REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204º y 156º

PARTE ACTORA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:







PARTE DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:



Ciudadana EDIMAR MOLL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-5.453.303.


Abogados en ejercicio ELIECER VALMORE SALAZAR GUILLÉN, JOSÉ MANUEL RIVAS MARQUEZ, ALBERTO RIVAS ACUÑA y REINA SANCHEZ DE RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.072, 140.252, 6.552 y 7.202, respectivamente.

Sociedad de Comercio DESARROLLO CARRIZAL S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda (hoy Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 31 de agosto de 1972, anotado bajo el Nº 75, Tomo 75-A.

Abogados en ejerció VICTOR ORTEGA CORONEL y GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.494 y 8.567, respectivamente.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.
20.406.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 19 de diciembre de 2013, fue presentada para su distribución por el abogado en ejercicio ELIECER VALMORE SALAZAR GUILLÉN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la Sociedad de Comercio DESARROLLO CARRIZAL S.A., todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2014, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestar la acción incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un día que se concedió como término de la distancia.
Mediante escrito consignado en fecha 13 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda; la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 18 de febrero del mismo año, ordenándose nuevamente el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha 06 de marzo de 2014, previa solicitud de la parte actora, se acordó librar compulsa a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el auto de admisión referido en el particular que antecede.
Practicada la citación de la parte demandada, se evidencia que ésta en fecha 03 de julio de 2014, procedió a solicitar acumulación de causas.
Mediante auto dictado en fecha 04 de julio de 2014, se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación planteada de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito consignado en fecha 29 de julio de 2014, la representación judicial de la parte accionada procedió a contestar la demanda incoada.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de su derecho y consignaron escritos que las contiene, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 30 de septiembre de 2014 y admitidas las probanzas promovidas en fecha 07 de octubre del mismo año.
En fecha 16 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes; posteriormente, en fecha 07 de enero del mismo año, la parte demandada consignó su respectivo escrito de informes.
Mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2015, el Tribunal dijo “Vistos con Informes” y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2013, por el abogado en ejercicio ELIÉCER VALMORE SALAZAR GUILLÉN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, contra la Sociedad de Comercio DESARROLLO CARRIZAL S.A. por ACCIÓN REIVINDICATORIA; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el referido profesional del derecho en el libelo y en el escrito de reforma presentado en fecha 13 de febrero de 2014, fueron los siguientes:

