REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

205º y 156º

PARTE ACTORA: Ciudadano RAMIRO GUTIERREZ BORJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.129.163.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio HENRY JOSÈ GUERRERO SUÀREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.354.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAGALY ESTHER CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.037.306
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituidos.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 20.492
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO incoara el abogado HENRY JOSÈ GUERRERO SUÀREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMIRO GUTIERREZ BORJA contra la ciudadana MAGALY ESTHER CAMARGO.
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 02 de mayo de 2014, el Tribunal admitió la misma y emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada, mas un (1) día que se le concedió como término de distancia. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de mayo de 2014, el Alguacil dejó constancia mediante diligencia de haber entregado la compulsa de citación a la parte demandada y consignó recibo sin firmar.
En fecha 20 de mayo de 2014, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal respectiva.
En fecha 11 de abril de 2013, a solicitud de la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, libró boleta de notificación a la parte demandada a fin de complementar la citación.
En fecha 28 de mayo de 2014, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada como domicilio de la parte demandada, manifestando que fue atendida por la ciudadana CECILIA CAMARGO, a quien le manifestó el motivo de su visita, informándole que la ciudadana MAGALY ESTHER CAMARGO, no se encontraba, razón por la cual le hizo entrega de la notificación librada a la citada ciudadana.
En fechas 14 de julio de 2014 y 30 de septiembre de 2014, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano RAMIRO GUTIERREZ BORJA, asistido de abogado y la no comparecencia de la parte demandada y del Representante de la Vindicta Pública.
En fecha 07 de octubre de 2014, el abogado HENRY GUERRERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó mediante diligencia fotocopia de la cédula de identidad de la parte demandada, a fin de corregir el libelo de la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2014, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda al cual sólo compareció la parte accionante, ciudadano RAMIRO GUTIERREZ BORJA, asistido de abogado; quien insistió en la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado en fecha 31 de octubre de 2014 y admitidas en fecha 07 de noviembre de 2014.
En fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal dijo “VISTOS SIN INFORMES” y fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
• Que el día 14 de septiembre de 1973, los ciudadanos RAMIRO GUTIERREZ BORJA y MAGALY ESTHER CAMARGO, contrajeron matrimonio en la República de Colombia, ciudad de Barranquilla, Parroquia San Rafael, registrado bajo el acta Nº 46, Tomo 1 del año 80, de fecha quince (15) de febrero de 1980, en el libro de inserciones matrimoniales de la Secretaria General de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
• Que de esta unión procrearon dos hijos, ambos mayores de edad.
• Que durante la relación adquirieron un bien inmueble, identificado de la siguiente manera: una (1) casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, situada en el modulo 9-A de la parcela E-1, ubicada en el Conjunto Parque Residencial La Campiña, que forma parte de la Urbanización La rosa, en Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, distinguida la parcela como 9-A-10, y el mismo se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 33, folio 193, Protocolo 1º, tomo 8º de fecha 22 de agosto de 1986, y que en dicho inmueble fijaron definitivamente lo que iba a ser su domicilio conyugal.
• Que posteriormente como en toda relación de pareja se presentaron desacuerdos, que incidieron más con el pasar del tiempo, situación que motivó al ciudadano RAMIRO GUTIERREZ BORJAS a retirarse del domicilio conyugal, situación que ha mantenido por más de 15 años, sin que hasta la fecha haya existido acuerdo alguno para la reconciliación.
• Que su cónyuge no quiere darle el divorcio por motivos de separación de bienes patrimoniales correspondientes a la comunidad conyugal, razón por la cual interpone la demanda de divorcio.
• Que la presente demanda se encuentra fundamentada en el artículo 185 ordinal 2 el Código Civil.
De la contestación de la demanda:
En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadana MAGALY ESTHER CAMARGO, no compareció al acto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Que la presente acción tiene como fundamento causa legal.
Que en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que no compareció a los actos conciliatorios, ni al acto de contestación a la demanda.
Planteada la controversia en la forma que ha quedado expuesta, y visto los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar la causal de abandono voluntario, hecho éste que no fue contradicho por la parte demandada, ciudadana MAGALY ESTHER CAMARGO, le corresponde a la parte actora la carga probatoria, por lo que este Tribunal pasa analizar las pruebas aportadas por esta en la secuela del proceso.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
SECCIÓN I
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes probanzas:
Primero: (F. 05) Marcada con la letra “A”, copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO número 46, celebrado el día 14 de septiembre de 1973, por ante la Parroquia San Rafael en Barranquilla, Colombia; la cual quedó registrada bajo el Nro. 46, Tomo 1 de fecha 15 de febrero de 1980 en el Libro de Inserciones Matrimoniales de la Secretaría General de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtica respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que los ciudadanos RAMIRO GUTIERREZ BORJA- aquí demandante- y MAGALY ESTHER CAMARGO- aquí demandada- contrajeron matrimonio en el año 1973. Así se decide.
Segundo: (F.06 y 07) Marcadas con las letras “B” y “C”, copia certificada de la ACTA DE NACIMIENTO número 585, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano JACK HANS GUTIERREZ CAMARGO; y en copia certificada ACTA DE NACIMIENTO número 77, expedida por Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana VICKY YUSBELY GUTIERREZ CAMARGO. Siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en consecuentica se tiene como demostrativo que dichos ciudadanos son hijos legítimos de los ciudadanos RAMIRO GUTIERREZ BORJA y MAGALY ESTHER CAMARGO; probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a los citados ciudadanos. Así se precisa.
Tercero (F. 08 al 16) Marcada con la letra “D”, Copia certificada de DOCUMENTO debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de agosto de 1986, anotado bajo el Nº 33, folio 193, Protocolo Primero, Tomo 8; respecto a dicha documental nos encontramos que si bien es cierto la misma constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma no demuestra la causal de divorcio invocada, por tal motivo este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.
Cuarto: (F.17 al 22) Marcado con la letra “E”. INSTRUMENTO PODER original otorgado por el accionante, ciudadano RAMIRO GUTIERREZ BORJA al abogado HENRY GUERRERO, a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como contenido, como demostrativo de la representación del abogado HENRY GUERRERO, como Apoderado Judicial del referido ciudadano. Así se decide.
Quinto: (F.42) Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana MAGALY ESTHER CAMARGO de GUTIERREZ, este Tribunal observa que dicha copia sirve para demostrar la identidad del hoy accionante. Así se decide.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos MARIA DEL S. GUTIERREZ BORJAS Y ZORAIDA MARITZA MENDOZA, al respecto se observa lo siguiente:
En cuanto a la declaración de la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO GUTIERREZ BORJAS (F. 77), se evidencia que esta testigo al ser interrogada por la parte promoverte contestó:”Que su hermano RAMIRO GUTIERREZ contrajo matrimonio con la ciudadana MAGALY CAMARGO; que esa relación se mantuvo por más de doce años; que dichos ciudadanos vivieron casados por dieciocho años; que de esa relación matrimonial nacieron dos (2) hijos; que dichos ciudadanos constituyeron su domicilio conyugal en Guatire, La Rosa; que el señor RAMIRO tiene separado de la señora MAGALY CAMARGO como dieciocho años; que durante esos dieciocho años el ciudadano RAMIRO GUTIERREZ, tuvo la intención de reconciliarse varias veces, pero no lo consiguió, ella lo botaba; que tuvo una buen relación con la ciudadana MAGALY, que luego fue regular, pero que tiene tiempo que no la ve”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En relación a esta testigo como se observa, de la primera pregunta la testimonial analizada declara que es hermana del hoy accionante, ciudadano RAMIRO GUTIERREZ BORJA, motivo por el cual, este Tribunal considera menester, antes de la valoración de este testimonio, citar el contenido del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:

