REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205° y 156°
PARTE ACTORA: ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V.-9.410.778 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.443.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ORLANDO SANTORO SACATTOLINI, JOSE MANUEL DA CORTE, FILOMENA FABIOLA CIALÈ BORDONARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.120, 145.598, 214.880, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÈ LUÌS FLORES BELLO y ELY NORMA COLMENARES de FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.053.911 y V.- 5.422.179, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA CARLOS MARQUINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.574.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 19.444.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ORLANDO SANTORO SCATTOLINI contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS FLORES BELLO y ELY NORMA COLMENARES de FLORES.
En fecha 18 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los codemandados, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada; librándose las respectivas compulsas de citación en fecha 12 de abril de 2010.
En fecha 09 de agosto de 2010, la parte accionante, abogado ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, confirió poder Apud-Acta a los abogados ANA LUCIA PASQUALE RIVAS y JOSÈ MANUEL DA CORTE SUAREZ, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2011, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió el presente procedimiento; cuya decisión fue apelada por la parte accionante en fechas 11 de agosto de 2011 y 21 de septiembre de 2011; y cuyo recurso fue oído en un sólo efecto devolutivo en fecha 26 de septiembre de 2011; declarando el tribunal de superior con lugar el referido recurso para lo cual ordenó la continuación de la presente causa, mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2012.
En fecha 30 de septiembre de 2011, el accionante, ciudadano ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, mediante escrito cedió los derechos litigiosos a la ciudadana ANA LUCIA PASQUALE RIVAS.
Cumplidos los trámites relativos a la citación personal de la parte demandada sin que fuere posible practicar la misma; en fecha 11 de abril de 2012 y a solicitud de parte se designó a la abogada CLAUDIA MELISSA ACOSTA, defensor judicial, a quien se ordenó notificar del cargo en referencia.
En fecha 04 de octubre de 2012, este Tribunal y a solicitud de parte designó nuevo defensor judicial de la parte demandada, al abogado CARLOS AGAR, a quien se ordenó notificar del cargo en referencia.
Notificado como fue el defensor judicial y prestado el debido juramento de Ley, en fecha 17 de enero de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del mismo.
En fecha 18 de febrero de 2014, el abogado CARLOS MARQUINA consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2014, a pesar de que la parte demandada tenía su apoderado judicial, el abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, en su carácter de defensor judicial designado, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de marzo de 2014, la abogada ANA PASQUALE, en su carácter de parte accionante, confirió poder Apud-Acta a los abogados FABIOLA CIALÈ BORDONARA y ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de Ley, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 12 de marzo de 2014, los abogado ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y CARLOS MARQUINA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, mediante diligencia convinieron suspender la presente causa por un lapso de ciento treinta (130) días de despacho; a cuyo fin este Tribunal por auto expreso de fecha 14 de marzo de 2014, acordó tal suspensión.
En fecha 04 de diciembre de 2014, la parte accionante, abogada ANA LUCIA PASQUALE, quien actúa en su propio nombre y representación consignó escrito de conclusiones.
En fecha 20 de febrero de 2015, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 03 de marzo de 2010, por el ciudadano ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, debidamente asistido por la abogada ANA LUCIA PASQUEALE RIVAS, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS FLORES BELLO y ELY NORMA COLMENARES DE FLORES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por la parte actora, fueron los siguientes:
1.- Que consta del contenido del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diez (10) del mes de agosto del dos mil nueve (2009), bajo el número 2009.1445, Tomo AR1, Protocolo Único: 229.13.3.1.1378, que ha adquirido en compra de manos de los ciudadanos JOSE LUIS FLORES BELLO y ELY NORMA COLMENARES DE FLORES, por el precio íntegramente pagado a ellos de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,oo), un 1 bien inmueble constituido por un APARTAMENTO, destinado a vivienda distinguido con el numero “13-B” de la planta trece (13) del edificio denominado “RESIDENCIAS GRELYS IV” ubicado en la Ruta dos (2) de la Urbanización “LOS NUEVOS TEQUES”, Distrito Guaicaipuro hoy Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- Que dicho inmueble que adquirió en compra tiene un área de Ciento Siete Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (107,18 Mts2). Le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de Un Entero Con Cuatrocientas Ochenta y Cuatro Mil Trescientas Ocho Millonésimas por Ciento (1,484.308%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Sus linderos particulares son. NORTE: Con pared medianera del apartamento 13-A y pasillo de circulación que es su entrada principal; SUR: fachada Sur principal; ESTE: fachada Este del edificio; y OESTE: con pared medianera del apartamento 13-C. Que le corresponde igualmente en propiedad a ese inmueble un (1) puesto de estacionamiento descubierto , marcado con el número “46”, situado en la planta baja, todo ello de conformidad con el respectivo documento de condominio del señalado edificio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda hoy Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de mayo de 1.984, bajo el Nº 03, Tomo 16, Protocolo Primero del segundo trimestre de ese año. Que la cuenta catastral del inmueble en cuestión es el número 30776.