1.- Que su mandante es copropietaria y coheredera de un lote de terreno cuya superficie aproximada es de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (27.379,35 Mts2), ubicado en el sector Santa Isabel, conocido como Urbanización Colinas de Carrizal en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- Que dicha propiedad fue adquirida por el ciudadano GERMAN MOLL MOLL, titular de la cédula de identidad No. V.-2.996.494, por documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 25 de octubre de 1961, anotado bajo el Nº 19, Tomo 4, Protocolo Primero.
3.- Que los linderos de dicho lote de terreno fueron determinados en la aclaratoria de linderos que consta de documento protocolizado en fecha 26 de noviembre de 2009, inscrito bajo el No. 11, folio 49, Tomo 49, Protocolo de Transcripción respectivo, los cuales fueron establecidos de la siguiente manera: “Norte: Colindando con terrenos que son o fueron de Leonor Lugo de Barrios, quebrada Cambural de por medio y terrenos que son o fueron de Leonor Lugo de Barrios hoy Constructora El Templo R4 C.A., desde el punto L-1 hasta el punto L-14, pasando por los puntos L-2, L-4, L-5, L-6, L.7, L-8, L-9, L-10, L-11, L-12, A, A´, A´´, A´´´, con una distancia total de trescientos setenta y seis metros con sesenta y tres centímetros (376.63 mts); Sur: Colindando con terrenos que son o fueron de Alberto Machado, calle de por medio, terrenos que son o fueron de Colinas de Carrizal y terrenos que son o fueron de Alberto Marrero, hoy Y.C.Q.C. Construcciones C.A., desde el punto L-14´ al punto L-22, pasando por los puntos L-15, L-16, L-17, L-18, L-19, L-20 y L-21, con una distancia total de trescientos cuarenta metros con treinta y siete centímetros (340.37 mts); Oeste: Colindando con terrenos que son o fueron de Alberto Marrero, desde el punto L-22 al punto L-1 pasando por los puntos L-23 y L-24 en una distancia de sesenta y seis metros con noventa y tres centímetros (66.93 mts)”; cuyo cuadro de coordenadas consta suficientemente en el citado documento de aclaratoria.
4.- Que dicho inmueble formó parte de la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano GERMAN MOLL MOLL, y su fallecida cónyuge ALIX MARGOT GALAVIS DE MOLL, quienes fallecieron ab intestato en fecha 24 de febrero de 2005, cuyo cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el mencionado lote de la identificada ciudadana pasaron a ser propiedad de la SUCESIÓN ALIX MARGOT GALAVIS DE MOLL, integrada por los ciudadanos GERMAN MOLL MOLL, EDIMAR MOLL GALAVIS, GERMÁN LUIS MOLL GALAVIS y JAIME RAMÓN MOLL GALAVIS, según consta en planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones anexa al expediente Nº 050288, según nomenclatura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio de Finanza.
5.- Que la empresa DESARROLLO DE CARRIZAL C.A., solapó la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4.437 Mts2) de terreno al expandir y extender su lindero Norte, sobre el lindero Sur de la propiedad de la SUCESIÓN GALAVIS MOLL.
6.- Que la determinación del solape está contenida en las titularidades de los inmuebles colindantes donde se determina el lindero Norte de la empresa DESARROLLO DE CARRIZAL C.A., que fue expandido sobre el lindero Sur de la propiedad de la sucesión Galavis Moll, y solapó CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4.437 Mts2) de terreno que parceló y vendió a terceros.
7.- Que dicha propiedad colinda con otra que es propiedad de la sociedad de comercio DESARROLLO CARRIZAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda (hoy Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 31 de agosto de 1972, anotada bajo el Nº 75, Tomo 75-A; quien en forma individual y autoritaria ha realizado actos que perjudican la propiedad de la sucesión ALIX MARGOT GALAVIS DE MOLL, como lo constituye el hecho de haber alterado tanto los documentos y el terreno en la parte que corresponde al lindero por el cual colinda con la prenombrada sucesión, con la protocolización de reparcelamientos de parcelas originalmente adquiridas por dicha empresa, reparcelándolas con modificación de superficie y linderos, tal como ha ocurrido con las parcelas Z-221 y 529, que posteriormente aparecen denominadas Z-221-A, Z-221-B, Z-221-C, Z-221-D, Z-221-E, Z-221-F, Z-221-G, 529-D y 529-G, tal y como lo demuestra el documento del parcelamiento del sector sur de la Urbanización Colinas de Carrizal de fecha 07 de septiembre de 1977, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 25, Folio 196, Tomo 13, Protocolo Primero, y documento de aclaratoria Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 21, de fecha 16 de diciembre de 2004, protocolizado ante la misma oficina.
8.- Que dichas parcelas han sido vendidas y se solapan parcialmente en el terreno propiedad de su mandante, lo cual produce confusión entre una parte del lindero SUR propiedad de la SUCESIÓN GALAVIS MOLL y el que debería ser el lindero NORTE de los terrenos propiedad de la empresa DESARROLLO DE CARRIZAL C.A.
9.- Que en vista de que la empresa DESARROLLO CARRIZAL C.A., perjudicó de la manera antes señalada la propiedad de la SUCESIÓN GALAVIS MOLL, es por lo que en nombre de su mandante EDIMAR MOLL GALAVIS, formalmente demanda a la sociedad de comercio DESARROLLO CARRIZAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1972, anotada bajo el No. 75, Tomo 75-A, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en que solapó de manera ilegal y abusiva la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4.437 Mts2) al extender y expandir ilegalmente su lindero Norte sobre el lindero Sur de la propiedad de la SUCESIÓN GALAVIS MOLL, en la predicha porción de terreno.
10.- Que en consecuencia la referida sociedad de comercio concretó dicho solape en las parcelas definidas por ella, de la manera siguiente: Parcela Z221A, Z221B, Z221C, Z221D, Z221E y Z221G, las cuales constituyen el lote de terreno en reclamación por esta demanda de REIVINDICACIÓN y de conformidad con los artículos 545 al 548 del Código Civil y en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
11.- Que estima el valor de la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 323.140,00).
12.- Que la determinación del solape de los CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4437 Mts2) perjudicó y dañó toda la propiedad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (27.379,35 MTS2) de la SUCESIÓN GALAVIS MOLL y sus expectativas de proyecto para el desarrollo integral de la propiedad lo cual genera mayores daños y perjuicios por el hecho ilícito de la demandada DESARROLLO CARRIZAL C.A., y sus dependientes y empleados en las funciones en las cuales los han empleado y utilizado, según lo previsto en los artículos 1.185 al 1.196 del Código Civil.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 29 de julio de 2014, los abogados en ejercicio VICTOR ORTEGA CORONEL y GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, actuando en carácter de apoderados judiciales de la empresa DESARROLLO DE CARRIZAL S.A., procedieron a contestar la demanda incoada contra su representada; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que rechazan, niegan y contradicen la presente acción de REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, quien actúa individualmente por los derechos que le corresponde en la comunidad hereditaria existente sobre un terreno localizado en el sector denominado Santa Isabel del Municipio Carrizal, originalmente adquirido por el Sr. GERMAN MOLL MOLL, con destino a la comunidad conyugal que tenía constituida con la difunta ALIX MARGOT GALAVIS DE MOLL, todo ello conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1961, anotado bajo el No. 19, Tomo 4, Protocolo Primero; apreciando en primer término que en el documento de adquisición de dicho terreno, no existía mención alguna acerca de su superficie quedando encuadrando mediante la descripción de curso de agua, filas de cerros y otra serie de elementos naturales, que evidentemente desde el año 1961 a la fecha, han sufrido una serie de transformaciones por efectos de la mano del hombre y los fenómenos naturales.
2.- Que con motivo de la Sra. ALIX MARGOT GALAVIS DE MOLL, este inmueble pasó a ser propiedad de la respectiva sucesión, integrada por los ciudadanos GERMAN MOLL MOLL (esposo de la prenombrada) y sus hijos EDIMAR MOLL GALAVIS, GERMAN LUIS MOLL GALAVIS y JAIME RAMON MOLL GALAVIS; identificados como SUCESIÓN MOLL GALAVIS.
3.- Que en relación a las pretensiones de la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, con relación a un supuesto solapamiento de terrenos en el lindero Sur de su propiedad, existen múltiples acciones y demandas judiciales incoadas por la prenombrada contra la empresa DESARROLLO DE CARRIZAL S.A., entre ellas, la que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente No. 30.389.
4.- Que niegan los hechos expuestos en la demanda, pues éstos son falsos e infundados, ya que su representada nunca ha obrado arbitrariamente, ni se ha valido de medios o maniobras ilegales en la venta de las parcelas de terreno de su propiedad.
5.- Que la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, alega que las parcelas de terreno identificadas con las siglas: Z-221-A, Z-221-B, Z-221-C, Z.-221-D, Z-221-E, Z-221-F, Z-221-G, supuestamente se encuentran parcialmente ubicadas dentro de los linderos del terreno propiedad de la Sucesión Moll Galavis, pretendiendo obviar y no hacer mención de que las operaciones de venta de las parcelas adyacentes identificadas como parcelas Z-221-E y Z-221-F, de la misma zona norte de los terrenos de DESARROLLO DE CARRIZAL S.A., las cuales se tratan de operaciones con una data superior a los veinte (20) años; pero al respecto cabe destacar que mediante posteriores aclaratorias de delimitación de los terrenos propiedad de la SUCESIÓN MOLL GALAVIS, esta demandante si ejecutó actos de ampliación de linderos en forma unilateral, siendo en realidad estos colindantes, quienes pretenden correr los límites de sus linderos y abarcar terrenos que no les pertenecen y que han estado bajo titularidad y plena posesión de la empresa DESARROLLO DE CARRIZAL S.A., desde el día 06 de julio del año 1973.
6.- Que en relación a los terrenos propiedad de su representada, se debe distinguir la identidad de dos empresas totalmente diferentes, una de ellas denominada COLINAS DE CARRIZAL C.A. y la otra DESARROLLO DE CARRIZAL S.A.; que ésta última en fecha 06 de julio de 1973, adquirió del extinto BANCO OBRERO y de la empresa COLINAS DE CARRIZAL S.A., una serie de parcelas de terreno, ahora bien, tomando en cuenta que la empresa promotora del parcelamiento había vendido muchas parcelas, para una mejor determinación de las parcelas mediante documento protocolizado ante el Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 07 de septiembre de 1977, ambas empresas procedieron a otorgar un reparcelamiento del sector Sur de la Urbanización Colinas de Carrizal.
7.- Que debe hacerse hincapié en que la empresa DESARROLLO DE CARRIZAL S.A., ha sido propietaria de dichas parcelas desde hace más de cuarenta y un años; y en relación al referido documento de reparcelamiento, éste nunca fue impugnado o cuestionado en forma alguna por la SUCESIÓN MOLL GALAVIS, pues solo fue en el año 2011, cuando intentaron una primera demanda de nulidad de la operación de venta de la parcela No. Z-221-C, a la ciudadana ADELA VENTURA RIVAS RODRIGUEZ.
8.- Que no entiende porque la demandante esperó que las parcelas supuestamente afectadas por la franja de terreno objeto de superposición de lindero, fueran vendidas a terceras personas para plantear acciones legales, cuando han transcurrido más de cuarenta y un años desde la compra de esas parcelas por parte de DESARROLLO DE CARRIZAL S.A., y treinta y ocho años desde el inicio de la ejecución de los trabajos de acondicionamiento del parcelamiento, lo que evidentemente conlleva a que por el transcurso del tiempo las acciones en cuestión se encuentren totalmente prescritas.
9.- Que como es lógico y contando con los documentos que a la empresa DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. como legítima propietaria, la prenombrada desde un comienzo de su titularidad comenzó a vender a terceras personas diversas parcelas de su propiedad que forman parte de la denominada urbanización COLINAS DE CARRIZAL; siendo la mayor parte de las parcelas vendidas a la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS.
10.- Que la SUCESIÓN MOLL GALAVIS representada por la demandante EDIMAR MOLL GALAVIS, con anterioridad a la expedición de los informes catastrales, o sea para el día 26 de marzo de 2009, había interpuesto ante la Alcaldía una reclamación por la supuesta superposición de linderos, alegando que parte de la superficie de las parcelas tantas veces aludidas se encontraban localizadas en terrenos propiedad de la SUCESIÓN, sin embargo la Alcaldía del Municipio Carrizal, con posterioridad a ese reclamo durante el mes de junio de 2010, hizo caso omiso a los reclamos de la SUCESIÓN y luego de un profundo estudio técnico, realizado con funcionarios calificados, concluyó que las parcelas en cuestión pertenecían a la empresa y por esta razón fueron expedidos los informes catastrales respectivos.
11.- Que rechazan y niegan que DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. haya alterado los títulos que respaldan su propiedad, ni mucho menos alterado la parte del terreno que colinda con la familia MOLL.
12.- Que todos los documentos y planos a que hace referencia la demandante, han sido validados ante instituciones públicas y se han ejecutado, obteniendo previamente, las fichas e informes catastrales emitidos por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal; y en todo caso han transcurrido más de treinta años desde la fecha de las primeras operaciones de venta de parcelas que datan del año 1980 y 1982, estando DESARROLLO DE CARRIZAL S.A., en plena posesión de esos terrenos desde años antes de esa fecha.
13.- Que no es procedente devolver área de terreno alguno a la Sra. EDIMAR MOLL GALAVIS, porque actualmente tal y como lo reconoce y acepta la prenombrada, dichas tierras ya no son propiedad de DESARROLLO DE CARRIZAL S.A., sino que son propiedad de terceros parceleros ignorados pues nunca han sido llamados como partes en las acciones judiciales intentadas.
14.- Que en el caso que nos ocupa se observa que la Sra. EDIMAR MOLL GALAVIS forma parte de una comunidad hereditaria, que a su vez viene a ser actualmente la propietaria del terreno situado en el sector denominado San Isabel del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; y por tratarse este terreno de un bien pro indiviso, resulta imposible que un solo miembro de esa SUCESIÓN pueda abrogarse supuestos derechos individuales sobre una supuesta franja de terreno solapada, cuya extensión no puede ser determinada a priori por la demandada.
15.- Que por las razones antes expuesta consideran que en el caso de marras existe una FALTA DE CUALIDAD en la persona de la actora para ejercer la presente acción.
16.- Que invocan y hacen valer con motivo del tiempo transcurrido desde la venta y adquisición del terreno y la fecha de ejecución de los trabajos de acondicionamiento realizados, que cualquier pretensión de la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, para esta fecha se encuentra PRESCRITA, ya que transcurrieron más de treinta años del otorgamiento de los títulos de venta indicados; y treinta y ocho años de los trabajos efectuados en conocimiento y aceptación del Sr. GERMAN MOLL MOLL y otro colindante DELMIRO NETO, sin que la SUCESIÓN MOLL hubiera objetado en forma alguna las actuaciones desempeñadas por la empresa DESARROLLO DE CARRIZAL S.A.
17.- Que por las razones antes expuestas, solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda intentada.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Partiendo de lo antes expuesto, quien aquí suscribe puede afirmar que a través del presente proceso el abogado en ejercicio ELIECER VALMORE SALAZAR GUILLÉN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS demandó por ACCIÓN REIVINDICATORIA a la empresa DESARROLLO CARRIZAL S.A.; sosteniendo para ello que su representada es copropietaria y cohereda de un lote de terreno cuya superficie es de aproximadamente VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (27.379,35 Mts2), ubicado en el Sector Santa Isabel, conocido como Urbanización Colinas de Carrizal, pues dicha propiedad fue adquirida por el ciudadano GERMAN MOLL MOLL, tal como consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1961, el cual quedó anotado bajo el No. 19, Tomo 4, Protocolo Primero, y éste formó parte de la comunidad conyugal que existió entre el prenombrado y su fallecida cónyuge, la difunta ALIX MARGOT GALAVIS DE MOLL. Así mismo, sostuvo que a partir del fallecimiento de la referida, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el mencionado lote de terreno, pasaron a ser propiedad de la SUCESIÓN ALIX MARGOT GALAVIS DE MOLL, integrada por su representada y por los ciudadanos GERMAN MOLL MOLL, GERMÁN LUIS MOLL GALAVIS y JAIME RAMÓN MOLL GALAVIS; ahora bien, en vista que la empresa DESARROLLO CARRIZAL S.A. solapó CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4.437 Mts2) del terreno en cuestión, al expandir su lindero norte sobre el lidero sur de la propiedad de la sucesión, específicamente en las parcelas definidas por ellas de la siguiente manera: Z221A, Z221B, Z221C, Z221D, Z221E y Z221G, es por lo que procede a demandarla a los fines de que REIVINDIQUE las porciones de terreno antes señaladas. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 323.140,00).
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad para contestar, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, alegando que la SUCESIÓN ALIX MARGOT GALAVIS DE MOLL no es propietaria de la porción de terreno que se pretende reivindicar; así mismo, que la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS carece de cualidad activa para intentar el presente juicio, pues actúa en forma individual y no en nombre de la referida sucesión de la cual es comunera, que dichas tierras actualmente son propiedad de terceros parceleros, y finalmente, alegó la prescripción de la acción, sosteniendo para ello que desde la venta a la adquisición de las parcelas en cuestión por un tercero, y de la fecha de ejecución de los trabajos de acondicionamiento realizados, han transcurrido más de treinta años, razones por las que solicitó sea declarada SIN LUGAR la demanda intentada.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD.

Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, quien la presente causa resuelve pasa de seguidas a pronunciarse como punto previo sobre la procedencia o no de la falta de cualidad que fuera alegada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar; tomando en consideración los siguientes aspectos:
En primer lugar debe establecerse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:

Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.

De esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:

“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

Partiendo de la norma antes señalada y del criterio previamente transcrito, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Así las cosas, demostrada con meridiana claridad que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; consecuentemente, quien aquí suscribe pasa de seguida a confirmar la existencia o no de los presupuestos procesales antes descritos en el caso de marras, en tal sentido se observa lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la representación judicial de la parte accionada alegó en la contestación a la demanda, entre otras cosas, que la actora no tiene cualidad ni interés para intentar el presente juicio, pues –según su decir- la prenombrada persigue la reivindicación de un bien inmueble que pertenece a una comunidad hereditaria, pero no actúa en representación de los demás coherederos sino que pretende actuar individualmente, aun cuando no es titular de los derechos que pretende atribuirse.
Ahora bien, visto lo alegado por la parte demandada con respecto a la supuesta falta de cualidad de la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS para intentar la presente acción, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:

Artículo 146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Es el caso, que de dicha norma se deduce que son varios los supuestos en los cuales varias personas pueden demandar o ser demandadas como litisconsortes, a saber: 1º En caso de que formen parte de una comunidad con respecto al objeto de la causa; 2º Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, y 3º En los casos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, deben entenderse tales supuestos como facultativos para que la actora pueda demandar conjuntamente con otras personas como liticonsortes, no como una obligación propiamente dicha de integrar el litis consorcio.
Siguiendo con este orden de ideas, cabe señalar que la Sala de Casación Civil ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de Ley o por estar de alguna manera implícita en ella; en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida ante la existencia de una pluralidad de sujetos o partes que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensa y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional que surta efectos jurídicos para todos los sujetos procesales (Vid. Sentencia No. 207 proferida en fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte, contra Autoyota C.A. y otra).
Ahora bien, en el presente caso la defensa planteada versa sobre si la demandante, quien afirma ser coheredera de la SUCESIÓN ALIX MARGOT GALAVIS DE MOLL, podía demandar por sí sola la REIVINDICACIÓN de un bien inmueble perteneciente a dicha comunidad hereditaria o si tal pretensión debió ser deducida o intentada necesariamente por todos los coherederos; en tal sentido es preciso señalar que con relación a este tipo de demandas en las que están involucrados derechos e intereses de una comunidad, la mencionada Sala ha dejado establecido que: “(…) en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.” (Vid. sentencia N° 94 proferida en fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros, contra Dimas Hernández Gil y otro).
Así mismo, ha establecido que la comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varias personas, es decir, la titularidad en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas; ello significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales, sino que cada propietario tiene un derecho de propiedad pleno, por lo que el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa; este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios, facultado así para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio de la comunidad o para la conservación de la cosa en común, sobre todo en caso de negligencia de los demás.
En efecto, siendo que cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los demás, a menos que éstos lo hayan encargado de ello (Vd. sentencia RC-637 del 03 de octubre de 2003; RC-856 del 09 de diciembre de 2014; RC-552 del 09 de febrero de 2015; entre otras); consecuentemente, quien aquí suscribe partiendo de los criterios antes expuestos puede afirmar que la demandante, ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS sí goza de cualidad activa para demandar de forma individual la REIVINDICACIÓN que dio lugar al presente proceso, razón por la que debe declararse IMPROCEDENTE la defensa en cuestión; tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se precisa.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Resuelto el punto previo relacionado con la falta cualidad activa que fuera alegada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe antes de entrar a decidir el fondo del asunto controvertido, debe pronunciarse con respecto a la prescripción de la acción invocada por ésta en los siguientes términos: “(…) Al respecto nuestra representada DESARROLLO DE CARRIZAL S.A., invoca y hace valer que con motivo al tiempo transcurridos desde la venta y adquisición por el Tercero antes identificado, de las dos parcelas antes precisadas y la fecha de ejecución de los trabajos de acondicionamiento de las parcelas afectadas, cualquier pretensión de la Sra. EDIMAR MOLL GALAVIS, para esta fecha se encuentra evidentemente PRESCRITA y así formalmente lo invocamos, ya que transcurrieron más de treinta (30) años del otorgamiento de los títulos de venta indicados y treinta y ocho (38) años de los trabajos efectuados en conocimiento y aceptación del Sr. German Moll Moll y otro colindante Delmiro Neto, sin que la Sucesión Moll, integrada principalmente por el Sr. GERMAN MOLL MOLL y su hija EDIMAR MOLL GALAVIS, hubieran objetado en forma alguna las actuaciones cumplidas por DESARROLLO DE CARRIZAL S.A., incluyendo la venta de parcelas tantas veces aludidas y la ejecución de los trabajos de urbanismo también indicados. Es por ello que conforme a estos planteamientos, nuestra representada invoca a su favor la prescripción de la presente acción de reivindicación, específicamente opone a la parte actora los títulos debidamente registrados que acreditan la propiedad de las parcelas antes identificadas con las siglas Z-221-F y Z-221-E, ya que de las fechas de tales otorgamientos se evidencia que datan de más de veinte (20) años, razón por la que a tenor de lo previsto en los artículos 1.977 y siguientes del Código Civil, las acciones recientemente incoadas por la parte actora, se encuentran totalmente PRESCRITAS y así solicitamos que sea declarado por este Tribunal. (…)”
Así las cosas, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, debe este Tribunal puntualizar que la prescripción constituye una manifestación de la influencia que el tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos, de allí que el tiempo lleve a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos; en otras palabras, la institución en cuestión es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico, vale decir, el tiempo para prescribir debe estar determinado por la Ley, así como también deben cumplirse cabalmente los supuestos para su procedencia.
En este sentido, la prescripción se consolida como una institución útil y necesaria, porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor se asegura el dominio de las cosas y se evitan conflictos jurídicos, constituyendo una necesidad de orden social, pues sin ella se primaría la negligencia en el ejercicio de los derechos, es así que gracias a esta figura se logra la purificación en el tráfico jurídico.
Cabe acotar, que bajo el término prescripción se recogen dos instituciones esencialmente distintas entre sí: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva; a pesar de su misma denominación, las diferencias entre ambas figuras son sustanciales, dado que la primera determina un efecto adquisitivo de un derecho real y que además con el tiempo juega con el elemento fundamental de la posesión, en cambio la prescripción extintiva –la alegada en el caso de marras- provoca la desaparición de un derecho real, de crédito o de una acción, y se basa en un dato puramente negativo como es el no ejercicio de su derecho por el titular del mismo dentro del lapso previsto para ello.
Así, en lo que concierne a la inercia del acreedor, debe esta ser entendida como la situación en la cual teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, el acreedor no ha ejecutado dicha acción; por otra parte, en lo que se refiere al transcurso del tiempo fijado por la Ley para pretender la prescripción extintiva, dispone el artículo 1.977 del Código Civil que todas las acciones reales prescriben por el transcurso de veinte (20) años.
Ahora bien, siendo que la propia legislación venezolana establece dos tipos de prescripciones, a saber: la prescripción adquisitiva y la extintiva, siendo la segunda el objeto de análisis en la presente causa, la cual puede ser definida como un medio a través del cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el trascurso de un determinado tiempo contemplado en la Ley (para las acciones reales el transcurso de veinte años); y en vista que, a través del presente juicio se persigue la reivindicación de unas parcelas de terreno (denominadas Z221A, Z221B, Z221C, Z221D, Z221E y Z221G), caso en el que el lapso de prescripción comenzaría a computarse desde el momento del nacimiento de la acción, es decir, desde el momento en que el tercero haya comenzado poseer la cosa a reivindicar con ánimo de dueño, consecuentemente, quien aquí suscribe puede determinar que la defensa en cuestión no fue bien fundamentada, pese a ello puede verificar partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el demandado efectivamente ocupó y posteriormente enajenó a terceros los inmuebles a reivindicar, pero ello legítimamente lo hizo en condición de propietario y no de poseedor, así mismo, puede determinar que la actora a pesar de haber traído a los autos numerosas documentales no probó con ninguna de ellas ser o haber sido la propietaria de las seis parcelas que pretende reivindicar. En este sentido, siendo que mal podría prescribir una acción que nunca nació o existió, pues ha quedado comprobado que el demandado no poseyó con ánimos de dueño ningún bien propiedad de la actora, consecuentemente, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la defensa en cuestión; tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se precisa.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Resueltas las defensas propuestas por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 12-14) En copia certificada INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Titular de la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de diciembre de 2013, anotado bajo el No. 41, Tomo 372 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio ELIECER VALMORE SALAZAR GUILLÉN y JOSÉ MANUEL RIVAS MARQUEZ, como apoderados judiciales de la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, parte actora en el presente juicio seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la empresa DESARROLLO CARRIZAL S.A. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 15-50) En copia fotostática DOCUMENTO DE DACIÓN DE PAGO suscrito en fecha 28 de diciembre de 1962, a través del cual la empresa COLINAS DE CARRIZAL S.A. para amortizar al Banco Miranda parte de una mayor suma de dinero que le adeudaba, hizo una dación en pago a dicha institución bancaria de un lote de parcelas de su exclusiva propiedad, con una superficie total de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL METROS CUADRADOS (342.000 Mts2). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 51-58) En copia fotostática DOCUMENTO DE DESLINDE debidamente protocolizado ante el Registro Público del Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 1988, inscrito bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 33, del 3º Trimestre en curso; del cual se desprende que los ciudadanos GERMÁN MOLL MOLL y DELMITO MENDEZ NETO, a los fines de dar por terminado un juicio de deslinde interpuesto por el primero de ellos ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, convinieron en determinar de forma definitiva el lindero que separaba los lotes de terreno de sus propiedades situados en el sector denominado Santa Isabel en el Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, tomando como línea divisoria el lindero provisional determinado por dicho órgano jurisdiccional en fecha 10 de julio de 1987, siendo posteriormente homologado el convenimiento en fecha 06 de septiembre de 1988. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 59-66) En copia fotostática DOCUMENTO DE TRADICIÓN LEGAL suscrito en fecha 10 de diciembre de 1956; a través del cual los ciudadanos PETRA MORALES DE LUGO, CECILIO FILOMENO LUGO MORALES, MARÍA PROVIDENCIA LUGO MORALES y LEONOR LUGO DE BARRIOS, declararon ser propietarios en comunidad de dos parcelas de terreno contiguas, situadas en el sector denominado Santa Isabel en el Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, y de mutuo acuerdo convinieron en partir dichos inmuebles. