TE ACTORA: Ciudadana MARY YSABEL GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 10.619.509.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JUAN EDUARDO GUZMÁN MONTES DE OCA y RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.881 y 37.108, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS
HEREDEROS DESCONOCIDOS
DEL DE CUJUS JOAQUIN EMILIO
MEJIA ORTEGA:
Abogada en ejercicio REBECA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 167.611.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA (SENTENCIA DEFINITIVA).
EXPEDIENTE N°: 20.325
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MARY YSABEL GÒMEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano JUAN EDUARDO GUZMÀN MONTES DE OCA, contra los herederos del de cujus JOAQUÌN EMILIO MEJIA ORTEGA, plenamente identificadas en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2013, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó librar edicto a todas las personas herederas del de cujus JOAQUIN EMILIO MEJÍAS ORTEGA, a los fines de que comparecieran dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la última publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal que del edicto constara en el expediente, a darse por citados.
En fecha 02 de octubre de 2013, el abogado JUAN EDUARDO GUZMÀN MONTES DE OCA, consignó poder otorgado por la ciudadana MARY YSABEL GÒMEZ.
En fecha 04 de febrero y 10 de marzo de 2014, el abogado JUAN EDUARDO GUZMÀN MONTES DE OCA, consignó publicación de los carteles en los diarios La Región y Últimas Noticias.
Mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2014, se designó a la abogada en ejercicio REBECA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.611, como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus JOAQUIN EMILIO MEJIA ORTEGA; es el caso, que la prenombrada se dio por notificada en fecha 16 de julio de 2014, aceptó el cargo en fecha 18 de julio de 2014 y fue debidamente citada en fecha 31 de julio del mismo año.
En fecha 09 de septiembre de 2014, compareció por ante este Juzgado la defensora judicial designada y procedió a contestar la demanda incoada.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó al efecto escrito que las contiene; el cual fue agregado a los autos en fecha 27 de octubre de 2014 y admitidas las probanzas promovidas en fecha 03 de noviembre del mismo año.
Mediante auto dictado en fecha 04 de febrero de 2015, se fijó el lapso de sesenta días (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2013, por la ciudadana MARY YSABEL GOMEZ, estando debidamente asistida de abogado, contra los herederos desconocidos del de cujus JOAQUÌN EMILIO MEJÌA ORTEGA; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por la prenombrada como fundamento de su pretensión, fueron los siguientes:
1. Que mantuvo una relación concubinaria durante veinticinco (25) años con el ciudadano JOAQUÌN EMILIO MEJÌA ORTEGA, desde el mes de enero de 1988 hasta el día 26 de agosto de 2013, fecha de su fallecimiento.
2. Que fijaron su domicilio durante los últimos veinte (20) años, en la urbanización las Clavenillas, calle el Guamacho, casa Nº 123, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, de forma estable y de hecho, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, como si estuvieran casados, socorriéndose mutuamente hasta la muerte de su concubino.
3. Que por las razones antes expuestas, solicita que se declare que mantuvo una relación concubinaria con el de cujus JOAQUIN EMILIO MEJIA ORTEGA.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 30 de septiembre de 2014, la abogada en ejercicio REBECA BORGE actuando en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus JOAQUÌN EMILIO MEJÌA ORTEGA, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOAQUÌN EMILIO MEJÌA ORTEGA, haya mantenido una relación concubinaria con la parte actora, ciudadana MARY YSABEL GOMÈZ.
2. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOAQUÌN EMILIO MEJÌA ORTEGA, haya tenido o iniciado una relación concubinaria con la parte actora MARY YSABEL GOMÈZ, desde hace veinticinco (25) años, específicamente desde el año 1988.
3. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOAQUÌN EMILIO MEJÌA ORTEGA, de forma conjunta haya adquirido un bien inmueble con la parte actora MARY YSABEL GOMÈZ.
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, puede afirmarse que la carga de demostrar la entidad concubinaria en sí le correspondía al demandante, esto es, probar los elementos básicos generadores de dicha relación como lo son: a) afecto, b) cohabitación (convivencia), c) permanencia, d) singularidad y e) notoriedad, ello conforme al supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio; así las cosas, por las razones que anteceden quien aquí suscribe pasa de seguida a revisar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró o no suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que se arroga.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 11-15) En copia fotostática con vista a su original DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de junio de 2003, el cual quedó anotado bajo el número 70, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRIGUEZ dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOAQUIN EMILIO MEJIA –causante- unas bienhechurías constituidas por la primera y segunda planta de un inmueble de tres plantas construido sobre terreno ubicado en la calle El Guamacho, Nº 123, Guarenas. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; en efecto, siendo que se aparta a los hechos controvertidos, quien aquí suscribe lo desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 16) En original CARTA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal El Guamacho en fecha 30 de agosto de 2013, a favor la ciudadana MARY YSABEL GOMEZ, aquí demandante; a través de la cual se deja constancia de que la prenombrada reside en el Sector El Guamacho, Casa Nº 123 desde hace más de veinte (20) años. Ahora bien, aun cuando el contenido del documento privado en cuestión no fue ratificado en el curso del juicio por el tercero de quien emana de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe en vista que dicha constancia emana de un Consejo Comunal, es decir, que provienen de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, la aprecia como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que la ciudadana MARY YSABEL GOMEZ desde hace veinte años reside en dicha dirección.