la vista de esta sentenciadora que tal como lo fundamenta la parte demandada el edicto fue publicado en los diarios VEA y la Región, observando también que respecto a los demás términos en que debe publicarse el edicto a saber; i) que debe expresar la solicitud de expropiación, ii)la certificación de gravámenes y iii)el auto de emplazamiento, lo cual se cumplió a cabalidad, y analizadas las particularidades propias del caso de autos, como lo es la expropiación, el fin del edicto librado por este Tribunal no es otra que la de lograr que concurran al proceso todas las personas que se crean con derecho a la cosa que constituye su objeto; y visto que esta finalidad quedó indudablemente consumada ante la comparecencia de las codemandadas quienes oportunamente contestaron la demanda intentada en su contra, promovieron las pruebas que estimaron pertinentes e incluso consignaron escrito de informes, es por lo que consecuentemente, este órgano jurisdiccional considera que los edictos que se pretenden desvirtuar cumplieron con el fin perseguido por la Ley y por tanto son válidos, razones por las que debe declararse IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión.- Así se precisa.


PERENCIÓN ANUAL.

Por último, se evidencia que la parte demandada en su escrito de informes expuso que a pesar de que la propia Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, dispone que si la parte demandada no comparece dentro de los diez días siguientes a la última publicación, el Juez debe designar el defensor de oficio, lo cual no ocurrió en el caso de marras; que habiendo comparecido tres de las demandadas, a darse por notificadas y contestar la solicitud de expropiación, se opusieron a la misma mediante escrito consignado en fecha 13 de junio de 2011; que para la fecha la ciudadana AIDEE UZCATEGUI, no había comparecido por sí, ni por medio de abogado, más sin embargo el Tribunal no le había designado defensor; que en fecha 12 de agosto de 2011, la parte actora solicitó que se le designe abogado defensor, librándose la notificación por parte del Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2011; que en virtud de no haber acudido al Tribunal el abogado representante de la actora solicitó designación de nuevo defensor, esto no ocurrió hasta mayo de 2012 cuando el Tribunal designó por solicitud del actor una nueva defensora a quien se le notificó en fecha 02 de mayo de 2012 y en virtud de resultar infructuosa su designación, el Tribunal procedió a designar al abogado CARLOS AGAR, es decir, que el órgano jurisdiccional procedió a cumplir con su obligación un año y cincuenta y seis días después; que el principio IURA NOVIT CURIA, significa literalmente que el Juez conoce el derecho, por ello vuelven a alegar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto es irrenunciable y en consecuencia materia de orden público; que están contestes en que por encima del interés personal prevalece el interés colectivo, que la función social que se cumple a través del procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública persigue el bien común, lo que ruegan es que se verifique si dentro del plan de ordenamiento territorial se ha considerado la supuesta obra, si existe algún proyecto real y si pese a haber transcurrido casi nueve años desde que se decretó la utilidad pública, a la presente fecha, el Municipio cuenta con recursos para cancelar un precio justo, el valor que debe tener cada unos de los inmuebles, considerados individualmente, ya que precisamente el procedimiento de expropiación se basa en un justo precio, pero repite de nada vale el acordar un precio justo si la municipalidad no cuenta con los recursos para cancelarlo a sus representadas.
Así las cosas, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera que de modo alguno el auto proferido por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual se dejó constancia que el defensor de la ciudadana AIDEE UZCATEGUI debía comparecer al primer día de despacho siguiente a la última de las constancias en autos de la notificación de las partes, en el entendido que el lapso de contestación comenzaría a correr, luego de la aceptación y juramentación del referido defensor, constituye violación alguna al debido proceso o al derecho a la defensa, menos aún cuando su razón de ser deviene de las normas legales contenidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de ordenar el proceso en cumplimiento de las normas legales y constitucionales que rigen todo procedimiento, en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí decide considera infundados los alegatos esgrimidos por la parte accionada referentes a la actuación de oficio de éste órgano jurisdiccional; ahora bien, en lo que respecta a la perención anual nuevamente alegada en esta fase del proceso, quien aquí suscribe debe precisar que mediante decisión proferida en fecha 26 de noviembre de 2014, este Tribunal declaró IMPROCEDENTE dicha solicitud y la misma fue recurrida en apelación para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto, siendo que ya la defensa en cuestión fue oportunamente opuesta y resuelta quien aquí suscribe considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Resueltos como han sido los puntos previos opuestos por la parte demandada, procede este Tribunal a dictar la sentencia de mérito en base a las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe dejarse sentado que la expropiación no es más que “(…) una Institución de Derecho Público en virtud de la cual la administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización (…) Es una Institución que tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados (…)”. (Lares Martínez, E. Manual de Derecho Administrativo, décima segunda edición, Caracas 2001, pp. 607 y 608).
Por su parte, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en su artículo 2º, prevé que: “La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad publica o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.”; a tenor de ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 22 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (CASO: FREDY CELESTINO ÁLVAREZ AÑEZ), dejó sentado lo siguiente:

