REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

204º y 156º
PARTE ACTORA: TERESA DE JESUS VALERA MARIN, ELVIRA BONIFACIA VALERA MARIN, ANGEL ERNESTO VALERA MARIN, ELIDE MARIA VALERA MARIN y LUISA VIOLETA VALERA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.554.704, V- 3.554.705, V- 4.372.814, V- 4.879.107 y V-6.051.909, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS
CO-ACTORES ELVIRA BONIFACIA
ANGEL ERNESTO y ELIDE MARIA VALERA
MARIN: PEDRO RAMON ZAPATA RIVERO y LUISA VALERA MARIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.735 y 62.195, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA
CO-ACTORA TERESA DE JESUS
VALERA MARIN: No tiene apoderado judicial debidamente constituido

PARTE DEMANDADA: ALCENIA MARÍA V ALERA de PALACIOS, VICENTA BRUNILDA VALERA MARIN, CARLOS MARCELINO CAMPOS MARIN, FELIPE SEGUNDO CAMPOS MARIN, JESÚS MANUEL CAMPOS MARIN, GLADYS JOSEFINA CAMPOS MARIN, IRIS JOSEFINA CAMPOS MARIN, ORLANDO JOSE CAMPOS MARIN, ALEXIS CAMPOS MARIN, JESUS ALEXIS LEON MARIN, HENRY DANIEL LEON MARIN, NELSI JOSEFINA LEON MARIN, YANIRA ESPERANZA VALERA E, EDDYS COROMOTO VALERA, CARLOS ULISES VALERA, VULMAN GERARDO LEON VALERA, DANNY JESUS VALERA PARACUTO, YORBIN JOSE VALERA PARACUTO, DORITZA DEL VALLE VALERA PARACUTO y LUISA MILAGROS VALERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-3.811.663, V-3.550.436, V- 4.879.042, V-4.879.041, V- 6.470.387, V- 6.485.722, V- 7.991.942, V- 10.578.031, V- 11.056.903, V- 6.816.855, V-6.816.852, V- 10.546.055, V- 10.542.721, V-11.673.073, V- 11.926.238, V- 11.926.239, V- 13.691.038, V- 13.691.037, V- 14.601.434 y V- 15.526.337, respectivamente.
APODERADO JUDICIALDE LOS
CO-DEMANDADOS ALCENIA MARIA
VALERA de PALACIOS, VICENTE BRUNILDE
VALERA MARIN, GLADYS JOSEFINA
CAMPOS MARIN, HENRI DANIEL
LEON MARIN y LUISA MILAGROS
VALERA PARACUTO: JOSE LUIS VERGEL GUZMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.476.

MOTIVO: PARTICION (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE: No. 20612

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2014, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, según distribución de causas, contentivo del juicio que por PARTICIÓN interpusieran los ciudadanos TERESA DE JESÚS VALERA MARIN, ELVIRA BONIFACIA VALERA MARIN, ANGEL ERNESTO VALERA MARIN, ELIDE MARIA VALERA MARIN y LUISA VIOLETA VALERA MARIN contra los ciudadanos ALCENIA MARÍA VALERA de PALACIOS, VICENTA BRUNILDA VALERA MARIN, CARLOS MARCELINO CAMPOS MARIN, FELIPE SEGUNDO CAMPOS MARIN, JESÚS MANUEL CAMPOS MARIN, GLADYS JOSEFINA CAMPOS MARIN, IRIS JOSEFINA CAMPOS MARIN, ORLANDO JOSE CAMPOS MARIN, ALEXIS CAMPOS MARIN, JESUS ALEXIS LEON MARIN, HENRY DANIEL LEON MARIN, NELSI JOSEFINA LEON MARIN, YANIRA ESPERANZA VALERA E, EDDYS COROMOTO VALERA, CARLOS ULISES VALERA, VULMAN GERARDO LEON VALERA, DANNY JESUS VALERA PARACUTO, YORBIN JOSE VALERA PARACUTO, DORITZA DEL VALLE VALERA PARACUTO y LUISA MILAGROS VALERA.

Admitida la demanda en fecha 18 de noviembre de 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, más un (1) día de término de distancia, a dar contestación a la demandada.

Ordenada la citación de la parte demandada, la misma se verificó de la siguiente manera: Los co-demandados ALCENIA MARIA VALERA de PALACIOS, VICENTE BRUNILDE VALERA MARIN, GLADYS JOSEFINA CAMPOS MARIN, HENRI DANIEL LEON MARIN y LUISA MILAGROS VALERA PARACUTO, en su forma personal, tal y como consta del poder consignado en fecha 09 de abril de 2015; en lo que respecta al resto de los co-demandados, les fue librado cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-.

En fecha 09 de abril de 2015, el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VERGEL GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.476, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos ALCENIA MARIA VALERA de PALACIOS, VICENTA BRUNILDE VALERA MARIN, GLADYS JOSEFINA CAMPOS MARIN, HENRI DANIEL LEON MARIN y LUISA MILAGROS VALERA PARACUTO, presentó escrito mediante el cual entre otras cosas, alegó la cuestión previa contenida en ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, referida a la incompetencia por la materia.

