REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).
204º y 156º
Vista la solicitud presentada en el libelo de demanda por la parte actora ciudadana MORELLA DEL CARMEN DODOY FLORES, debidamente asistida por el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.006, respectivamente, mediante la cual solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que hoy es objeto de la presente demanda, asimismo, vista la diligencia de fecha 16 de abril de 2015, mediante la cual consigna los fotostato para el decreto de la medida, esta Juzgadora a los fines de proveer sobre tal pedimento, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De allí, que para el otorgamiento de cualquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiera el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y se dice que de forma concurrente pues deben converger, ya que la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), de la cual se desprende de lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (…) La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue: “(…) En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”. (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, siendo que le corresponde al Juez verificar si efectivamente se reúnen en autos los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, quien aquí suscribe en atención a la jurisprudencia antes transcrita y al contenido de los artículos que regulan la materia en cuestión; pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Adentrándonos al caso de marras observamos que la parte demandante en el libelo de la demanda y diligencia de fecha 16 de abril de 2015, solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido, por una casa, distinguida con el N° 32, ubicada en la Calle Norte de la Urbanización San Francisco, Segunda Etapa, Hacienda El Ingenio, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ahora bien, por documento suscrito y autenticado en fecha 06 de febrero de 2013, por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el N° 10, tomo 34 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. La referida KARLA ALEJANDEA CAMERO LÓPEZ, celebró conmigo un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA que tuvo por objeto el inmueble anteriormente descrito, en los términos que de seguidas se refieren:
1)En su cláusula PRIMERA la propietaria me dio en opción a compra-venta el inmueble plenamente identificado anteriormente, de su exclusiva propiedad, el cual me obligue a comprar.
2)En su cláusula TERCERA la propietaria se pacto que el precio de la venta convenido era la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (bs 1.120.000,00), de los cuales hice entrega en el acto de autenticación del contrato de opción la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 336.000,00).
3)En la misma cláusula tercera se convino que el saldo del precio, es decir la cantidad de SRTESIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVATRES (Bs. 784.000,00), serian pagados ante la Oficina de Registro correspondiente.
4)En la cláusula CUARTA se aclaró que la cantidad dada al momento de la firma del Contrato de Opción, sería imputada al precio definitivo de venta y en consecuencia, el resto del precio seria pagado en el acto de la protocolización del documento definitivo de COMPRA-VENTA.(…)”
“(…) Así pues, llegado el 31 de julio de 2013, verificados todos los trámites y requisitos de forma para que tuviera lugar la firma del documento definitivo de venta, así como solventados- por parte de la entidad bancaria- los asuntos que impedían la liquidación del crédito solicitado para cotear parte del saldo del precio, acudí a la Oficina de Registro correspondiente, así como también lo hizo el representante del Banco Mercantil, ciudadana FABIAN ARIAS; no obstante, la vendedora KARLA ALEJANDRA DE LA CARIDAD CAMERO LOPEZ, no asistió al acto, a pesar de haberse dispuesto de sendos cheques de gerencia para el pago del saldo(…)”
“(…) Así pues, sobre la base de los hechos demostrados se concluye que están llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 600 eiusdem, y en tal virtud solicito al Tribunal se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto del contrato, constituido por una casa, distinguida con el número 32, ubicada en la Calle Norte de la Urbanización San Francisco, Segunda Etapa, Hacienda El Ingenio, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.(…)”
Ahora bien, la parte actora para el decreto de la medida consignó los siguientes documentales:
• EN COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de año 2012, inscrito bajo el N° 2011.443, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 237.13.11.1.2403 y correspondiente al libro folio real del año 2011, la cual acredita la titularidad de la propiedad a la ciudadana KARLA ALEJANDRA CAMERO LÓPEZ del inmueble constituido por una casa, distinguida con el N° 32, ubicada en la Calle Norte de la Urbanización San Francisco, Segunda Etapa, Hacienda El Ingenio, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
• EN COPIA SIMPLE DE OPCION DE COMPRAVENTA, suscrito y autenticado en fecha 06 de febrero de año 2013, por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el N° 10, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevador por esa Notaria, celebrada entre la ciudadana KARLA ALEJANDRA CAMERO LÓPEZ, y MORELLA DEL CARMEN DOGOY, sobre el siguiente inmueble constituido por una casa, distinguida con el N° 32, ubicada en la Calle Norte de la Urbanización San Francisco, Segunda Etapa, Hacienda El Ingenio, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En consecuencia, quien aquí suscribe partiendo de las probanzas antes identificadas en concordancia con los alegatos formulados por la parte actora, puede deducir la procedencia de la existencia del derecho que reclama así como la existencia de un estado de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; en efecto, siendo que en el caso de autos se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la medida solicitada, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada: “ un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 32, destinada a vivienda, que forma parte de la Segunda Etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FRANCISCO, situado este en el hacienda El Ingenio, Guatire Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones , dicha unidad de vivienda tiene una superficie total aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95,00M2) y consta de dos (2) habitaciones, dos (02) baños, estudio, estar, comedor, baño de visitas, cocina y lavandero, y sus Linderos son: NORESTE: Área verde hacia áreas sociales, SUROESTE: Calle norte, SURESTE: Casa N° 31; y NOROESTE: Casa N° 33. A esta unidad de Vivienda le corresponde el uso exclusivo de las siguientes áreas: 1) un área de Jardín, por el Lado noreste de la vivienda, 2) un área de cominería destechada para el acceso a la vivienda, y 3) un área de estacionamiento, contigua a la vivienda. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada ciudadana KARLA ALEJANDFRA DE LA CARIDAD CAMERO LÓPEZ según consta, en el Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de año 2012, inscrito bajo el N° 2011.443, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 237.13.11.1.2403 y correspondiente al libro folio real del año 2011.
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA, indicándole la titularidad y demás datos relativos del inmueble en cuestión. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.- Así se establece.
LA JUEZA,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ZBD/María
EXP N° 20.688