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 67-70) En copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. –aquí demandada- debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1972. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la constitución de la compañía DESARROLLO DE CARRIZAL S.A., su personalidad jurídica y las normas que la rigen.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 71-78) En copia fotostática DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE LINDEROS y de COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 2010, inscrito bajo el No. 2010.4527, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.1185 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; del cual se desprende que la sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. –aquí demandada- mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de enero de 2008, procedió a realizar aclaratoria de los linderos de una parcela de terreno de su propiedad identificada con el No. Z-221-G, inscrita en la División de Catastro de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal bajo el número de cuenta catastral 67.738 de fecha 26 de mayo de 2010, con una superficie original de aproximadamente MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.400 Mts2), situada en la Calle Bucare de la Urbanización Colinas de Carrizal, y así mismo, dio en venta a los ciudadanos JULIO JESÚS ESPINOZA PÉREZ y JUAN RAMÓN CALDERÓN, dicha parcela por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CON CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 89.052,00). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra descritos y de que los ciudadanos JULIO JESÚS ESPINOZA PÉREZ y JUAN RAMÓN CALDERÓN -terceros ajenos al presente proceso- adquirieron en el año 2010, la propiedad sobre la parcela identificada con el No. Z-221-G (cuya reivindicación se pretende en el juicio).- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 79-84) En copia fotostática DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE LINDEROS y de COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 2010, e inscrita bajo el No. 2010.4525, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.1184 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; del cual se desprende que la sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. –aquí demandada- mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de enero de 2008, procedió a realizar aclaratoria de los linderos de una parcela de terreno de su propiedad identificada con el No. Z-221-D, inscrita en la División de Catastro de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal bajo el número de cuenta catastral 67.737 de fecha 26 de mayo de 2010, con una superficie original de aproximadamente QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (510 Mts2), situada en la Calle Bucare de la Urbanización Colinas de Carrizal, y así mismo, dio en venta a la ciudadana CRUZ NELLY ARMAS, dicha parcela por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.32.451,00). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra descritos y de que la ciudadana CRUZ NELLY ARMAS -tercera ajena al presente proceso- adquirió en el año 2010, la propiedad sobre la parcela de terreno identificada con el No. Z-221-D (cuya reivindicación se pretende en el juicio).- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 85-92) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado en fecha 23 de marzo de 2009, e inscrito bajo el No. 2009.427, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.352 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; a través del cual los ciudadanos LUIS CARLOS PALACIOS JULIAC, JUAN MANUEL PALACIOS PLAZA y FERNANDO LUIS ARISTIGUIETA GUERRA, actuando en representación y procediendo en condición de Directores Administradores Suplentes de la sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. –aquí demandada- dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ADELA VENTURA RIVA RODRIGUEZ, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. Z-221-C, situada en el cruce de las calles Manzanillo, Bucare y los Cedros que forma parte de la Urbanización Colinas de Carrizal, de aproximadamente QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2), ello por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que la ciudadana ADELA VENTURA RIVAS RODRIGUEZ -tercera ajena al presente proceso- adquirió en el año 2009, la propiedad sobre la parcela identificada con el No. Z-221-C (cuya reivindicación se pretende en el juicio).- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 93-99) En copia fotostática DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE LINDEROS y de COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 2010, e inscrito bajo el No. 2010.4529, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.1187 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; del cual se desprende que la sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. –aquí demandada- mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de enero de 2008, procedió a realizar aclaratoria de los linderos de una parcela de terreno de su propiedad identificada con el No. Z-221-B, inscrita en la División de Catastro de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal bajo el número de cuenta catastral 67.738 de fecha 26 de mayo de 2010, con una superficie original de aproximadamente QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2), situada en la Calle Bucare de la Urbanización Colinas de Carrizal, y así mismo, dio en venta a los ciudadanos RICARDO VELÁSQUEZ FIGUERA y FELICINDA CLEMENCINA PARRA DE VELÁSQUEZ, dicha parcela por la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 31.815,00). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra descritos y de que los ciudadanos RICARDO VELÁSQUEZ FIGUERA y FELICINDA CLEMENCINA PARRA DE VELÁSQUEZ -terceros ajenos al presente proceso- adquirieron en el año 2010, la propiedad sobre la parcela identificada con el No. Z-221-B (cuya reivindicación se pretende en el juicio).- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 100-106) En copia fotostática DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE LINDEROS y de COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 2010, e inscrito bajo el No. 2010.4530, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.1188 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; del cual se desprende que la sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. –aquí demandada- mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de enero de 2008, procedió a realizar aclaratoria de los linderos de una parcela de terreno de su propiedad identificada con el No. Z-221-A, inscrita en la División de Catastro de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal bajo el número de cuenta catastral 67.739 de fecha 26 de mayo de 2010, con una superficie original de aproximadamente QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 Mts2), situada en la Calle Bucare de la Urbanización Colinas de Carrizal, y así mismo, dio en venta al ciudadano DAVID TEODORO GARCÍA OCANTO, dicha parcela por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 34.360,20). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra descritos y de que el ciudadano DAVID TEODORO GARCÍA OCANTO -tercero ajenos al presente proceso- adquirió en el año 2010, la propiedad sobre la parcela identificada con el No. Z-221-A (cuya reivindicación se pretende en el juicio).- Así se precisa.
Décimo Primero.- (Folio 107-113) En copia fotostática INFORME CATASTRAL emitido por la Alcaldía del Municipio Carrizal en fecha 07 de octubre de 2009; respecto a un bien inmueble inscrito en el Registro Catastral con el Boletín 32.619, ubicado en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, propiedad del ciudadano GERMAN MOLL, según documento protocolizado bajo el No. 19, Tomo 04 de fecha 25 de octubre de 1961. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público administrativo bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra descritos.- Así se precisa.
Décimo Segundo.- (Folio 114-123) En copia fotostática DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE LINDEROS debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 2004, e inscrito bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 21, del Trimestre en curso; a través del cual la sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. –aquí demandada- manifestó ser propietaria de un lote de terreno situado en el Sector Sur del Parcelamiento Colinas de Carrizal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS MIL METROS CUADRADOS (200.000 Mts2), y por vía de aclaratoria dejó expresa constancia de las denominaciones y cabidas de las ciento noventa y dos parcelas que conforman dicho lote de terreno, incluyendo las determinaciones de las siguientes parcelas: “(…) Nº Z-221-G, con una superficie aproximada de 1.400 M2; (…) Parcela Nº Z-221-E, con una superficie aproximada de 520 M2; Parcela Nº Z-221-D, con una superficie aproximada de 510 M2; Parcela Nº Z-221-C, con una superficie aproximada de 500 M2; Parcela Nº Z-221-B, con una superficie aproximada de 500 M2; Parcela Nº Z-221-A, con una superficie aproximada de 540 M2 (…)”. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra descritos y de que las parcelas identificadas con los Nos. Z-221-A, Z-221-B, Z-221-C, Z-221-D, Z-221-E y Z-221-G (cuya reivindicación se pretende en el juicio) fueron objeto de aclaratoria por parte de su propietaria, sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL S.A.- Así se precisa.
Décimo tercero.- (Folio 124-154) En copia fotostática DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 07 de septiembre de 1977; de cuyo contenido se desprende que la sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. –aquí demandada- dejó constancia de haber realizado a sus propias y únicas expensas obras de urbanismo de un grupo de parcelas de su exclusiva propiedad, ubicadas en Colinas de Carrizal. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra descritos.- Así se precisa.
Décimo cuarto.- (Folio 155-196) En copia fotostática DOCUMENTO debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno en fecha 06 de julio de 1973, a través del cual el Banco del Centro Consolidado C.A. (antes Banco Miranda) dio en venta al Banco Obrero DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS (242) parcelas de terreno que forman parte del parcelamiento de Colinas de Carrizal (incluida entre ella la parcela de terreno signada con el No. Z-221), recibidas como dación de pago por parte de la C.A. COLINAS DE CARRIZAL; y a su vez, ésta institución financiera dio en venta a DESARROLLO CARRIZAL S.A. –aquí demandada- las referidas parcelas por una cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.898.141,00). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra descritos y de que la aquí demandada adquirió en el año 1973, la propiedad sobre la parcela de terreno identificada con el No. Z-221 (cuya reivindicación se pretende en el juicio).- Así se precisa.
Décimo quinto.- (Folio 197-202) En copia fotostática DOCUMENTO DE TRADICIÓN LEGAL expedido por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 2010, previa solicitud de la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, aquí demandante; ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra descritos.- Así se precisa.
Décimo sexto.- (Folio 203-209) En copia fotostática DOCUMENTO DE TRADICIÓN LEGAL protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 26 de abril de 1956; a través del cual el Instituto Autónomo de la Corporación Venezolana de Fomento hizo tradición legal del fundo “La Trinidad”, a la C.A. COLINAS DE CARRIZAL, todo ello por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 199.272,60). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra descritos.- Así se precisa.
Décimo séptimo.- (Folio 210-215) En copia fotostática DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1961, inscrito bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 11; a través del cual la ciudadana LEONOR LUGO DE BARRIOS dejó constancia de haber vendido al ciudadano GERMAN MOLL MOLL, una porción de terreno de su propiedad situada en jurisdicción del Municipio Carrizal, que formaba parte de una mayor extensión que le fue adjudicada conforme a documento de partición protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 1956, alinderada de la siguiente manera: “(…) Al Norte, con terreno de mi pertenencia, en medio las quebradas “Los Altares” y “El Cambural”, se sigue aguas arriba hasta llegar al punto donde se ha fijado un poste de hierro; al Este, empezando en el mencionado porte de hierro, de la quebrada “El Cambural” en línea recta, con terreno de mi pertenencia hasta llegar al lindero con terreno que son o fueron de Alberto Machado, y por el Sur y por el Peste se sigue lindando con terreno que son o fueron de Alberto Machado, fila abajo y después lindando con terrenos de Alberto Marrero, se deja dicha fila y se sigue por una filita más pequeña a caer al punto de partida de estos linderos en las dos quebradas. (…)”, todo ello por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el difunto GERMAN MOLL MOLL adquirió en el año 1961, la propiedad sobre el descrito bien inmueble, el cual pasaría posteriormente a formar parte de la comunidad hereditaria a la cual la actora alega pertenecer.- Así se precisa.