En fecha 10 de abril de 2015, se agregaron a los autos resultas de las actuaciones relativas a la citación de la parte demandada, procedentes la primera del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la segunda del Juzgado Tercero Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En su escrito inicial la parte actora entre otras cosas fundamenta su acción en los siguientes hechos:
• Que sus representados heredaron en proporción a su cuota parte, conjuntamente con los siguientes herederos: ALCENIA MARÍA VALERA de PALACIOS, VICENTA BRUNILDA VALERA MARIN, CARLOS MARCELINO CAMPOS MARIN, FELIPE SEGUNDO CAMPOS MARIN, JESÚS MANUEL CAMPOS MARIN, GLADYS JOSEFINA CAMPOS MARIN, IRIS JOSEFINA CAMPOS MARIN, ORLANDO JOSE CAMPOS MARIN y ALEXIS CAMPOS MARIN, en su condición de herederos de la causante ciudadana BERTHA VALERA MARIN, JESUS ALEXIS LEON MARIN, HENRY DANIEL LEON MARIN, NELSI JOSEFINA LEON MARIN, YANIRA ESPERANZA VALERA E, EDDYS COROMOTO VALERA, CARLOS ULISES VALERA y VULMAN GERARDO LEON VALERA, en su condición de herederos de la causante ciudadana HILDA RUMUALDA VALERA MARIN; DANNY JESÚS VALERA PARACUTO, YORBIN JOSE VALERA PARACUTO, DORITZA DEL VALLE VALERA PARACUTO y LUISA MILAGROS VALERA, en su condición de herederos del causante, ciudadano PIO ARGENIS VALERA MARIN.
• Que el bien inmueble por el cual se demanda la presente comunidad hereditaria está conformada por el cien (100%) por ciento de un inmueble integrado por una casa y un terreno donde está construido, situado en el Fundo Guarantalupe de Mamporal, Municipio Buroz, Sotillo del Estado Miranda, identificado con los siguientes linderos, NORTE: Con terrenos que son o fueron de González Laya, Los Conucos, Caño de Los Patos; SUR: Con el paso de la Mula, las tres matas de mango con terrenos de Elio Espinoza, ESTE: Con terrenos de inversiones Torotuy y OESTE: Con carretera Nacional Vía Caño Madrid, la defensa y Río Capaya o quebrada Guaratalupe. Que el terreno originalmente tenía una superficie de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTAS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.687 has. 3.240 m2) menos 150 hectáreas , siendo lo correcto hoy en día para su partición UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE HECTAREAS (1.537 has).
• Que sus mandantes han hecho múltiples diligencias para que los respectivos herederos procedan a la liquidación amistosa, siendo estos contumaz en la partición voluntaria del inmueble dejado por la causante, por ello en nombre de sus representados procede a demandar a los demás coherederos, por partición de comunidad hereditaria, en vista de que a la fecha no se ha podido llegar a un acuerdo amistoso.
• Fundamentó su acción en los artículos 761, 764, 765, 768, 814, 815, 819 y 822 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
• Que sus representados proceden a demandar a los ciudadanos ALCENIA MARÍA V ALERA de PALACIOS, VICENTA BRUNILDA VALERA MARIN, CARLOS MARCELINO CAMPOS MARIN, FELIPE SEGUNDO CAMPOS MARIN, JESÚS MANUEL CAMPOS MARIN, GLADYS JOSEFINA CAMPOS MARIN, IRIS JOSEFINA CAMPOS MARIN, ORLANDO JOSE CAMPOS MARIN, ALEXIS CAMPOS MARIN, JESUS ALEXIS LEON MARIN, HENRY DANIEL LEON MARIN, NELSI JOSEFINA LEON MARIN, YANIRA ESPERANZA VALERA E, EDDYS COROMOTO VALERA, CARLOS ULISES VALERA, VULMAN GERARDO LEON VALERA, DANNY JESUS VALERA PARACUTO, YORBIN JOSE VALERA PARACUTO, DORITZA DEL VALLE VALERA PARACUTO y LUISA MILAGROS VALERA, para que voluntariamente convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: 1) A la partición forzosa del bien inmueble tantas veces nombrado; y 2) Se condene a los demandados al pago de los honorarios profesionales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio, considerándosele, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Por su parte, el Tratadista Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que en el texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”

Dentro de este mismo orden de ideas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

La disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
Por su parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece con relación a la competencia de los jueces lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”Negrillas del Tribunal.

De la norma parcialmente transcrita se colige en principio, que el juez puede declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa su incompetencia por la materia y el territorio “sólo” en aquellas causas donde intervenga el Ministerio Público, y aquellas demandas en donde la ley expresamente lo determine.
En este mismo orden de ideas, es de señalar, que las normas rectoras de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, se hallan contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los cuales se establece:

Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197.Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…/…
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
…/…
.
De acuerdo con las normas antes indicadas, se puede observar que para la determinación de la denominada competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el legislador tomó en cuenta tanto un elemento subjetivo (ratione personae): los sujetos de la pretensión o del litigio, al exigir que éstos deben ser “particulares”, como un elemento objetivo (ratione materiae), esto es, la naturaleza jurídica o calidad de la controversia o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional, al requerir que se trate de una demanda promovida con ocasión de la “actividad agraria”, en la que debe sustentarse la “causa pretendi” o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida.