3.- Que en el identificado documento contentivo de la negociación jurídica sinalagmática de compra venta de ese bien inmueble, los vendedores ciudadanos JOSE LUÌS FLORES BELLO y ELY NORMA COLMENARES DE FLORES, y su persona como comprador, pactaron que en el acto debido de la negociación definitiva, entregaría el precio pactado, como en efecto lo hizo en dinero de curso legal a sus enteras y cabales satisfacciones la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).
4.- Que en el mismo contrato, se estableció que para esa misma fecha como condición reciproca y jurídica, le entregarían materialmente el inmueble suficientemente identificado ut supra, totalmente desocupado de bienes y personas y las llaves del mismo, y al mismo tiempo seria libre de todo gravamen y/o medida y sin deudas.
5.- Que desde el día del otorgamiento ante la Oficina Registral, es decir desde el 10 de agosto de 2009, por medio del cual adquirió en compra y tiene la plena propiedad, uso y disposición del identificado inmueble, y que a pesar de haber dado estricto cumplimiento al pago del precio pactado, los vendedores y ya no propietarios ciudadanos JOSÈ LUIS FLORES BELLO y ELY NORMA COLMENARES DE FLORES, no han cumplido con su obligación contractual de hacerle la entrega material del bien vendido y de colocarlo en uso y goce del mismo resultando nugatorias e infructuosas todas aquellas peticiones extrajudiciales tendientes a que entreguen pacíficamente el bien vendido toda vez que es de su necesidad y la de su familia el uso del mismo.
6.- Que demanda a los ciudadanos JOSE LUIS FLORES BELLO y ELY NORMA COLMENARES DE FLORES, al cumplimiento de la relación jurídica contractual sinalagmática de compra venta, en contenido el documento protocolizado pro la Oficina de registro respectivo, y haga entrega material libre de bienes y persona y se le coloque en el goce y disposición sobre el inmueble constituido por un APARTAMENTO, destinado a vivienda distinguido con el numero “13-B” de la planta trece (13) del edificio denominado “RESIDENCIAS GRELYS IV” ubicado en la Ruta dos (2) de la Urbanización “LOS NUEVOS TEQUES”, Distrito Guaicaipuro hoy Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada a pesar de tener apoderado judicial no dio contestación a la demanda, sin embargo, el defensor judicial, abogado CARLOS AGAR, dentro del lapso legal correspondiente procedió a dar contestación en los siguientes términos:
1.- Que niega, rechaza y contradice que sus representados de algún modo deban dar cumplimiento de la supuesta relación jurídica contractual de compra-venta del inmueble, destinado a vivienda distinguido con el número “13B” de la planta trece (13) del edificio denominado “RESIDENCIAS GRELYS IV”, ubicado en la Ruta dos (2) de la Urbanización “LOS NUEVOS TEQUES” del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, que deba ser condenado al pago de las costas procesales, y que estas deban ser fijadas por el mismo Juez de la causa.
2.- Que niega, rechaza y contradice que sus representados supuestamente se hubiesen comprometido en realizar entrega material del inmueble debidamente identificado anteriormente, totalmente desocupado de bienes y personas, así como, las llaves del mismo, y libre de todo gravamen y/o medida y sin deudas, y saneado conforme a derecho y de poner en uso y goce al demandante, y que en el caso contrario éste (demandante) haya realizado esfuerzo alguno tendente a proceder con la petición extrajudicial a los demandados a que realicen la entrega pacifica del bien vendido
3.- Que niega, rechaza y contradice que sus representados con su supuesta conducta omisiva y su supuesto incumplimiento de la obligación objeto de la supuesta compra venta, de hacer entrega material efectiva libre de bienes y personas, se haya producido un desequilibrio patrimonial, por haber recibido sus representados el precio integro; y supuestamente se estarían aprovechando de la posesión y uso indebido del inmueble;
4.- Que niega, rechaza y contradice que sus representados hayan suscrito contrato de compra-venta, y que la misma contenga manifestación de voluntad de los contratantes para efectuar la operación de compraventa,
5.- Que niega, rechaza y contradice que sus representados deban ser condenado por este Tribunal al cumplimiento de la relación contractual sinalagmática de compra venta del inmueble, contenido en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diez (10) del mes de agosto de dos mil nueve (2009), bajo el número 2009.1445, Tomo AR1, Protocolo único: 29.13.3.1.1378 y al pago de las costas procesales.
