REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).-
205° y 156°
Visto el escrito de fecha 17 de abril de 2007, presentado por el abogado en ejercicio JOSSUE DOMENICO GIGLIO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.161, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERMAN LUIS MOLL GALAVIS y JAIME RAMÓN MOLL GALAVIS, contentivo de la acción de TERCERÍA en contra de la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS y la Sociedad de Comercio DESARROLLO CARRIZAL C.A., parte actora y parte demandada, respectivamente, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO que se sustancia en el expediente 20407, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la ACCION DE LA TERCERÍA interpuesta realiza previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La tercería es una institución por medio de la cual se permite a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos e intereses en caso de que ellos puedan verse afectados por la decisión definitiva dictada en aquel proceso judicial, siendo menester precisar que, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Es así como nuestro legislador consagró en el citado artículo 370 eiusdem, la intervención de terceros en los procesos estableciendo para ello las causales taxativas para lograr incoar una acción de tercería.
La extinta Corte Suprema de Justicia expresó que por tercería debe entenderse “…el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio”.
En la definición anterior se precisan las clases de tercería, es decir, el derecho alegado por el tercero podrá ser como anotó el maestro BRICE, preferente, concurrente o excluyente.
La tercería preferente se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en juicio principal. El tercero persigue hacer efectiva su acreencia con preeminencia al demandante.
Será concurrente, si el derecho del tercero es igual al del actor o junto a éste pretenda lograr su objetivo.
La excluyente se producirá cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro y su finalidad consiste en mantener la propiedad del bien objeto de la controversia.
Existe también la tercería denominada por un sector de la doctrina como coadyuvante, a través de la cual, el tercero se incorpora al juicio con el propósito de ayudar al demandante en su pretensión o al demandado a vencer en el proceso. Esta es la intervención adhesiva que el Código de Procedimiento Civil incluye dentro de la intervención de terceros.
De lo precedentemente expuesto se colige palmariamente que la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se da en el caso que el tercero concurra en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada o cuando pretende hacer valer la propiedad de la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada, para lo cual se requiere que el tercerista pretenda un derecho real, pues en caso contrario su tercería sería inadmisible, exigiéndose que se interponga dicha tercería a través de una demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo, contra las partes intervinientes en el juicio principal tal y como lo prevé el artículo 371 eiusdem; la contenida en el ordinal 2º se realiza por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito, antes de practicarse la medida o después de ejecutada la misma; la contenida en el ordinal 3° del mencionado Código, está dirigida a ayudar a una de las partes a vencer en el proceso debe ser acompañada con prueba fehaciente que demuestre el interés del tercero en el asunto, siendo considerada la prueba fehaciente como aquél instrumento fidedigno, que hace fe, otorgado por un funcionario público; en los ordinales cuarto y la quinto se hará en la contestación de la demanda, la cual no será admitida si no se acompaña como fundamento de ella la prueba fundamental; o la del ordinal 6to, a través del recurso de apelación.
SEGUNDO: En el caso bajo estudio, los terceristas han ejercido su acción de tercería aduciendo entre otras cosas que, sus mandantes son co-propietarios y coherederos su mandante es copropietaria y coheredera de un lote de terreno cuya superficie aproximada es de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (27.379,35 Mts2), ubicado en el sector Santa Isabel, conocido como Urbanización Colinas de Carrizal en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; Que dicha propiedad fue adquirida por el ciudadano GERMAN MOLL MOLL, titular de la cédula de identidad No. V.-2.996.494, por documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 25 de octubre de 1961, anotado bajo el Nº 19, Tomo 4, Protocolo Primero; Que los linderos de dicho lote de terreno fueron determinados en la aclaratoria de linderos que consta de documento protocolizado en fecha 26 de noviembre de 2009, inscrito bajo el No. 11, folio 49, Tomo 49, Protocolo de Transcripción respectivo, los cuales fueron establecidos de la siguiente manera: “Norte: Colindando con terrenos que son o fueron de Leonor Lugo de Barrios, quebrada Cambural de por medio y terrenos que son o fueron de Leonor Lugo de Barrios hoy Constructora El Templo R4 C.A., desde el punto L-1 hasta el punto L-14, pasando por los puntos L-2, L-4, L-5, L-6, L.7, L-8, L-9, L-10, L-11, L-12, A, A´, A´´, A´´´, con una distancia total de trescientos setenta y seis metros con sesenta y tres centímetros (376.63 mts); Sur: Colindando con terrenos que son o fueron de Alberto Machado, calle de por medio, terrenos que son o fueron de Colinas