“(…) La doctrina, nacional y extranjera, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y la jurisprudencia han brindado muchas definiciones de expropiación. Al respecto, se hace impretermitible recalcar que la definición legal de la expropiación la ubicamos en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en donde se precisa que la misma es una institución de Derecho Público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.
Este Máximo Tribunal ha hecho suya la anterior definición, reiteradamente y en forma pacífica, tal y como se colige de la sentencia Nº 1508 de fecha 8 de octubre de 2003 (Caso: Centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas, C.A.), donde se aprecia que la definición jurisprudencial dada a la expropiación concuerda en referirse a ésta como una facultad que implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, correspondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor del Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización.
Creó entonces el legislador, la institución de la expropiación forzosa como una forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente por decreto. El particular que se ve privado por razones de utilidad pública o necesidad social de un bien o derecho, debe recibir una compensación dineraria que no puede representar para el expropiado un enriquecimiento injusto ni tampoco una merma en su patrimonio. El justiprecio implica la obligación de los poderes públicos de indemnizar a quien resulta privado de sus bienes o derechos por razones de interés general con un equivalente económico, que ha de establecerse conforme a los criterios objetivos de valoración prefijados en la ley, a través de un procedimiento en el que, previa declaración de la causa legitimadora de la concreta operación expropiatoria, se identifica el objeto a expropiar, se cuantifica el justiprecio y se procede a la toma de posesión de aquél (previa o no) y al pago de éste. Es así como se configura una limitación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución. (…)” (Resaltado del Tribunal)

De todo lo anteriormente expuesto puede inferirse que la expropiación es una institución que confiere a los órganos de la administración pública nacional, estadal y municipal, la potestad para adquirir en el marco de un procedimiento legalmente establecido, cualquier clase de bienes de propiedad privada por causa de utilidad pública o interés social; ahora bien, para que resulte procedente tal adquisición deben cumplirse con los requisitos previstos en la Ley que regula la materia en cuestión, específicamente en su artículo 7, del cual se desprende lo siguiente:

Artículo 7.- “Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública.
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.”

Por su parte, el encabezamiento del artículo 30 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, dispone que:

Artículo 30.- “La oposición a la solicitud de expropiación podrá fundarse en violación de las disposiciones contenidas en esta Ley, o en que la expropiación deba ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien o lo haría impropio para el uso a que está destinado.”

Así las cosas, siendo que la parte demandada se opuso a la solicitud de expropiación que dio lugar al presente juicio, alegando para ello presuntos vicios incurridos por el ente expropiante al partir de un falso supuesto, así como lo concerniente al justiprecio del bien objeto de expropiación; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que en el caso de marras el hecho controvertido se circunscribe en determinar, por una parte, si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA dio cumplimiento estricto de los requisitos previstos por la Ley especial de expropiación supra descritos, y por la otra, resolver la oposición a la solicitud de expropiación planteada por las accionadas en la oportunidad para contestar.
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la expropiación bajo análisis cumple con los dos primeros requisitos previstos del artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, referidos a la disposición formal que declare la utilidad pública y la declaración de que su ejecución exija la transferencia total o parcial de la propiedad; pues, se halla debidamente acreditado el área a expropiar en la Gaceta Municipal de fecha 08 de diciembre de 2006, No. 138, Edición Extraordinaria XXI, contentiva del Acuerdo No. 060-006, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) SE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL: PRIMERO: El proyecto destinado a la construcción de un CENTRO GENERAL DE ATENCIÓN AL PÚBLICO, destinado para el uso integral de la densa población de usuarios de los servicios sociales que se prestan y sean prestados a futuros en la referida zona, y SEGUNDO: el TERRENO VACANTE constituido por CUATRO (4) LOTES que se destina al proyecto, y que según Documento de Lotificación protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Acevedo del Estado bajo el N° 11, Protocolo 1, Tomo 8 del 25-09-2006, aparece titulado a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA LA ENCARNACIÓN”, vale decir, que el área a expropiar tiene como proyecto la construcción de un Centro General de Atención al Público, en Jurisdicción del Municipio Acevedo, por lo que resultó afectado el inmueble que a continuación se identifica: CUATRO (4) LOTES que se destina al proyecto, y que según Documento de Lotificación protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Acevedo del Estado bajo el N° 11, Protocolo 1, Tomo 8 del 25-09-2006, aparece titulado a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA LA ENCARNACIÓN.- Según el PLANO DE LOTIFICACIÓN agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 233, folio 470 el 25-09-2006, los mencionados cuatro (4) lotes de terreno conforman una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (640,00 M2), contando cada Lote con un área aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160,00 M2) CADA UNO, determinados de la siguiente manera: LOTE 24: dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, en 10 metros con terrenos de la Asociación en retiro a la calle principal; SUR, En 10 metros con Lote N° 23; ESTE, En 16 metros con Lote N° 30; y OESTE, en 16 metros con la denominada calle 2 del sector.- LOTE 30: dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, en 10 metros con retiro a la calle principal del sector; SUR, En 10 metros cubriendo parcialmente los Lotes N° 24 y N° 29; ESTE, En 16 metros con Lote N° 31; y OESTE, en 16 metros con Lote N° 24.- LOTE 31:dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, en 10 metros con terrenos de la Asociación que representa retiro a vía principal; SUR, En 10 metros con Lote N° 29; ESTE, En 16 metros con Lote N° 32; y OESTE, en 16 metros con Lote N° 30.- LOTE 32: dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, en 10 metros con terreno de la Asociación que representa retiro de la calle principal en el sector; SUR, En 10 metros con parte del Lote N° 29, vereda proyectada en el sector y parte de Lote N° 34; ESTE, En 16 metros con Lote N° 33; y OESTE, en 16 metros con Lote N° 31.”