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)
Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folios 20-23) En copia certificada DOCUMENTO protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 2009.1445, Tomo AR1, Protocolo único: 229.13.3.1.1378, de fecha 10 de agosto de 2009, del cual deviene la propiedad del ciudadano ORLANDO SANTORO SCATTOLINI del inmueble señalado en el escrito inicial que encabeza las presentes actuaciones, contentivo de un (1) apartamento distinguido con el Número 13B de la planta trece (13) del edificio denominado “RESIDENCIAS GRELIS IV” ubicado en la Ruta 2 de la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; el cual tiene un área de Ciento Siete Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (107,18 Mts2) aproximadamente; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con pared medianera del apartamento 13-A y pasillo de circulación que es su entrada principal; SUR: fachada Sur principal; ESTE: fachada Este del edificio y OESTE: con pared medianera del apartamento 13-C. Dicho documento se trata de un documento público autorizado por un funcionario competente en el ejercicio de su cargo, que merece plena fe a esta Juzgadora; y siendo que el mismo no fue tachado de falso por la parte a quien le fue opuesto, por el contrario el mismo fue reconocido y aceptado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2014; consecuentemente, quien aquí suscribe lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que el accionante detenta la titularidad y propiedad del referido bien.- Así se precisa.
*Es preciso acotar en este oportunidad que, mediante escrito consignado en fecha 30 de septiembre de 2011, el ciudadano ORLANDO SANTONO SCATTOLINI, cedió los derechos litigiosos a la ciudadana ANA PASQUEALE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.410.778, sobre la presente causa y se subroga plenamente sobre todos y cada uno de los derechos pretendidos toda vez que mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº2009-1445, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.1378 de fecha 20 de junio de 2011, dio en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable a la cesionaria el inmueble objeto del cumplimiento contractual y consignó el mencionado documento que este tribunal en virtud de que se trata de un documento público autorizado por un funcionario competente en el ejercicio de su cargo, que merece plena fe a esta Juzgadora; y siendo que el mismo no fue tachado de falso por la parte a quien le fue opuesto; en tal sentido quien aquí suscribe lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.- Así se precisa.
*Así mismo, es preciso acotar que abierto el juicio a pruebas la parte accionante no trajo a los autos prueba alguna; y partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, también se evidencia que la parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno, razón por la que no hay materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el caso de marras se contrae a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, quien cedió todos los derechos litigiosos a la ciudadana ANA PASQUALE RIVAS, contra los ciudadanos JOSE LUIS FLORES BELLO y ELY NORMA COLMENARES DE FLORES, todos ampliamente identificados en autos; fundamentada dicha pretensión en la exigencia del cumplimiento de lo pactado en el contrato de compraventa suscrito por estos y debidamente protocolizado, por cuanto a decir de la parte accionante una vez cumplidas las obligaciones respectivas, es decir una vez pagado el precio íntegro de la venta, hasta la fecha los vendedores han incumplido con una de sus principales obligaciones, en el sentido de hacer la entrega material del inmueble.
Por otra parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda los accionados a pesar de tener apoderado judicial no dieron contestación a la demanda, sino su defensor judicial, quien negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta, alegando que nunca habían suscrito con el hoy accionante, contrato alguno.
