REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).-
205° y 156°
Visto el escrito de fecha 17 de abril de 2007, presentado por el abogado en ejercicio JOSSUE DOMENICO GIGLIO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.161, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERMAN LUIS MOLL GALAVIS y JAIME RAMÓN MOLL GALAVIS, contentivo de la acción de TERCERÍA en contra de la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS y la Sociedad de Comercio DESARROLLO CARRIZAL C.A., parte actora y parte demandada, respectivamente, en el juicio de REIVINDICACIÓN que se sustancia en el expediente 20406, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la ACCION DE LA TERCERÍA interpuesta realiza previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La tercería es una institución por medio de la cual se permite a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos e intereses en caso de que ellos puedan verse afectados por la decisión definitiva dictada en aquel proceso judicial, siendo menester precisar que, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Es así como nuestro legislador consagró en el citado artículo 370 eiusdem, la intervención de terceros en los procesos estableciendo para ello las causales taxativas para lograr incoar una acción de tercería.
La extinta Corte Suprema de Justicia expresó que por tercería debe entenderse “…el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio”.
En la definición anterior se precisan las clases de tercería, es decir, el derecho alegado por el tercero podrá ser como anotó el maestro BRICE, preferente, concurrente o excluyente.
La tercería preferente se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en juicio principal. El tercero persigue hacer efectiva su acreencia con preeminencia al demandante.
Será concurrente, si el derecho del tercero es igual al del actor o junto a éste pretenda lograr su objetivo.
La excluyente se producirá cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro y su finalidad consiste en mantener la propiedad del bien objeto de la controversia.
Existe también la tercería denominada por un sector de la doctrina como coadyuvante, a través de la cual, el tercero se incorpora al juicio con el propósito de ayudar al demandante en su pretensión o al demandado a vencer en el proceso. Esta es la intervención adhesiva que el Código de Procedimiento Civil incluye dentro de la intervención de terceros.
De lo precedentemente expuesto se colige palmariamente que la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se da en el caso que el tercero concurra en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada o cuando pretende hacer valer la propiedad de la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada, para lo cual se requiere que el tercerista pretenda un derecho real, pues en caso contrario su tercería sería inadmisible, exigiéndose que se interponga dicha tercería a través de una demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo, contra las partes intervinientes en el juicio principal tal y como lo prevé el artículo 371 eiusdem; la contenida en el ordinal 2º se realiza por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito, antes de practicarse la medida o después de ejecutada la misma; la contenida en el ordinal 3° del mencionado Código, está dirigida a ayudar a una de las partes a vencer en el proceso debe ser acompañada con prueba fehaciente que demuestre el interés del tercero en el asunto, siendo considerada la prueba fehaciente como aquél instrumento fidedigno, que hace fe, otorgado por un funcionario público; en los ordinales cuarto y la quinto se hará en la contestación de la demanda, la cual no será admitida si no se acompaña como fundamento de ella la prueba fundamental; o la del ordinal 6to, a través del recurso de apelación.
SEGUNDO: En el caso bajo estudio, los terceristas han ejercido su acción de tercería de conformidad con lo establecido en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 545 al 548 del Código Civil y demás normas aplicables del Código Civil sobre los documentos de propiedad de la demandada, Desarrollo Carrizal C.A. De igual modo indica como normas aplicables a su acción los artículos 338 al 372, 28 al 38, 174, 585, 590, 690 al 696 y demás normas del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual decidieron demandar como en efecto demandan formalmente en este acto por Tercería y Reivindicación a la actora EDIMAR MOLL GALAVIS, y a la empresa DESARROLLO CARRIZAL C.A., para que conjunta, alternativa o separadamente convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en los siguientes pronunciamientos que formalmente demandan: Primero: Que convengan en la reivindicación a favor de la sucesión Galavis Moll de los 4437 metros cuadrados de terreno solapados que constituyen las parcelas signadas como Z221A hasta la Z221G los cuales quedaron probadas como solapadas por el Desarrollo Carrizal C.A., a la sucesión Galavis Moll, Segundo: que no es cierta la propiedad del terreno solapado en cabeza de la empresa Desarrollo Carrizal C.A., en los 4437 metros cuadrados sino al contrario que dicho terreno solapado es parte de mayor extensión de los terrenos propiedad de la Sucesión Galavis Moll, lo cual quedó debidamente probado con documentos fehacientes, testimoniales fechacientes, experticia, confesión judicial y admisión de los hechos; Tercero: que convengan en que las parcelas solapadas ya identificadas no son ni posesión ni propiedad de la demandada Desarrollo Carrizal C.A., ni pertenecieron nunca al Banco Obrero, ni a la empresa Colinas de Carrizal C.A., ni tampoco a la empresa demandada Desarrollo Carrizal C.A., porque al contrario siempre pertenecieron a los terrenos propiedad de la sucesión Galavis Moll, establecido indubitadamente por la experticia luego de estudio exhaustivo de ambas propiedades y documentaciones así establecido en la experticia en las conclusiones capítulo IV; Cuarto: En que no es cierto que los tiempos, la naturaleza y la mano del hombre modifican los linderos por ello quedó claro que no es así por la tecnología de punta, sistema Datum, Regven según los expertos y en conformidad con la Ley Orgánica de Cartografía y Catastro Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Quinto: Que es procedente la demanda de acción reivindicatoria del Terreno Solapado y vendido por Desarrollo Carrizal C.A., en perjuicio de la sucesión Galavis Moll y en la proporción de las parcelas Z221A hasta la Z221G que son parte de los 4437 metros cuadrados de terreno pertenecientes a la propiedad de la sucesión Galavis Moll; Sexto: Que la parte demandada Desarrollo Carrizal C.A., no es poseedora ni prescribió dicho terreno solapado a su favor porque no lleno los extremos de prescripción adquisitiva del artículo 1.977 del Código Civil ni los extremos de los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables, jamás obtuvo sentencia de primera instancia de la usucapión ni título supletorio registrado, por lo cual sus afirmaciones de posesión y propiedad son fraude procesal y deben ser desestimados como acto de justicia.
