REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).-
204° y 156°
Vistas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el escrito presentado en fecha 15 de los corrientes, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.464.884, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.076, mediante el cual entre otras cosas, solicitan que a los fines de determinar el estado de salud mental y consecuencialmente la capacidad procesal de la demandante se apertura el procedimiento incidental supletorio, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en el referido escrito, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: En el presente caso, la parte demandada requiere del Tribunal que dentro del presente procedimiento contentivo del juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, seguido por la ciudadana MARY JOSEFINA DA SILVA MARCANO contra el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SALGADO, se aperture el procedimiento supletorio a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello con el objeto de que se determine el estado de salud mental de la ciudadana MARY JOSEFINA DA SILVA MARCANO y como consecuencia de ello su capacidad procesal y validez de las actuaciones realizadas por la referida ciudadana, dentro del proceso.
En este sentido tenemos que, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Art. 607 Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Sobre este asunto, la doctrina patria se ha pronunciado en los términos siguientes: “(…) es un procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar a todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requieren contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. La decisión sobre está articulación varía, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el Juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciará al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días (…)”.
En relación a dicha incidencia, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche señala que el artículo 607 prevé el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común y que el mismo es aplicable en los casos de la resistencia del litigante a una providencia judicial, o el abuso de un funcionario y en general, como lo expresa la tercera hipótesis, a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación del proceso, es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contra parte y, eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes.
SEGUNDO: Ahora bien, en lo que respecta a la capacidad de las personas, nuestra ley sustantiva civil ha dispuesto de dos figuras ha saber, por una parte la interdicción y por la otra la inhabilitación.
Así tenemos que, la interdicción es la decisión judicial mediante la cual y previo el cumplimiento de los requisitos legales necesarios, se priva de capacidad negocial a una persona mayor de edad; tal privación se fundamenta en la existencia de un defecto psíquico o mental grave que elimina o afecta la facultad de atender por si mismo al cuidado de su propia persona y de sus propios intereses, mientras que la inhabilitación civil se utiliza para aquellos casos en donde el defecto o enfermedad que afecta a la persona es de menor gravedad y por ello no implica la privación total de la capacidad, ni el sometimiento de la persona afectada a un régimen que lo ponga bajo potestad de otra, en palabras de la doctrina, la inhabilitación es un estado intermedio entre la capacidad plena y la incapacidad absoluta, pero por supuesto que ello también implica un pronunciamiento judicial sobre la inhabilitación. Ahora bien, el entredicho queda sometido a un régimen de tutela, mientras que el inhabilitado queda sometido a un régimen de curatela.
En este orden de ideas, tenemos que el procedimiento relativo a la declaratoria de interdicción aparece previsto en los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, pautándose en dicho articulado que abierto el procedimiento, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, debiendo nombrarse a dos especialistas para que examinen al notado de demencia, para así evacuar su dictamen. También se pauta que no se declarará la interdicción sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia. Solamente después de instruidas las anteriores diligencia, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Por tanto, la interdicción puede definirse como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, cuya tramitación se encuentra contenida en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de cuyas normas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud, por lo que debe concluirse que la interdicción civil tiene establecido un procedimiento a los fines de su declaratoria. Así se precisa.-
TERCERO: En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto quien suscribe observa que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen un procedimiento asignado tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, la aplicación del procedimiento incidental supletorio a que se refiere el artículo 607 de la Ley Adjetiva Procesal resulta a todas luces inaplicable en el presente juicio, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara IMPROCEDENTE la solicitud de apertura del procedimiento incidental supletorio planteado por el ciudadano ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ SALGADO, debidamente asistido de abogado. Y así se declara.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL
ZBD/yr/ag
Exp. No. 20627