No obstante a ello, con respecto al tercer requisito previsto en la norma supra mencionada, referido al justiprecio del bien objeto de expropiación; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que:
El encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece:

“Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem…”

De lo antes trascrito se puede evidenciar que una vez que el Decreto de Expropiación sea publicado, el procedimiento a seguir se comienza cuando se procede a iniciar el tramite de adquisición del bien afectado por el Decreto de Expropiación por vía del arreglo amigable y que a tales efectos el bien será valorado por peritos en la forma prevista en el artículo 19 eiusdem.
En efecto, el artículo 19 de la Ley especial dispone:

Artículo 19. “La Comisión de Avalúos a que se refiere esta Ley estará constituida por tres (3) peritos, designados: uno por el ente expropiante, uno por el propietario y uno nombrado de común acuerdo por las partes. Cuando una de ellas no concurriese o no pudiere avenirse en el nombramiento del tercer miembro, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, de la jurisdicción respectiva, hará el nombramiento del que le corresponde a la parte, y del tercer miembro, o de éste solamente, según el caso.” (Subrayado del Tribunal)

La citada norma, establece claramente la constitución de una comisión de avalúos así como quienes son los sujetos a quienes corresponde realizar la designación de los peritos avaluadores, entendiéndose que esta Comisión actúa no solo en el juicio de expropiación, sino también durante el procedimiento administrativo, específicamente en la fase del arreglo amigable, tal como lo dispone el artículo 22 ejusdem.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que una vez publicado el decreto de expropiación la parte expropiante debió - y no lo hizo- dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; es decir, iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía de arreglo amigable, y a tales efectos, la designación de los peritos para determinar el justiprecio del bien a ser expropiado conforme lo estipula el articulo 19 eiusdem, en el presente caso, a los folios 120-186 riela un ESTUDIO DE VALOR que fue desvirtuado por la parte demandada, sosteniendo para ello que su suscripción no se efectuó de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en efecto, siendo que dicha disposición legal prevé que la comisión de avalúos debe estar constituida por tres (03) peritos (uno designado por el ente expropiante, uno por el propietario y uno nombrado de común acuerdo por las partes), para así cumplir con la fase previa al planteamiento de la solicitud de expropiación antes los órganos jurisdiccionales, dirigida a lograr la adquisición del bien afectado por vía de un arreglo amigable, siendo importante destacar que el agotamiento de dicha etapa preliminar está condicionada a la aceptación por parte de los propietarios o sus representantes legales, del justiprecio establecido por los peritos que a tal efecto hubieren sido designados.- Así se precisa
Establecido lo anterior y en virtud de que en el caso de marras el avalúo cuestionado fue realizado por un solo perito designado por el ente expropiante, sumado al hecho de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, no demostró en el curso del proceso haber cumplido con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, antes de interponer la solicitud de expropiación ante este órgano jurisdiccional, consecuentemente, puede afirmarse que el ente expropiante incumplió con ello otra condición indispensable (pre-requisito administrativo) para la configuración de la expropiación, omisión que evidentemente recae en una infracción del debido proceso y derecho a la defensa de la parte expropiada, razón por la que a juicio de quien suscribe no se cumplió el requisito en cuestión necesario para la procedencia de la presente acción.- Así se precisa.
Por las consideraciones antes expuestas y siendo que a juicio de este Tribunal no se encuentran llenos los requisitos de Ley contenidos en el artículo 7 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de expropiación propuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra las ciudadanas AMERICA AKEL UZCATEGUI, DELIA AKEL UZCATEGUI, NADIA AKEL y AIDEE AKEL, todos ampliamente identificados en autos, pues tales vicios afectan la validez del presente proceso expropiatorio.- Así se decide.

En atención a la anterior decisión y en protección de los intereses públicos involucrados y del principio de acceso a la justicia, se advierte que la presente decisión no genera efectos de cosa juzgada, ni obsta para que la parte actora una vez agotada la fase previa, pueda interponer nuevamente la presente demanda. Así se establece.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de EXPROPIACIÓN interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra las ciudadanas AMERICA AKEL UZCATEGUI, DELIA AKEL UZCATEGUI, NADIA AKEL y AIDEE AKEL; todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,


ZBD/YR/ana
Exp. No. 19.500