TERCERO: Establecido lo anterior resulta menester señalar que en el caso de autos el tercero al ejercer su acción, en primer lugar no indica cual de los supuestos de hecho contenidos en los seis ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil invoca como fundamento de su pretensión de tercería, por lo que esta sentenciadora no puede determinar si se invoca la tercería del ordinal 1ero, 2do, 3ero, 4to. 5to, o 6to de la norma in comento, puesto que, además de tramitarse y plantearse de manera diferente, dado que, -como se señalara- la del ordinal 1° se propone contra las partes contendientes en el juicio principal a través de una demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 eiusdem, aperturándose cuaderno separado en caso de admitirse, tramitándose la tercería, suspendiéndose la causa principal al momento de llegar al estado de sentencia, a fin de que concluido el lapso de pruebas en la tercería una sola sentencia abrace ambos procesos, la del ordinal 3° puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto tal, o la del ordinal 6to, a través del recurso de apelación. En segundo lugar tenemos que los accionantes en tercería, demandan a su favor y en representación de la sucesión Galavis Moll, la reivindicación del inmueble arriba identificada asimismo alegan que la co-demandada DESARROLLO CARRIZAL C.A., no adquirió por prescripción del mismo lote de terreno, todo lo cual, se desprende de las normas de procedimiento invocadas a saber: 545 al 548 de Código Civil y el artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que los terceristas a juicio de quien suscribe no determinaron con precisión de que modo pretenden que los demandados devuelvan la propiedad del bien inmueble de autos, situación ésta que resulta a todas luces improcedente. En tercer lugar tenemos que la presente TERCERIA surge con ocasión de la Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS (co-propietaria del bien y co-heredera de la sucesión Galavis Moll) contra la Sociedad de Comercio DESARROLLO CARRIZAL C.A., demanda ésta que en fecha 10 de abril de 2015 fue decidida siendo declarada sin lugar. Ahora bien, llama la atención de quien suscribe que la accionante en la causa principal, ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, al igual de los accionantes en tercería, ciudadanos GERMAN LUIS MOLL GALAVIS y JAIME RAMON MOLL GALAVIS, son coherederos universales de la Sucesión Galavis Moll, es decir, que cualquier decisión dictada por este Tribunal, en el juicio de REIVINDICACION a favor o en contra de la coheredera EDIMAR MOLL GALAVIS, incidiría en los intereses de la sucesión GALAVIS MOLL, también integrada por GERMAN LUIS MOLL GALAVIS y JAIME RAMON MOLL GALAVIS, todos copropietarios del inmueble de objeto de reivindicación, Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considera que la presente acción de tercería no se encuentra enunciada ni determinada en ninguna de las causales taxativas contenidas en el citado artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, no se encuentran dados los presupuestos procesales para proceder a su admisión y posterior trámite, razón por la cual resulta obligante declarar como en efecto lo hace IMPROPONIBLE la presente acción de TERCERÍA interpuesta por los ciudadanos GERMAN LUIS MOLL GALAVIS y JAIME RAMÓN MOLL GALAVIS, contra de la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS y la Sociedad de Comercio DESARROLLO CARRIZAL C.A. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, en lo que respecta al recurso de apelación ejercido por los accionantes en tercería contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2015, este Tribunal por cuanto observa que el mismo fue ejercido contra la sentencia definitiva dictada en el juicio principal tal y como lo prevé el ordinal 6° del artículo 370 de la Ley Adjetiva Procesal, se deja constancia que realizará su pronunciamiento en la oportunidad legal y en la pieza correspondiente .- Así se establece.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURÁN
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL
ZBD/yr/ag
Exp. No. 20406