En tal sentido, se debe concluir que para que una acción corresponda al conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agraria es necesario que en la misma se haga valer una pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria entre particulares con ocasión de la actividad agraria y que la pretensión sea de las contenidas de manera taxativa en los numerales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A mayor abundamiento, la Sala constitucional, en sentencia de fecha 23 de Agosto de 2004, en el expediente 04-1019, señalo:
“…la competencia por la ratione materiae está estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, etc…)”.

En relación a lo expuesto, para que pueda atribuírsele competencia a los Juzgados Agrarios, es menester que se cumplan de manera concurrente dos requisitos a saber: a) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y, b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto, ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
Establecido lo anterior, corresponde a quien suscribe, determinar cuál es el Tribunal materialmente competente para conocer y decidir en primer grado la presente demanda de partición de herencia, y en este sentido tenemos:

De una revisión del expediente, se evidencia que el objeto de la presente acción de partición se encuentra constituido por el cien por ciento (100%) de un inmueble integrado por una casa y un terreno donde está construido, situado en el Fundo Guarantalupe de Mamporal, Municipio Buroz, Sotillo del Estado Miranda, identificado con los siguientes linderos, NORTE: Con terrenos que son o fueron de González Laya, Los Conucos, Caño de Los Patos; SUR: Con el paso de la Mula, las tres matas de mango con terrenos de Elio Espinoza, ESTE: Con terrenos de inversiones Torotuy y OESTE: Con carretera Nacional Vía Caño Madrid, la defensa y Río Capaya o quebrada Guaratalupe. Que el terreno originalmente tenía una superficie de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTAS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.687 has. 3.240 m2) menos 150 hectáreas, siendo lo correcto hoy en día para su partición UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE HECTAREAS (1.537 has), cuyo inmueble adquirió en propiedad mediante el procedimiento de prescripción adquisitiva, la causante ciudadana CRUZ ELVIRA MARIN, sustanciado por el otrora Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de de Caracas (Ver copia certificada de la sentencia folios 28 al 51 pieza I); y que sobre una pequeña porción de dicho inmueble se otorgó DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, a favor de la ciudadana VICENTA BRUNILDE VALERA MARÍN, quien además posee certificado del Registro Nacional de Productores, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas , así como el respectivo Registro Nacional Agrícola (Ver f. 92 al 97 pieza I) razón por la cual esta sentenciadora en virtud de lo antes señalado, encuentra lleno el primer requisito para la incompetencia por la materia, asimismo, en cuanto al segundo requisito que es concurrente; observa éste Juzgado que de la revisión de las actas que conforman la totalidad del expediente no se evidencia que el inmueble haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por el contrario, en los anexos consignados se evidencia que se trata de un fundo cuya actividad principal es la agrícola. Así se declara.

En consecuencia, encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de naturaleza agraria, y en atención a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”, es por lo que, quien aquí decide estima que lo más ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer la presente causa en razón de la materia, y en consecuencia, se DECLINA la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 197 ordinal 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12, 47, 60 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA siguen los ciudadanos TERESA DE JESÚS VALERA MARIN, ELVIRA BONIFACIA VALERA MARIN, ANGEL ERNESTO VALERA MARIN, ELIDE MARIA VALERA MARIN y LUISA VIOLETA VALERA MARIN contra los ciudadanos ALCENIA MARÍA V ALERA de PALACIOS, VICENTA BRUNILDA VALERA MARIN, CARLOS MARCELINO CAMPOS MARIN, FELIPE SEGUNDO CAMPOS MARIN, JESÚS MANUEL CAMPOS MARIN, GLADYS JOSEFINA CAMPOS MARIN, IRIS JOSEFINA CAMPOS MARIN, ORLANDO JOSE CAMPOS MARIN, ALEXIS CAMPOS MARIN, JESUS ALEXIS LEON MARIN, HENRY DANIEL LEON MARIN, NELSI JOSEFINA LEON MARIN, YANIRA ESPERANZA VALERA E, EDDYS COROMOTO VALERA, CARLOS ULISES VALERA, VULMAN GERARDO LEON VALERA, DANNY JESUS VALERA PARACUTO, YORBIN JOSE VALERA PARACUTO, DORITZA DEL VALLE VALERA PARACUTO y LUISA MILAGROS VALERA, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia declina el conocimiento de la presente causa, ante un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente.
Por la naturaleza especial del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente mediante oficio al Tribunal declarado competente, una vez transcurra el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los catorce (14) días del mes abril de de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA

ABG. YUSETT RANGEL
Nota: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA
ZBD/yr/ag
Exp. No. 20612