de Carrizal y terrenos que son o fueron de Alberto Marrero, hoy Y.C.Q.C. Construcciones C.A., desde el punto L-14´ al punto L-22, pasando por los puntos L-15, L-16, L-17, L-18, L-19, L-20 y L-21, con una distancia total de trescientos cuarenta metros con treinta y siete centímetros (340.37 mts); Oeste: Colindando con terrenos que son o fueron de Alberto Marrero, desde el punto L-22 al punto L-1 pasando por los puntos L-23 y L-24 en una distancia de sesenta y seis metros con noventa y tres centímetros (66.93 mts)”; cuyo cuadro de coordenadas consta suficientemente en el citado documento de aclaratoria. Que es el caso que la referida propiedad colinda con otra que es propiedad de la sociedad de comercio DESARROLLO DE CARRIZAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1972, anotada bajo el Nº 75, Tomo 75-A, la cual en forma individual y autoritaria ha realizado actos que perjudican la propiedad de la Sucesión ALIX MARGOT GALAVIS DE MOLL, como lo constituye el hecho de haber alterado tanto los documentos y el terreno en la parte que corresponde al lindero por el cual colinda con la prenombrada sucesión, con la protocolización de reparcelamientos de parcelas originalmente adquiridas por dicha empresa, reparcelándolas con modificación de superficie y lindero, tal como ha ocurrido con las parcelas Z-221 y 569, que posteriormente aparecen denominadas Z-221-A, Z-221-B, Z-221-C, Z-221-D, Z-221-E, Z-221-F, Z-221-G, 569-D y 569-G, como lo demuestra el documento del parcelamiento del sector sur de la Urbanización Colinas de Carrizal de fecha 07 de septiembre de 1977, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 25, Folio 196, Tomo 13, Protocolo Primero, y documento de aclaratoria Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 21 de fecha 16 de diciembre de 2004, protocolizado ante la misma oficina registral. Por ello alegan que de conformidad con los artículos 338 al 372, 28 al 38, 174, 585, 590, 690 al 696 y demás normas del Código de Procedimiento Civil, decidieron demandar como en efecto demandan formalmente en este acto por Tercería y Tacha por Vía Principal a la actora EDIMAR MOLL GALAVIS, y a la empresa DESARROLLO CARRIZAL C.A., para que conjunta, alternativa o separadamente convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en los siguientes pronunciamientos que formalmente demandan: Primero: Que convengan en la tacha por vía Principal a favor de la sucesión Galavis Moll de los 4437 metros cuadrados de terreno solapados que constituyen las parcelas signadas como Z221A hasta la Z221G los cuales quedaron probadas como solapadas por el Desarrollo Carrizal C.A., a la sucesión Galavis Moll, Segundo: que no es cierta la propiedad del terreno solapado en cabeza de la empresa Desarrollo Carrizal C.A., en los 4437 metros cuadrados sino al contrario que dicho terreno solapado es parte de mayor extensión de los terrenos propiedad de la Sucesión Galavis Moll, lo cual quedó debidamente probado con documentos fehacientes, testimoniales fehacientes, experticia, confesión judicial y admisión de los hechos; Tercero: que convengan en que las parcelas solapadas ya identificadas no son ni posesión ni propiedad de la demandada Desarrollo Carrizal C.A., ni pertenecieron nunca al Banco Obrero, ni a la empresa Colinas de Carrizal C.A., ni tampoco a la empresa demandada Desarrollo Carrizal C.A., porque al contrario siempre pertenecieron a los terrenos propiedad de la sucesión Galavis Moll, establecido indubitadamente por la experticia luego de estudio exhaustivo de ambas propiedades y documentaciones así establecido en la experticia en las conclusiones capítulo IV; Cuarto: En que no es cierto que los tiempos, la naturaleza y la mano del hombre modifican los linderos por ello quedó claro que no es así por la tecnología de punta, sistema Datum, Regven según los expertos y en conformidad con la Ley Orgánica de Cartografía y Catastro Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Quinto: Que es procedente la acción de tacha por la vía principal de los títulos de propiedad de Desarrollo Carrizal C.A., y del terreno solapado y vendido por Desarrollo Carrizal C.A., en perjuicio de la sucesión Galavis Moll y en la proporción de las parcelas Z221A hasta la Z221G que son parte de los 4437 metros cuadrados de terreno pertenecientes a la propiedad de la sucesión Galavis Moll; Sexto: Que la parte demandada Desarrollo Carrizal C.A., no es poseedora ni prescribió dicho terreno solapado a su favor porque no llenó los extremos de prescripción adquisitiva del artículo 1.977 del Código Civil ni los extremos de los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables, jamás obtuvo sentencia de primera instancia de la usucapión ni título supletorio registrado, por lo cual sus afirmaciones de posesión y propiedad son fraude procesal y deben ser desestimados como acto de justicia. Más adelante indica que tienen interés actual en la litis contenida en el juicio No. 20707-13 y en consecuencia es procedente esta demanda por TERCERIA contra ambas partes en el juicio y como acto contenido en el debido proceso. En nombre del interés de los derechos sucesorales como copropietarios de los terrenos de la sucesión Galavis Moll en consecuencia solicitan del Tribunal que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos ley. Todo de conformidad con los artículos 28 al 38, 174, 274, 338 al 372, 585 al 590, 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables.
