REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
204º y 156º
Recibida la anterior demanda procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva del juicio que por DECLARACIÓN DE AUSENCIA sigue el abogado en ejercicio RITO REMIGIO RUFO ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.161.033, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.378, actuando en representación de las ciudadanas DALIA COROMOTO BARRIOS DE GATTO, y MARCELINA MARISELA BARRIOS CORDERO, venezolanas, mayores de edad, con domicilio en Guarenas, titulares de la cédula de identidad números V.-6.387.654, V.-6.387.644, respectivamente, désele entrada en el libro de causas bajo el número 20.703, agréguense a los autos los recaudos consignados y fórmese expediente. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la misma, previamente realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte accionante en su libelo de demanda narro lo siguiente:
“(…) el ciudadano FRANCISCO GUMERSINDO BARRIOS MARTIN, (desaparecido, AUSENTE), es tío de mis mandantes, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-31.535”…”el ciudadano FRANCISCO GURMERSINDO BARRIOS MARTIN, desaparece de su último domicilio y residencia donde vivía con sus sobrinas (MIS MANDANTES)DALIA COROMOYO BARRIOS DE GATTO, MARCELINA MARISELA BARRIOS CORDERO, en fecha 23 de diciembre de 1.993, en la calle Urdaneta número 20 en Guarenas, ESTADO MIRANDA, SIN DEJAR NOTICIA alguna de su paradero mis mandantes han hecho innumerables e incontables gestiones con el objeto de ubicar al ciudadano FRANCISCO GUMERSINDO BARRIOS MARTIN, lo que ha resultado infructuoso en estos veintiún (21) largos años(…)”

SEGUNDO: Establecido lo anterior, tenemos que en la institución jurídica de la ausencia, se dan tres situaciones cronológicamente bien diferenciadas, en primer lugar, la presunción de ausencia prevista en los artículos 418, 419 y 420 del Código Civil Venezolano; en segundo lugar, la declaración de ausencia, establecida en el artículo 421 eiusdem; y, en tercer lugar, la muerte presunta, consagra en el articulo 434 ibidem.

TERCERO: Establecido lo anterior, tenemos que la parte actora en fecha 15 de abril de dos mil quince (2015), consignó los siguientes recaudos para que los mismos cumplan con los efectos legales correspondientes:
“(…)A.- Documento de poder de Dalia Barrios
B.- Documento de poder de Marcelina Barrios
C.- Acta de nacimiento de Dalia Barrios
D.- Acta de nacimiento de Marcelina Barrios
E.- Acta de defunción de Salvador Barrio
F.- Datos filiatorios del ausente
G.- Acta de defunción del padre de mis mandantes
H.-Declaración Susesoral de la abuela de mis mandantes
I.-Acta de defunción de Magaly Barrios
J.-Acta de defunción de Maritza Barrios
K.- Justificativo Testigos(…)”

Este Tribunal, considera pertinente traer a colación el artículo 434 establecido en el Código Civil Venezolano, el cual se transcribe a continuación :
Artículo 434.- “Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declara, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarara la presunción de muerte del ausente, acordara la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto, esta determinación se publicará por la imprenta”.

Así pues, vistos los recaudos consignados por la parte actora, y lo antes transcrito de la norma Ut Supra, quien aquí suscribe observa que la misma no consignó la SENTENCIA DONDE SE DECLARA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA del ciudadano FRANCISCO GUMERSINDO BARRIOS MARTIN objeto de la presente demanda, requisito indispensable para la admisión de la demanda.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la demanda que por DECLARACIÓN DE AUSENCIA, interpusieran las ciudadanas DALIA COROMOTO BARRIOS DE GATTO, y MARCELINA MARISELA BARRIOS CORDERO, venezolanas, mayores de edad, con domicilio en Guarenas, titulares de la cédula de identidad números V.-6.387.654, V.-6.387.644, respectivamente. Así se decide.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CHRISTEL VERA.


ZBD/MHPA
Exp. Nº. 20.703