Mediante escrito consignado en fecha 21 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 219-224) En copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. –aquí demandada- debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1972; y en copia fotostática DOCUMENTO DE DESLINDE debidamente protocolizado ante el Registro Público del Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 1988, inscrito bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 33, del 3º Trimestre en curso (cursante al folio 278-285). Ahora bien, siendo que con respecto a las probanzas en cuestión ya este órgano jurisdiccional emitió valoración en la oportunidad correspondiente, consecuentemente la promoción de las mismas opera sin necesidad; en efecto, por las razones que anteceden puede afirmarse que no existe materia que valorar en esta oportunidad, ya que esta Sentenciadora se atiene a las valoraciones previamente emitidas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 223-228) En copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de septiembre de 2011; a través del cual la empresa DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. –aquí demandada- confirió poder especial a los abogados en ejercicios VICTOR ORTEGA CORONEL, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, MIGUEL B. BARCENAS, CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES y JORGE ANTONIO CARDONA, para que éstos conjunta o separadamente representaran todos sus derechos, intereses y acciones ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en todo asunto relacionado con las parcelas y terrenos que le pertenecen dentro del parcelamiento Colinas de Carrizal. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra descritos.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 229-261) En copia fotostática EXPERTICIA practicada por los ciudadanos ILSIE NAIR RODRIGUEZ ROJAS, CARLOS ROJO MORENO y OCTAVIO VILLEGAS, en carácter de expertos designados; en el juicio que por DESLINDE fuera incoado ante este órgano jurisdiccional por los ciudadanos EDIMAR MOLL GALAVIS (aquí demandante), GERMÁN MOLL MOLL, GERMÁN LUIS MOLL GALAVIS y JAIME RAMON MOLL GALAVIS, contra la sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. (aquí demandada), y en cuyo contenido se dejó constancia entre otras cosas, de los siguientes particulares: “(…) Que el punto llamado L-14 –prima- en el Documento de Certificación de propiedad y actualización de referencias geográficas Nº 11, protocolo de Transcripción, Tomo 49, de fecha 26-11-2009. Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la página dos vto. del documento, línea 23 y en el plano agregado al cuaderno de comprobantes que acompañó a este documento, bajo el nº 12126, folio 12862-12862, SI es el punto marcado en el deslinde de 1988 como PUNTO “A” CUARTA, que es el inicio del lindero SUR de la propiedad de la Sucesión Galavis de Moll. Considerando que la mencionada aclaratoria de 1988, se refiere a linderos naturales y no presenta medidas de los linderos, cabe señalar que dentro del trabajo realizado por los expertos se pudo constatar que el punto llamado L-14 –prima- está sembrado erróneamente, ya que el referido punto –vértice de lindero sur de la Sucesion Galavis de Moll y parte del lindero norte de la propiedad Desarrollo de Carrizal C.A. y ubicado sobre la fila correspondiente como lindero de amabas propiedades, resultó con una ubicación distinta a la que señala el Documento de Certificación de propiedad antes mencionado (...) SI, las parcelas adquiridas por Desarrollo de Carrizal C.A., tienen los mismos linderos generales que el parcelamiento Colinas de Carrizal, por ser parcelas de dicho parcelamiento (…) Ciertamente los linderos generales que expresan los documentos de venta de las parcelas mencionadas, así como los planos que acompañan a los mismos, ubican erradamente el “Lindero General de Colinas de Carrizal”, ya que sobre el lindero sur solapan parcialmente la propiedad de la sucesión Galavis de Moll, ubicando el lindero de las mismas fuer del lindero original señalado en el documento de parcelamiento de Colinas de Carrizal de 1961. (…) Con los trabajos realizados, se estableció que existe un solape del parcelamiento de Desarrollo de Carrizal sobre el lote de terreno propiedad de la Sucesión Galavis de Moll. 2. Se definió la línea de lindero real entre las dos propiedades determinando en físico sus puntos, coordenadas y distancias. 3. Se realizó el plano topográfico georeferenciado que permite la ubicación con precisión de los puntos que definen el lindero. (…)”. Ahora bien, aun cuando el contenido de la experticia en cuestión fue desvirtuada inoportunamente por la parte contra la cual se opuso, esto es, fue impugnada y desconocida fuera de la oportunidad prevista en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe en vista que a través de este tipo de pruebas los expertos como auxiliares sólo dan su opinión respecto a la materia controvertida fijando sus respectivas conclusiones, esto es, brindan un asesoramiento ante la falta de conocimiento científicos del Juez, el cual en todo caso solo puede ser apreciado a través de la sana crítica, reglas lógicas y sentido común, sin que tales conclusiones puedan obligar la decisión definitiva del Tribunal o hacer plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, y en virtud que, el juicio de deslinde en el cual se evacuó la experticia en cuestión (según se desprende de las actas cursantes en autos) no prosperó en derecho siendo declarado INADMISIBLE, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio, pues no existen elementos en autos que respalden las declaraciones realizadas por los expertos, ni cursa en el expediente sentencia de deslinde propiamente dicha, aunado a que el presente juicio es seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA y por tanto el trabajo probatorio de la demandante debería hincarse en demostrar su propiedad sobre las parcelas que pretende reivindicar, así como la posesión de la demandada sobre dichos bienes.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 262-271) En copia fotostática PLANILLA DE AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Nº 0185730 y SOLVENCIA DE LA SUCESIÓN GALAVIS DE MOLL ALIX MARGOT, cursante al Expediente Nº 2-050288 según nomenclatura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); de cuyo contenido se desprenden los bienes que conforman el acervo hereditario de dicha sucesión, a saber: “(…) 1) El cincuenta (50%) de un inmueble que consta de un apartamento distinguido con el numero dieciséis (No 16) ubicado en el sexto (6º) piso del edificio denominado guaicaipuro que se encuentra en el lugar denominado el guarataro (…) 2) El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un terreno con un área de veintisiete mil novecientos ochenta metros cuadrado con cuarenta y tres centímetros cuadrados (27.980.43 m2) cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: Al norte franco: con terrenos que son o fueron de Leonor Lugo de Barrios, en medio las quebradas los altares y el cambural, se sigue aguas arriba hasta llegar a un punto donde se ha fijado un poste de hierro, que en el plano topográfico el mencionado lindero aparece en un segmento irregular de ciento treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (134,50 m), indicando en el plano desde el punto L al punto A, AL NORESTE: Empezando en el mencionado poste de hierro de la quebrada el cambural en línea recta con terrenos que son o fueron de Leonor Lugo de Barrios hasta llegar al lindero con terrenos que son o fueron de Alberto Machado, que en el plano topográfico aparece el mencionado lindero en forma de un segmento recto de doscientos cuarenta y seis metros (246 m) indicando desde el punto A al punto B (…) 3) El cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno ubicado en el cementerio general del sur en el segundo cuerpo, primera sección (…) 4) El cincuenta por ciento (50%) del valor de un vehículo (…)”. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los bienes que integran el acervo hereditario de la SUCESIÓN ALIX MARGOT GALAVIS DE MOLL, comunidad hereditaria a la cual la actora alega pertenecer.- Así se precisa
Quinto.- (Folio 272-277) En copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. –aquí demandada- debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 1º de abril de 2013; a través de la cual se aprobaron los siguientes puntos: primero, el balance correspondiente al cierre del ejercicio comprendido entre el 1º de noviembre de 2011 y 31 de octubre de 2012, previa consideración del informe del comisario; segundo, modificación de los integrantes de la junta directiva; tercero, se formuló aclaratoria relacionada con el tiempo de duración de la compañía; cuarto, se designó nueva junta directiva; y quinto, se ratificó en el cargo de comisario al ciudadano FERNANDO RUBIO. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe estima que su contenido se aparta de los hechos aquí controvertidos y por ende, nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por ACCIÓN REIVINDICATORIA; en efecto, por las razones antes expuestas este Tribunal desecha la documental en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio por impertinente.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 286-289) En copia fotostática DOCUMENTO DE ACLARATORIA debidamente protocolizado ante el Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 23 de octubre de 1984; a través del cual el ciudadano GERMAN MOLL MOLL en su condición de propietario de una porción de terreno situada en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a adaptar el plano de dicho inmueble a las características del terreno sin alterar los linderos de origen. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 290-291) En copia fotostática ACTA DE LINDERO PROVISIONAL levantada en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis fue impugnada y desconocida por la parte contra la cual se opuso de manera inoportuna, esto es, fuera de la oportunidad prevista en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas la parte actora hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.- En el capítulo V y VI del escrito de promoción de pruebas, la parte actora hizo valer la EXPERTICIA (cursante al folio 229-261) practicada por los ciudadanos ILSIE NAIR RODRIGUEZ ROJAS, CARLOS ROJO MORENO y OCTAVIO VILLEGAS, en carácter de expertos designados, en el juicio que por DESLINDE fuera incoado ante este órgano jurisdiccional por los ciudadanos EDIMAR MOLL GALAVIS (aquí demandante), GERMÁN MOLL MOLL, GERMÁN LUIS MOLL GALAVIS y JAIME RAMON MOLL GALAVIS, contra la sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. (aquí demandada); así mismo, en el capítulo VII hizo valer el DOCUMENTO DE DESLINDE debidamente protocolizado ante el Registro Público del Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 1988, inscrito bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 33, del 3º Trimestre en curso (cursante al folio 51-58). Ahora bien, en vista que tales promociones operaban sin necesidad pues dichas probanzas fueron promovidas y valoradas previamente, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse y se atiene a la valoraciones emitidas.- Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN BARRIOS, DAVID AGUANA BARRIOS, ANGELINA NORI y LEOPOLDO BOZA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-629.103, V.-6.842.141, V.-6.345.757 y V.-5.451.944, respectivamente; para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos CARMEN BARRIOS, DAVID AGUANA BARRIOS y LEOPOLDO BOZA) y al Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (a los fines de evacuar la testimonial de la ciudadana ANGELINA NORI). Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que las testigos declararan sobre el conocimiento que poseían respecto a los hechos aquí controvertidos, consecuentemente, quien aquí suscribe pasa de seguida a valorar las exposiciones realizadas por los prenombrados en los siguientes términos:

En fecha 18 de noviembre de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana CARMEN ERMINIA BARRIOS LUGO (cursante al folio 230-232 del presente expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce a la empresa DESARROLLO CARRIZAL C.A. y a la sucesión GALAVIS MOLL, que le consta que la mencionada empresa ha solapado terrenos dentro de la propiedad de la sucesión por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4.437 Mts2), definidas como Z221A hasta la Z221G; que le consta que los terrenos solapados han sido vendidos a terceros parceleros, que le consta que la empresa DESARROLLO CARRIZAL C.A. y la sucesión GALAVIS MOLL tienen terrenos colindantes en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, que tiene conocimiento de la experticia realizada. Posteriormente, al ser repreguntada la testigo contestó de la misma manera que al ser interrogada por la parte promovente.

En fecha 18 de noviembre de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadano DAVID AGUANA BARRIOS (cursante al folio 233-235 del presente expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce a la empresa DESARROLLO CARRIZAL C.A. y a la sucesión GALAVIS MOLL, que le consta que la mencionada empresa ha solapado terrenos dentro de la propiedad de la sucesión por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4.437 Mts2), definidas como Z221A hasta la Z221G; que le consta que los terrenos solapados han sido vendidos a terceros parceleros, que le consta que la empresa DESARROLLO CARRIZAL C.A. y la sucesión GALAVIS MOLL tienen terrenos colindantes en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, que tiene conocimiento de la experticia realizada. Posteriormente, al ser repreguntado el testigo fue conteste al señalar que le constan tales hechos porque conoce los terrenos de la sucesión GALAVIS MOLL, que incluso estaban marcados con estantillo y lo solaparon después quitaron los estantillos, que le consta que dichas parcelas han sido vendidas porque siempre camina por ahí y ha visto las construcciones, que le terminó un trabajo a la ciudadana EDIMAR MOLL, que los trabajos de urbanismo en la zona norte de los terrenos de DESARROLLO CARRIZAL C.A. se realizaron en el año 1973.