No obstante a lo anterior, consta que en fecha 12 de marzo de 2014, comparecieron por ante este Tribunal el abogado ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, por una parte y por la otra CARLOS MARQUINA en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE LUIS FLORES BELLO y ELY NORMA COLMENARES DE FLORES, y expusieron lo siguiente: “(…) Por cuanto reconocemos y aceptamos formal y expresamente la existencia del contenido del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (…) por medio del cual se verifica que Orlando Santoro Scattolini (…) parte actora inicialmente en esta causa hasta su formal cesión de los derechos litigiosos, ha adquirido en compra de manos de los demandados ciudadanos JOSE LUIS FLORES BELLO y ELY NORMA COLMENARES DE FLORES (…) el precio íntegramente pagados a ellos de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.500.000,oo), un inmueble constituido por un APARTAMENTO, destinado a vivienda distinguido con el numero “13-B” de la planta trece (13) del edificio denominado RESIDENCIAS GRELYS IV, ubicado en la Ruta dos (2) de la Urbanización “LOS NUEVOS TEQUES, Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…) Por cuanto, igualmente ambas partes reconocen expresa y formalmente procesal de un acto de cesiòn de los derechos litigioso a la ciudadana ANA LUCIA PASQUALE RIVAS (…) En consecuencia, Convenimos en SUSPENDER, como en efecto formalmente lo hacemos a los efectos jurídicos y procesales , la presente causa por el lapso de CIENTO TREINTA DIAS (130) días de despacho (…)”.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora observa que las partes han reconocido la existencia, naturaleza y el contenido del contrato de venta, que sirve de fundamento de la presente demanda. Ahora bien, siendo que el hecho controvertido quedó circunscrito al presunto incumplimiento por parte de los demandados de hacer entrega del inmueble objeto de la negociación al comprador, libre de bienes y personas pasa quien aquí suscribe a emitir pronunciamiento al respecto en los términos siguientes:
El contrato a que se refiere la presente causa, siendo éste el objeto principal de la misma, es de naturaleza bilateral, según el cual las partes se obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos (artículo 1.160 del Código Civil) como las indicadas en el artículo 1.265 del mismo Código para el contrato de venta, esto debido a que de acuerdo a la teoría general de las obligaciones, las mismas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
En este sentido establece el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma in comento regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato; siendo el caso de autos que la parte accionante, ciudadano ORLANDO SANTORO SCATTOLINI optó por el cumplimiento del mismo.- Así se establece.
Por su parte cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, nos encontramos que tal pedimento tiene por objeto dejar constancias auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entrega lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura sea ratificada; en este orden de ideas, también es importante traer a colación lo previsto en los artículos 1.486 y 1.487 del Código Civil, cuyos textos rezan lo siguiente:
Artículo 1.486.- “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”
Artículo 1487.- “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.”
Ahora bien, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho o manifestación unilateral de voluntad. (ELOY MADURO LUYANDO, EMILIO PITTIER SUCRE. “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III. Tomo I. Caracas, 2002).
Así, el legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo como fue contraída; por lo tanto, la obligación adquirida debe cumplirse de un modo idéntico a como se contrajo. Obligación ésta que se encuentra contemplada como principio general en el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone: “(…) Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (…)”.
Establecido lo anterior y vistas las actas que conforman el presente procedimiento, especialmente, el reconocimiento y aceptación de la parte demandada a través de su representante judicial; quien mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2014, reconoce y acepta la existencia del contenido del documento de la venta; así como el reconocimiento del acto de cesión de derechos litigiosos por parte del accionante, a la ciudadana ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, y en el cual ambas parte de común acuerdo suspenden el presente proceso; aunado al hecho de que durante la secuela del proceso la parte demandada no aportó ningún medio probatorio que desvirtuara la pretensión del accionante, en el sentido de comprobar que el hoy accionante se encuentra en posesión legitima del tantas veces citado inmueble, hechos éstos que llevan a la convicción de esta Juzgadora que para la fecha la hoy accionante, no se encuentra poseyendo el inmueble en cuestión, es decir, que no se ha hecho la entrega material, real y efectiva del bien objeto del contrato, razón por la cual es obligante para quien aquí decide declarar CON LUGAR la presente demanda en la parte dispositiva de éste fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana ANA LUCIA PASQUALE RIVAS contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS FLORES BELLO y ELY NORMA COLMENARES de FLORES, ambas partes identificadas anteriormente; y en consecuencia se ORDENA a la parte demandada entregar a la actora el siguiente bien inmueble: “Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 13-B de la planta trece (13) del edificio denominado “RESIDENCIAS GRELIS IV” ubicado en la Ruta 2 de la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (107,18 Mts2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de UN ENTERO CON CUATROCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS OCHO MILLONÈSIMAS POR CIENTO (1,484.308%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio y sus linderos son: NORTE: con pared medianera del apartamento 13-A y pasillo de circulación que es su entrada principal; SUR: fachada Sur principal; ESTE: fachada Este del edificio y OESTE: con pared medianera del apartamento 13-C. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento descubierto, marcado con el Nº 46, situado en la planta baja”, cuenta catastral Nº 30776, todo ello de conformidad con el contenido del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 1984, bajo el número 03, Tomo 16, Protocolo Primero del segundo trimestre.
Por haber resultado la parte accionada totalmente vencida en el proceso, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el articulo 251del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA.
ZBD/Jenny
Exp. No. 19.444
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