Art. 480: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que lo presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.-

De acuerdo con la interpretación literal del referido artículo la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO GUTIERREZ BORJAS, en este juicio no podía declarar a favor de su hermano- hoy accionante- porque la presente causa se refiere a un juicio de divorcio y no a un procedimiento que verse sobre el establecimiento del parentesco o la edad, tal y como lo estatuye la norma antes transcrita.
Las inhabilidades que prevén los artículos 479 y 480 descansan en la sospecha de parcialidad del testigo que es llamado a declarar a favor de sus ascendientes, descendientes o cónyuge o patrón, por un lado y por el otro, en razones de moralidad que aconsejan no permitir que los familiares cercanos vengan a juicio a testimoniar contra esas mismas personas.
Por tales razones a juicio de quien aquí suscribe la testigo analizada debe ser desechada del proceso por ser una de las personas inhabilitadas conforme a lo establecido en el mencionado artículo 480 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En cuanto a la declaración de la ciudadana ZORAIDA MARITZA MENDOZA (F. 79), se evidencia que esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce por más de treinta años al señor RAMIRO; que sabe que dicho ciudadano está casado con la señora MAGALY CAMARGO , pero que no sabe cuanto tiempo tienen casados; que cuando ella lo conoció ya estaba casado; que constituyeron su domicilio conyugal en Guatire, La Rosa, Estado Bolivariano de Miranda; que de esa relación matrimonial nacieron dos (2) hijos; que el ciudadano RAMIRO tiene separado de la señora MAGALY CAMARGO como quince a dieciocho años; que durante esos dieciochos años ha sabido de dos intentos de reconciliación; que no prosperó, no llegaron a ningún acuerdo; que mantenía una buena relación con la ciudadana MAGALY CAMARGO”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Ahora bien, vista la deposición de la testigo, ciudadana ZORAIDA MARITZA MENDOZA, antes parafraseada, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Así se establece.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de la declaración rendida por la ciudadana ZORAIDA MARITZA MENDOZA, quien aquí suscribe estima que la misma no es suficiente para demostrar el abandono voluntario alegado por la parte actora; en otras palabras, la testimonial evacuada no lleva a la convicción de que la demandada haya incumplido de forma grave, intencional e injustificada, los deberes de cohabitación, asistencia o de socorro que le impone el matrimonio, en efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que no cursan en autos probanzas que sirvan de respaldo para las afirmaciones efectuadas por la testigo evacuada o que sustenten las mismas, este Tribunal no puede apreciar las testimonial en cuestión.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la secuela del proceso, no trajo a los autos medio probatorio alguno.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.
En este sentido y tal como se ha dejado sentado a lo largo de la sentencia, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano RAMIRO GUTIÈRREZ BORJA contra la ciudadana MAGALY ESTHER CAMARGO con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano; al respecto este Tribunal observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran taxativamente consagradas en dicha norma de la siguiente manera:
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario.
3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Con respecto al numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, quien aquí suscribe considera necesario precisar que el concepto de abandono voluntario del hogar no corresponde a una interpretación literal del artículo supra transcrito, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.
De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí que, para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que, cuando se formula un libelo de demanda con sustento en el abandono, debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.
Así las cosas, y a fin de verificar la procedencia o no de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, esta Sentenciadora pasa a verificar si quedó demostrado en autos el abandono voluntario de la cónyuge del demandante, ciudadana MAGALY ESTHER CAMARGO; y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Aplicando las consideraciones expuestas al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada por el ciudadano RAMIRO GUTIERREZ BORJA contra la ciudadana MAGALY ESTHER CAMARGO, se sustenta en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que la parte actora para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, produjo a los autos copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 46, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, correspondiente al año 1980, de cuyo contenido se desprende que en fecha 14 de septiembre de 1973, los ciudadanos RAMIRO GUTIERREZ BORJAS y MAGALY ESTHER CAMARGO, contrajeron matrimonio civil en la Parroquia de San Rafael en Barranquilla, Colombia, quedando demostrado con este medio de prueba documental el vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos. Como prueba encaminada a probar la causal invocada, la parte actora se limitó a promover como testigos a las ciudadanas MARIA DEL S. GUTIERREZ BORJAS y ZORAIDA MARITZA MENDOZA; cuyas declaraciones no fueron apreciadas por este Tribunal; así pues no habiendo demostrado el accionante, ciudadano RAMIRO GUTIERREZ BORJA, que la cónyuge demandada haya incumplido de forma grave, intencional e injustificada, los deberes de cohabitación, asistencia o de socorro que le impone el matrimonio, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que la presente acción no puede prosperar en derecho.- Así se precisa.
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal puede concluir que en el caso bajo examen no quedó demostrado el abandono voluntario por parte de la demandada ciudadana MAGALY ESTHER CAMARGO, o bien, que ésta haya incumplido con los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente previstos en el artículo 137 del Código Civil; en efecto, por tales razones debe declararse SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO que fuera incoada por el ciudadano RAMIRO GUTIÈRREZ BORJA contra la ciudadana MAGALY ESTHER CAMARGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, todos plenamente identificados en autos. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano RAMIRO GUTIERREZ BORJAS contra la ciudadana MAGALY ESTHER CAMARGO; ambas partes identificadas anteriormente.
Se condena en costas a la parte accionante conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintisiete (27 ) días del mes de abril de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00a m).
LA SECRETARIA,

EXP Nº 20.492
ZBD/Yulmy.-