REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).
203º y 154º
Recibida como ha sido la presente demanda presentada por la abogada YUGILSY DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.138, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FREDDY AUGUSTO AQUINO RAMOS y KATIUSKA MAYELA DEL ROSARIO SOSA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-640.879 y V-3.857.952, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal por el sistema de distribución, désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 20.704 y agréguense a los autos los recaudos consignados.
Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones:
I
Del libelo en cuestión se desprende que en fecha 17 de diciembre de 2002, la parte actora dio en venta un inmueble constituido por un lote de terreno y la quinta sobre el construida, situada en La Culebra, Ruta 10, número 62, Urbanización Polonias Nuevas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, al ciudadano FRANKLIN JOSE MARQUEZ SARTI, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (60.000000,00 Bs.) hoy SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), para ser cancelados de la siguiente manera: 1) VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) al momento de la firma. 2) DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) pagaderos a partir de los noventa (90) días de la fecha de la protocolización; y 3) la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), la cual quedo constituida HIPOTECA DE PRIMER GRADO, que serian pagaderas en dieciocho cuotas al doce por ciento (12%) de interés fijo anual; hasta su cancelación, manifiesta que las partes contratantes de mutuo acuerdo establecieron dentro del contrato que se devengaría desde la fecha de su liquidación y hasta la total y definitiva cancelación un interés fijo anual del doce por ciento (12%); seguidamente señala que no solo se creó un daño material y un detrimento en su patrimonio, sino también un perjuicio en cuanto a sus personas, porque son personas mayores y el dinero de la venta de su inmueble sería destinada a la manutención de ambos, y que durante todos esos años, ha desgastado sus fuerzas para solicitar el pago adeudado al demandado, así como el deterioro de la salud, por lo que solicita se acuerde el resarcimiento del daño moral que les corresponde. En el petitorio de la demanda solicita que mediante la presente solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, se ordena la intimación al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (25.000,00 Bs.) por concepto de saldo de capital vencido y garantizado con la hipoteca convencional de primer grado. SEGUNDO: La suma de intereses respectivos que ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (35.729,84 Bs); mas intereses de mora que ascienden a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (1.586.470,88Bs.). TERCERO: Por concepto de DAÑO MORAL, según lo previsto por reiteradas decisiones del tribunal Supremo de Justicia, debido a lo ya expresado por consiguiente al detrimento del patrimonio y las consecuencias que generaron en sus personas estimando la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (500,000,00 Bs). CUARTO: La suma de UN MILLON CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.244.760,99), por concepto de corrección monetaria.
II
Vistas las pretensiones contenidas en el libelo, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.
De esta manera puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe se permite traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De esta misma manera, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”
A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En este sentido, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Fijado lo anterior, este Tribunal partiendo de lo expuesto en el impreciso libelo en cuestión, puede interpretar que el accionante pretende entre otras cosas, la EJECUCION DE HIPOTECA de conformidad con lo previsto en el artículo 1.877 del Código Civil, para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, por lo que también solicita que la parte demandada sea condenada por DAÑOS MORALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, en virtud de los daños causado a la parte actora.
Ello así, es menester para quien decide dejar sentado que la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, es un juicio ejecutivo, contenido en el Titulo IV, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, establecido en los artículos 660 y siguientes, y su trámite de ejecución se ajusta a un procedimiento que puede ser más corto: a) apremio del requerimiento de pago dentro de los tres (3) días a contar de la intimación del deudor apercibido de ejecución; y b) El de la oposición al pago que se le intima que es de ocho (8) días para formularla, contados a partir de la intimación del deudor o tercero poseedor si lo hubiere, y si llenare los requisitos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil se declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación del procedimiento por el juicio ordinario; por otro lado, el procedimiento fijado para tramitar y decidir los DAÑOS MORALES, es el previsto en el artículo 338 y siguientes eiusdem, esto es, el procedimiento ordinario que se encuentra regulado por un orden consecutivo de fases preclusivas, el cual se encuentra dividido en cuatro momentos o tiempos fundamentales, a saber: la introducción de la causa, la instrucción, la decisión y la ejecución de la sentencia.
Así las cosas, revisado el libelo de la demanda y partiendo de los razonamientos realizados en los párrafos precedentes, se evidencia que en el caso que nos ocupa el actor, estableció un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia; no obstante a ello, quien aquí suscribe considera que no es posible solicitar en una misma demanda EJECUCION DE HIPOTECA conjuntamente con DAÑOS MORALES, por cuanto los procedimientos aplicables para la acciones descritas son incompatibles entre sí, ello en virtud que la EJECUCION DE HIPOTECA se sustancian a través del procedimiento especial establecido en los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que los DAÑOS MORALES deben ventilarse a través del procedimiento ordinario; en este sentido, puede concluirse que los procedimientos antes descritos tienen particularidades propias que imposibilitan su acumulación y tramitación en un mismo proceso, por lo que en efecto resultan INCOMPATIBLES entre sí.- Así se establece.
III
Partiendo de las consideraciones realizadas, y del análisis exhaustivo de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, que fuera incoada por los ciudadanos FREDDY AUGUSTO AQUINO RAMOS y KATIUSKA MAYELA DEL ROSARIO SOSA DE GARCIA- Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL.
Exp. No. 20.704
ZBD/Yulmy