En fecha 18 de noviembre de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano LEOPOLDO GUILLERMO BOZA BLANQUEZ (cursante al folio 236-238 del presente expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce a la empresa DESARROLLO CARRIZAL C.A. y a la sucesión GALAVIS MOLL, que le consta que la mencionada empresa ha solapado terrenos dentro de la propiedad de la sucesión por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4.437 Mts2), definidas como Z221A hasta la Z221G; que le consta que los terrenos solapados han sido vendidos a terceros parceleros, que le consta que la empresa DESARROLLO CARRIZAL C.A. y la sucesión GALAVIS MOLL tienen terrenos colindantes en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, que tiene conocimiento de la experticia realizada. Posteriormente, al ser repreguntado el testigo fue conteste al señalar que le constan tales hechos porque sabe de planos y los ha visto, que se enteró por los vecinos del solape y comenzó a buscar la documentación y allí fue donde pudo verificar el solape, que DESARROLLO DE CARRIZAL le vendió la parcela donde vive, que los trabajos de urbanismo en la zona norte de los terrenos de DESARROLLO CARRIZAL C.A. se realizaron entre el año 2009 al año 2010, lo cual le consta porque pasaba por allí todos los días.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre ellas y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por los testigos evacuados y revisado el interrogatorio realizado por la parte promovente, quien aquí suscribe estima que las preguntas fueron mal formuladas, por cuanto los testigos en todo momento fueron inducidos sin que pudieran exponer el conocimiento que poseen sobre los hechos controvertidos o en función de qué adquirieron tales conocimientos. En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que no cursan en autos instrumentos probatorios de los cuales puedan apreciarse la veracidad de las declaraciones brindadas por los testigos, aunado al hecho cierto de que las declaraciones analizadas no aportan elementos para la resolución de la presente controversia, seguida por ccion reivindicatoria consecuentemente, los testimonios rendidos por los ciudadanos CARMEN BARRIOS, DAVID AGUANA BARRIOS, ANGELINA NORI y LEOPOLDO BOZA, no pueden ser apreciados por este Tribunal.- Así se precisa.
Ahora bien, con respecto a la testimonial de la ciudadana ANGELINA NORI; este Tribunal por cuanto observa que no cursa en autos resultas de la misma, deja constancia que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada consignó las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 37-58, III pieza) En copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. –aquí demandada- debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 1º de abril de 2013; ahora bien, en vista que tal promoción operaba sin necesidad pues dicha probanza fue promovida por la parte actora junto al libelo de demanda y valorada en la oportunidad correspondiente, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse y se atiene a la valoración previamente emitida.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 59-106, III pieza) En copia fotostática DOCUMENTO debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno en fecha 06 de julio de 1973; ahora bien, en vista que tal promoción operaba sin necesidad pues dicha probanza fue promovida por la parte actora junto al libelo de demanda y valorada en la oportunidad correspondiente, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse y se atiene a la valoración previamente emitida.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 51-58, III pieza) En copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 06 de julio de 1973, anotado bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 14; a través del cual la sociedad mercantil COLINAS DE CARRIZAL S.A., dio en venta al BANCO OBRERO un lote de parcelas de terreno de su propiedad, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 565.335,00). Ahora bien, en vista que la copia certificada del documento público bajo análisis no fue tachada el decurso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de los hechos supra descritos.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 129-159, III pieza) En copia fotostática DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 07 de septiembre de 1977; ahora bien, en vista que tal promoción operaba sin necesidad pues dicha probanza fue promovida por la parte actora junto al libelo de demanda y valorada en la oportunidad correspondiente, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse y se atiene a la valoración previamente emitida.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 160-132, III pieza) En copia fotostática COMUNICACIÓN emitida por la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS –aquí demandante- a la Alcaldía del Municipio Carrizal en fecha 26 de marzo de 2009, a los fines de manifestarle una irregularidad sobre un lote de terreno ubicado en el sector Santa Isabel, quebrada El Cambural, Urbanización Colinas de Carrizal, dejando constancia que en el mes de enero del año 1976, por solicitud de la compañía DEARROLLO CARRIZAL S.A. –aquí demandada- se abrió una calle o paso entre la urbanización y la propiedad de la familia MOLL. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público administrativo bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra descritos.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 163-169, III pieza) En copia fotostática DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE LINDEROS debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de noviembre de 2004, e inscrito bajo el No. 66, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado en fecha 16 de diciembre del mismo año. Ahora bien, en vista que tal promoción operaba sin necesidad pues dicha probanza fue promovida por la parte actora junto al libelo de demanda y valorada en la oportunidad correspondiente, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse y se atiene a la valoración previamente emitida.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 170-186, III pieza) En copia certificada DOCUMENTO VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de junio de 1980, bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 17; a través del cual la empresa DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. –aquí demandada-, da en venta la parcela Z-221-F al ciudadano HEBER ENRIQUE AVEDAÑO. Ahora bien, en vista que la copia certificada del documento público bajo análisis no fue tachada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, y la tiene como demostrativa de los hechos supra descritos.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 187-197, III pieza) En copia certificada DOCUMENTO debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de septiembre de 1982, bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 21; a través del cual se deja constancia de la liberación de hipoteca que pesaba sobre la parcela Nº Z-221-E de la Urbanización Colinas de Carrizal, urbanizada por la empresa DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. –aquí demandada-, y así mismo, se deja constancia de que la prenombrada dio en venta dicha parcela al ciudadano HEBER ENRIQUE AVEDAÑO, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Ahora bien, en vista que la copia certificada del documento público bajo análisis no fue tachada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, y la tiene como demostrativa de los hechos supra descritos.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 198-204, III pieza) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado en fecha 23 de marzo de 2009, e inscrito bajo el No. 2009.427, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.352 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Ahora bien, en vista que tal promoción operaba sin necesidad pues dicha probanza fue promovida por la parte actora junto al libelo de demanda y valorada en la oportunidad correspondiente, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse y se atiene a la valoración previamente emitida.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 207-223, III pieza) En copia fotostática SENTENCIA proferida por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de octubre de 2010, respecto al expediente signado con el No. 2842-10 y a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA propuesta por los ciudadanos EDIMAR MOLL GALAVIS –aquí demandante-, GERMAN MOLL MOLL, GERMAN LUIS MOLL GALAVIS y JAIME RAMON MOLL, contra la ciudadana ADELA RIVAS RODRÍGUEZ. Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión no fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe estima que su contenido se aparta de los hechos aquí controvertidos y por ende, nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por ACCIÓN REIVINDICATORIA; en efecto, por las razones antes expuestas este Tribunal desecha la documental en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio por impertinente.- Así se establece.
Décimo primero.- (Folio 224-240, III pieza) En copia fotostática SENTENCIA proferida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2012, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de DESLINDE intentada por los ciudadanos GERMÁN MOLL MOLL, GERMAN LUIS, JAIME RAMÓN y EDIMAR MOLL GALAVIS –aquí demandante-, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS CARRIZAL S.A., aquí demandada. Ahora bien, en virtud que el contenido de la documental en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que en el año 2011, la aquí demandante junto con otros ciudadanos, interpusieron demanda contra la empresa aquí demandada por deslinde, la cual fue declarada inadmisible.- Así se precisa.
Décimo segundo.- (Folio 241-245, III pieza) En copia fotostática ACTA DE LINDERO PROVISIONAL levantada en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; ahora bien, en vista que tal promoción operaba sin necesidad pues dicha probanza fue promovida por la parte actora junto al libelo de demanda y valorada en la oportunidad correspondiente, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse y se atiene a la valoración previamente emitida.- Así se precisa.
Décimo tercero.- (Folio 246-289, III pieza) GACETA MUNICIPAL AÑO VIII, de fecha 29 de abril de 1999, contentiva de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre el Plan de Desarrollo Urbano Local del Municipio Carrizal; ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión no aporta elemento alguno para la resolución de la presente controversia, pues este Tribunal como órgano administrador de justicia que es tiene pleno conocimiento de la misma, consecuentemente, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas la parte demandada hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 13, pieza IV) En original COMUNICACIÓN emitida en fecha 17 de enero de 1976, por los ciudadanos DELMIRO MENDEZ NETO y GERMAN MOLL MOLL, a la sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL S.A., a través de la cual autorizaron el levantamiento topográfico de un terreno de su propiedad, situado en el Municipio Carrizal. Ahora bien, aun cuando el documento privado en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta a la resolución de la presente controversia seguida por ACCIÓN REIVINDICATORIA, razón por la que se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio impertinente.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 14-15, pieza IV) En copia fotostática COMUNICACIÓN emitida por la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS –aquí demandante- a la Alcaldía del Municipio Carrizal en fecha 26 de marzo de 2009; ahora bien, en vista que tal promoción operaba sin necesidad pues dicha probanza fue promovida por la parte demandada junto con la contestación de la demanda y valorada en la oportunidad correspondiente, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse y se atiene a la valoración previamente emitida.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Solicitó informes de la Alcaldía del Municipio Carrizal a los fines de que informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares: “(…) a) Si en fecha 26 de Marzo de 2009, la ciudadana Edimar Moll Galavis, dirigió correspondencia a la Dirección de Catastro de esa Alcaldía, a la atención del Ing. Juan Poncelon, mediante la cual hace mención y ratifica el contenido de una comunicación de fecha 17 de enero de 1976, suscrita por el Sr. GERMAN MOLL MOLL, comprador original del lote de terreno, hoy propiedad de la Sucesión Moll Galavis y por el otro propietario colindante de esa Sucesión, el Sr. DELMIRO MENDEZ NETO, mediante la cual estas personas autorizan a la empresa DESARROLLO DE CARRIZAL S.A., para efectuar en esa en esa fecha un levantamiento topográfico, para que esa empresa pueda ejecutar un bote de tierra en los terrenos de los Srs. GERMAN MOLL y MENDEZ NETO, permiso este previo a un contrato que debería firmarse, con el fin de poder dar acceso a dichos terrenos, dejando una calle de comunicación entre el sistema vial de la Urbanización Colinas de Carrizal y los terrenos propiedad de los firmantes, con las modalidades y características que se establecerían en el mencionado contrato. b) Remitan copia certificada de la mencionada correspondencia con lo que pretendemos demostrar los hechos esgrimidos en la contestación de la demanda.(…)”. Ahora bien, aun cuando este Tribunal admitió la probanza en cuestión, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente puede evidenciar que no cursa en autos las resultas respectivas, razón por la que no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se establece.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
Se observa que la parte actora pretende a través del presente juicio, que se le reivindiquen las parcelas de terreno identificadas de la siguiente manera: Z221A, Z221B, Z221C, Z221D, Z221E y Z221G, ubicadas en el Sector Santa Isabel, conocido como Urbanización Colinas de Carrizal, con fundamento en que la empresa demandada, a saber, la empresa DESARROLLO CARRIZAL S.A. solapó CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4.437 Mts2) del terreno del cual es coheredera, al expandir su lindero norte sobre el lidero sur de la propiedad de la sucesión.
En este sentido, resulta indispensable establecer que la reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad; así a través de dicha acción se pretende la recuperación de la posesión sobre la cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. Por tanto nuestra legislación, específicamente en su artículo 548 del Código Civil, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador.
Es el caso que, la norma referida en el párrafo precedente dispone textualmente:

Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, tenemos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor.
Así las cosas, partiendo del dispositivo previsto en la referida norma entendemos que es obligación del actor demostrar lo siguiente: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida y que la misma está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio; 2º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado; y 3º La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, debe constar de documento público la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores (tracto sucesivo).
Técnicamente, al quedar probado el derecho de propiedad procede la declaratoria de la reivindicación; no obstante a ello, puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos al derecho de propiedad que deban respetarse, porque en ese caso faltaría el extremo de ocupación ilícita; esto es, cuando exista algún título que le otorgue el derecho de posesión al demandado.
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que sobre el tema de la reivindicación nuestro más alto Tribunal ha sentado Jurisprudencia, dejando claramente establecidos cuales son los extremos legales que deben probarse para que sea procedente la acción en cuestión; en este sentido encontramos la decisión proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 05 de octubre de 2010, en el expediente signado con el No. AA20-C-2010-00087, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“(…) En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber: “(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación (…)”.

Así las cosas, partiendo de los razonamientos antes expuestos en concordancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no los requisitos exigidos para la procedencia de la reivindicación solicitada; lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar a quien aquí suscribe al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.920 eiusdem.
En efecto, siendo que quien demanda la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el Juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; y en virtud que, la parte demandante produjo a los autos numerosas documentales pero no probó con ninguna de ellas ser o haber sido la propietaria de las seis parcelas que pretende reivindicar, al contrario, quedó plenamente demostrado en el juicio que la empresa demandada efectivamente ocupó y posteriormente enajenó a terceros los inmuebles a reivindicar, pero ello legítimamente lo hizo en condición de propietaria (tal como se evidencia de: DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE LINDEROS y de COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 2010, inscrito bajo el No. 2010.4527, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.1185 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (inserto al folio 71-78), del cual se desprende que la sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. –aquí demandada- mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de enero de 2008, procedió a realizar aclaratoria de los linderos de una parcela de terreno de su propiedad identificada con el No. Z-221-G, con una superficie original de aproximadamente MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.400 Mts2), situada en la Calle Bucare de la Urbanización Colinas de Carrizal, y así mismo, dio en venta a los ciudadanos JULIO JESÚS ESPINOZA PÉREZ y JUAN RAMÓN CALDERÓN, dicha parcela por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CON CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 89.052,00); DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE LINDEROS y de COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 2010, e inscrita bajo el No. 2010.4525, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.1184 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (cursante al folio 79-84), del cual se desprende que la demandada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de enero de 2008, procedió a realizar aclaratoria de los linderos de una parcela de terreno de su propiedad identificada con el No. Z-221-D, con una superficie original de aproximadamente QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (510 Mts2), situada en la Calle Bucare de la Urbanización Colinas de Carrizal, y así mismo, dio en venta a la ciudadana CRUZ NELLY ARMAS, dicha parcela por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.32.451,00); DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado en fecha 23 de marzo de 2009, e inscrito bajo el No. 2009.427, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.352 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 (inserto al folio 85-92), del cual se desprende que los ciudadanos LUIS CARLOS PALACIOS JULIAC, JUAN MANUEL PALACIOS PLAZA y FERNANDO LUIS ARISTIGUIETA GUERRA, actuando en representación y procediendo en condición de Directores Administradores Suplentes de la sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. –aquí demandada- dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ADELA VENTURA RIVA RODRIGUEZ, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. Z-221-C, situada en el cruce de las calles Manzanillo, Bucare y los Cedros que forma parte de la Urbanización Colinas de Carrizal, de aproximadamente QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2), ello por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00); DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE LINDEROS y de COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 2010, e inscrito bajo el No. 2010.4529, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.1187 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (inserto al folio 93-99), del cual se desprende que la demandada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de enero de 2008, procedió a realizar aclaratoria de los linderos de una parcela de terreno de su propiedad identificada con el No. Z-221-B, con una superficie original de aproximadamente QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2), situada en la Calle Bucare de la Urbanización Colinas de Carrizal, y así mismo, dio en venta a los ciudadanos RICARDO VELÁSQUEZ FIGUERA y FELICINDA CLEMENCINA PARRA DE VELÁSQUEZ, dicha parcela por la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 31.815,00); DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE LINDEROS y de COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 2010, e inscrito bajo el No. 2010.4530, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.1188 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (cursante al folio 100-106), del cual se desprende que la sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. –aquí demandada- mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de enero de 2008, procedió a realizar aclaratoria de los linderos de una parcela de terreno de su propiedad identificada con el No. Z-221-A, inscrita en la División de Catastro de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal bajo el número de cuenta catastral 67.739 de fecha 26 de mayo de 2010, con una superficie original de aproximadamente QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 Mts2), situada en la Calle Bucare de la Urbanización Colinas de Carrizal, y así mismo, dio en venta al ciudadano DAVID TEODORO GARCÍA OCANTO, dicha parcela por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 34.360,20); DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE LINDEROS debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 2004, e inscrito bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 21, del Trimestre en curso (inserto al folio 114-123), a través del cual la sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. –aquí demandada- manifestó ser propietaria de un lote de terreno situado en el Sector Sur del Parcelamiento Colinas de Carrizal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS MIL METROS CUADRADOS (200.000 Mts2), y las parcelas identificadas con los Nos. Z-221-A, Z-221-B, Z-221-C, Z-221-D, Z-221-E y Z-221-G fueron objeto de aclaratoria; DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 07 de septiembre de 1977; de cuyo contenido se desprende que la sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. –aquí demandada- dejó constancia de haber realizado a sus propias y únicas expensas obras de urbanismo de un grupo de parcelas de su exclusiva propiedad, ubicadas en Colinas de Carrizal (cursante al folio 124-154); y DOCUMENTO debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno en fecha 06 de julio de 1973 (folio 155-196), a través del cual el Banco del Centro Consolidado C.A. (antes Banco Miranda) dio en venta al Banco Obrero DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS (242) parcelas de terreno que forman parte del parcelamiento de Colinas de Carrizal (incluida entre ella la parcela de terreno signada con el No. Z-221), recibidas como dación de pago por parte de la C.A. COLINAS DE CARRIZAL; y a su vez, ésta institución financiera dio en venta a DESARROLLO CARRIZAL S.A. –aquí demandada- las referidas parcelas por una cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.898.141,00); consecuentemente, quien aquí suscribe considera que en el caso de marras no concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Así las cosas, siendo que recaía sobre la parte actora la carga de probar su derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, así como la posesión que el demandado ejerciera sobre dicho bien; y en virtud que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la demandante incumplió con su obligación de alegar y demostrar plena e indubitablemente la propiedad sobre la cosa objeto de la reivindicación, consecuentemente, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS contra la Sociedad de Comercio DESARROLLO CARRIZAL S.A. de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, todos plenamente identificados en autos; pues como se dejó sentado en párrafos anteriores, la falta de título de propiedad impide que la acción de materializar la reivindicación prospere.- Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa planteada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, referente a la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora EDIMAR MOLL GALAVIS, para sostener la presente acción.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la prescripción de la acción planteada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda
TERCERO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS contra la Sociedad de Comercio DESARROLLO CARRIZAL S.A., todos plenamente identificados en autos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente acción reivindicatoria.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

YUSETT RANGEL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


Zbd/Adriana
Exp. 20.406