TERCERO: Establecido lo anterior resulta menester señalar que en el caso de autos el tercero al ejercer su acción, en primer lugar no indica cual de los supuestos de hecho contenidos en los seis ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil invoca como fundamento de su pretensión de tercería, por lo que esta sentenciadora no puede determinar si se invoca la tercería del ordinal 1ero, 2do, 3ero, 4to. 5to, o 6to de la norma in comento, puesto que, además de tramitarse y plantearse de manera diferente, dado que, -como se señalara- la del ordinal 1° se propone contra las partes contendientes en el juicio principal a través de una demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 eiusdem, aperturándose cuaderno separado en caso de admitirse, tramitándose la tercería, suspendiéndose la causa principal al momento de llegar al estado de sentencia, a fin de que concluido el lapso de pruebas en la tercería una sola sentencia abrace ambos procesos, la del ordinal 3° puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto tal, o la del ordinal 6to, a través del recurso de apelación. En segundo lugar tenemos que los accionantes en tercería, demandan a su favor y en representación de la sucesión Galavis Moll, la tacha por vía principal a favor de la sucesión Galavis Moll de los títulos de propiedad de Desarrollo Carrizal C.A. sobre el inmueble arriba identificado, de igual modo alegan que la co-demandada DESARROLLO CARRIZAL C.A., no adquirió por prescripción del mismo lote de terreno, todo lo cual, se desprende de las normas de procedimiento invocadas a saber: 338 al 372, y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que los terceristas a juicio de quien suscribe no determinaron con precisión de que modo pretenden que los documentos objeto de tacha sean declarado falsos.. En tercer lugar tenemos que la presente TERCERIA surge con ocasión de la Tacha de Documento que por Vía Principal fuera interpuesta por la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS (co-propietaria del bien y co-heredera de la sucesión Galavis Moll) contra la Sociedad de Comercio DESARROLLO CARRIZAL C.A., demanda ésta que aún se encuentra en etapa de sustanciación (para presentar informes). Por otro lado, llama la atención de quien suscribe que la accionante en la causa principal, ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, al igual de los accionantes en tercería, ciudadanos GERMAN LUIS MOLL GALAVIS y JAIME RAMON MOLL GALAVIS, son coherederos universales de la Sucesión Galavis Moll, es decir, que cualquier decisión que se tome en el juicio de TACHA PRINCIPAL a favor o en contra de la coheredera EDIMAR MOLL GALAVIS, incidiría en los intereses de la sucesión GALAVIS MOLL, también integrada por GERMAN LUIS MOLL GALAVIS y JAIME RAMON MOLL GALAVIS, todos copropietarios del inmueble de autos , Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considera que la presente acción de tercería no se encuentra enunciada ni determinada en ninguna de las causales taxativas contenidas en el citado artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, no se encuentran dados los presupuestos procesales para proceder a su admisión y posterior trámite, razón por la cual resulta obligante declarar como en efecto lo hace IMPROPONIBLE la presente acción de TERCERÍA interpuesta por los ciudadanos GERMAN LUIS MOLL GALAVIS y JAIME RAMÓN MOLL GALAVIS, contra de la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS y la Sociedad de Comercio DESARROLLO CARRIZAL C.A. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURÁN
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL
ZBD/yr/ag
Exp. No. 20407