REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).-
205° y 156°
Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 16 de abril de 2015, por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ BARRETO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante la cual solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en su libelo de demanda y sus reformas de fechas 17 y 24 de marzo de 2015, este Tribunal al respecto observa:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
(…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)”.
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y por otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha indicado anteriormente deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento del Juez que este último persigue hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.
Ahora bien, en el caso sub exámine, la parte actora en su reforma del libelo de demanda, de fecha 24 de marzo de 2015, expone entre otras cosas lo siguiente:
(…) De igual manera al concretar el convenio de Construcción con la Empresa AISLAPANEL ALTOS MIRANDINOS, C.A. (…) cuyos representantes son los ciudadanos NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA y RAFAEL TOBIAS PIRELA (…) y formarse el Contrato Privado de Obras con Proyectos y Permisos Requeridos (…) contrato este que fue elaborado por le Empresa contratista y el cual contiene vicios de forma y fondo en su contexto, y contiene todas las clausulas que obligan a las partes con respecto al proyecto en cuestión (…) …Tomando en consideración las observaciones y comentarios del Ing. Pedro Aguirre, procedimos a solicitar la suspensión de la obra, por medio de una notificación a La Contratista, (la cual acompañamos al presente escrito en copia simple marcada con la letra “F.” (Ad effectum videndi), tal y como lo prevé la Cláusula DECIMO PRIMERA del contrato de obras, mientras los demás entes emitían sus respectivos Informes Tecnicos, que anexaremos en su debida oportunidad, el objeto de dichos informes constituyen la fuerza probatoria y sostén legal para la paralización de la obra y que no continuara en su avance una construcción maltrecha y mal implementada, aunado a que el supuesto Ingeniero Residente ARq. José dos Santos, C.I.V. Nº 78042, C.I. Nº 7.174.871, nunca se apersonó a supervisar la ejecución de la obra y aparece firmando todo el conjunto de los veintidós (22) planos de la obra, quien tendrá que dar las razones válidas que lo motivaron a no inspeccionar regularmente la mencionada obra, los cuales se anexan con la reforma, y acompañamos al presente escrito marcados con la letra “G.” (Ad effectum videndi)…
(…omissis…)
“…Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto, nos hace presumir seriamente el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo pues, se encuentran vendiendo sus maquinarias, terrenos y su vivienda principal (tal y como se puede observar en la página http://casa.mercadolibre.com.ve/MLV-434849275-casas-en-venta-JM, donde la ofrecen en venta a un precio por debajo del merado) que sirve de asiento a la Empresa AISLAPANEL ALTO MIRANDINO C.A, y por otra parte, existiendo prueba de la presunción grave del derecho reclamado (fomus bonus iuris), es por lo que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, solicito respetuosamente del Tribunal DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un lote de terreno secano de los fundos denominados CAJIGAL Y DOS POTREROS DEL MEDIO ubicado en la jurisdicción del municipio Carrizal del distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (Hoy Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda)e inscrito en el Boletín Catastral Nº 11.082. dicho inmueble tiene una superficie de ONCE MIL VEINTICUATRO CON CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (11.024,48 Mts) de terreno secano encuadrados dentro de los fundos CAJIGAL Y DOS POTREROS DEL MEDIO, terrenos estos adquiridos por el ciudadano: RAFAEL ANGEL PIRELA TESORERO...”
Para demostrar lo alegado, la parte actora consignó para el decreto de la medida cautelar, los siguientes documentos:
1. Copia simple de documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2010, quedando anotado bajo el número 2010.7604, Asiento Registral 1, referente al inmueble constituido por Un lote de terreno, parte de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado “Santa Isabel”, en la Jurisdicción del Municipio carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la parte actora JOSE ALEXIS CORZO GUTIERREZ.(folio 39)
2. Copia simple de documento de aclaratoria del inmueble constituido por un lote de terreno, parte de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado “Santa Isabel”, en la Jurisdicción del Municipio carrizal, protocolizado por ante por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre del 2013.(folio 47)
3. Copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa AISLAPANEL ALTO MIRANDINO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20 de septiembre de 2013, anotado bajo el número 26, Tomo 112-A. mediante la cual se evidencia que los ciudadanos NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA, RAFAEL TOBIAS PIRELA y RAFAEL ANGEL PIRELA TESORERO, son accionista de la mencionada sociedad mercantil.(folio 50)
4. Copia simple de Contrato de Obra con Proyectos y Permisos Requeridos suscrito por la parte actora ciudadano JOSE ALEXIS CORZO GUTIERREZ y la Sociedad mercantil AISLAPANEL ALTO MIRANDINO C.A.(folio56)
5. Copia simple de proyecto de construcción de vivienda unifamiliar tipo chalet, propietario JOSE ALEXIS CORZO, dirección sector Santa Isabel, Municipio Carrizal Estado Miranda, de fecha julio 2013. (folio 62)
6. Copia simple de documento donde se lee “Casas en Venta-Calle Los Eucaliptos Club de Campo-San Antonio-Miranda, Bs.F.20.000.000”. (folio 116).
7. Copia simple de inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guiacaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la siguiente dirección: Calle Santa Cecilia, dentro de la Urbanización Club de Campo, sector “Santa Isabel”, Municipio Carrizal del Estado Miranda. (folio117).
8. Copia simple de documento de propiedad mediante el cual la ciudadana NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA, en su carácter de apoderada especial del ciudadano NICOLAS GONZALEZ BLANCO, da en venta al ciudadano RAFAEL ANGEL PIRELA TESORERO, un inmueble constituido por una (1) porción de terreno, el cual forma parte de una mayor extensión de terreno de los fundos denominados CAJIGAL Y DOS POTREROS DEL MEDIO, ubicados en la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, de fecha 12 de diciembre del 2013.(folio 223)
9. Copia de documento de propiedad mediante el cual la ciudadana SHIDARTA RAFAEL PIRELA TESORERO y RAFAEL ANGEL PIRELA TESORERO, ceden a los ciudadanos RAFAEL TOBIAS PIRELA y NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA, un inmueble constituido por un (1) lote de terreno cercano de los fundos denominados CAJIGAL Y DOS POTREROS DEL MEDIO, ubicados en la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 01 de agosto del 2013.(folio 231)
En el caso de autos, se evidencia que la parte actora solicita le sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre terrenos adquiridos por el co-demandado ciudadano RAFAEL ANGEL PIRELA TESORERO y se oficie a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario a los fines de que informen de las cuentas bancarias que se encuentren a nombre de la parte demandada y se practique medida de embargo preventivo sobre las cuentas, para lo cual aportó las documentales supra identificadas. Ahora bien, del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa, que no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos, la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues de los recaudos consignados no pueden considerarse como medio de pruebas suficiente que produzca en el ánimo de esta Juzgadora, la convicción de que en el caso de autos se satisfacen los dos (2) extremos de procedibilidad que exige la ley para el decreto de una medida cautelar; así tales medios de pruebas resulta insuficiente a los fines de llevar en el ánimo de este juzgador, una presunción grave de la existencia de peligro de infructuosidad del fallo, razón por la cual este tribunal considera que no quedó demostrado en autos la existencia concurrente de los requisitos de procedencia de la medida sub examine, inexorablemente debe negarse su otorgamiento. Así se establece.
En tal sentido al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado, relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, más aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2004 (caso: Eduardo Parilli Wilhem), estableció:
“(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los -requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos…”
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda NIEGA las medidas solicitadas. Así se resuelve.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL.
ZBD/jecm
EXP. N° 20.682