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 17) En copia fotostática con vista a su original ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 333 correspondiente al de cujus JOAQUÌN EMILIO MEJÌA ORTEGA, levantada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de agosto de 2013; y de la cual se deprende que el prenombrado falleció el día 26 de agosto del mismo año, en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, así mismo, se desprende que fue la ciudadana MARY YSABEL GOMEZ –aquí demandante- quien declaró la defunción. Ahora bien, siendo que la probanza en cuestión se trata de un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 18) En copia fotostática con vista a su original CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 32837745 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 25 de octubre de 2012, a nombre del de cujus JOAQUIN EMILIO MEJIA ORTEGA y con respecto al siguiente vehículo automotor: Marca: Mitsubishi, Año: 1994, Tipo: Sedam, Clase: automóvil, Color: Verde, Modelo: Galant-LS, Uso: Particular, Placas: AA6077DP. Ahora bien, aun cuando el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; en efecto, siendo que se aparta a los hechos controvertidos, quien aquí suscribe lo desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 19-20) En copia fotostática CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos MARY YSABEL GOMEZ –aquí demandante- y JOAQUIN EMILIO MEJIA ORTEGA –causante-; ahora bien, en vista que las copias simples en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia como demostrativa de la identidad de los prenombrados.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, la parte actora promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 67-69) En copia certificada DOCUMENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda en fecha 06 de noviembre de 2013, el cual quedó anotado bajo el Nº 09, Tomo 312 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual la ciudadana CARMEN TEODORA ARIAS DE QUIÑONES, declaró bajo fe de juramento que conoce desde hace más de treinta (30) años a la ciudadana MARY YSABEL GOMEZ, que la mencionada ciudadana mantuvo una relación concubinaria durante veinticinco (25) años con el ciudadano JOAQUIN EMILIO MEJIA ORTEGA, desde el mes enero de 1988 hasta el día 26 de agosto de 2013, fecha en la que fue secuestrado y murió su concubino; que dicha unión fue estable y de hecho, desde su inicio de manera ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general y que adquirieron diversos bienes en común a nombre de JOAQUIN EMILIO MEJIA ORTEGA. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 67-69) En copia certificada DOCUMENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda en fecha 06 de noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 10, Tomo 314 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual la ciudadana JUSTINA SERRANO, declaró bajo fe de juramento que conoce desde hace más de treinta (30) años a la ciudadana MARY YSABEL GOMEZ, que la mencionada ciudadana mantuvo una relación concubinaria durante veinticinco (25) años con el ciudadano JOAQUIN EMILIO MEJIA ORTEGA, desde el enero de 1988 hasta el día 26 de agosto de 2013, fecha de que fue secuestrado y muere su concubino JOAQUIN EMILIO MEJIA ORTEGA, que dicha unión fue estable y de hecho, desde su inicio de manera ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general y que adquirieron diversos bienes en común a nombre de JOAQUIN EMILIO MEJIA ORTEGA. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 73) En original CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos MARY YSABEL GOMEZ –aquí demandante- y JOAQUIN EMILIO MEJIA ORTEGA –causante-; a las cuales se les confiere pleno valor probatorio como demostrativas de la identidad de los prenombrados.- Así se precisa.
-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos YSABEL CRISTINA ARANGUREN, ROSA GISELA SANTAELLA, ARLINDO GONCALVES, FREDDY ALEJANDRO ARANGUREN APONTE y MANUEL ISIDRO CASTRO; para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados ello en los siguientes términos:
De la declaración de la ciudadana YSABEL CRISTINA ARANGUREN APONTE, (F. 130-132), se evidencia que ésta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARY YSABEL GOMEZ, y conociò a su concubino JOAQUÌN EMILIO MEJIA ORTEGA, desde hace veintisiete (27) años, que le consta que tuvieron veinticinco (25) años de concubinato, y su ultimo domicilio fue en la Clavellinas, Sector El Guamacho, casa Nº123, Guarenas, que iniciaron la relacion de concubinato en el mes de enero de 1988 y llego a su fin el 26 de agosto de 2013, y que el trato era como una esposa.
De la declaración de la ciudadana ROSA GISELA SANTAELLA, (F. 133-135), se evidencia que ésta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARY YSABEL GOMEZ, y conociò a su concubino JOAQUÌN EMILIO MEJIA ORTEGA, porque vivian los dos en el sector el Guamacho, casa Nº123, y que conoce a la señora Mary desde hace aproximadamente treinta (30) años y al señor JOAQUIN MEJIAS tambien, que le consta que tuvieron veinticinco (25) años de concubinato, y su ultimo domicilio fue en la Clavellinas, Sector El Guamacho, casa Nº123, Guarenas, que iniciaron relacion de concubinato en el mes de enero de 1988 y llego a su fin el 26 de agosto de 2013, y que el trato era bien, eran unidos y siempre andaban juntos y que todo el mundo sabian que ellos eran marido y mujer.
De la declaración del ciudadano FREDDY ALEJANDRO ARANGUREN APONTE (F. 137-139), se evidencia que éste testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARY YSABEL GOMEZ, y JOAQUÌN EMILIO MEJIA ORTEGA, desde hace veinticinco (25) años porque reside en el sector el Guamacho donde èl vive, que ellos eran concubino hasta que matan al señor Joaquin, que tenian un trato como esposo, amor, respeto hacia ambos y ayuda mutua entre ellos dos; y que le consta que esa relacion nunca se interrumpiò y que estaban domiciliados en el Sector el Guamacho, casa Nº123, Las Clavellinas, Guarenas.
De la declaración del ciudadano MANUEL ISIDRO CASTRO (F. 143-145), se evidencia que éste testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciduadanos MARY YSABEL GOMEZ y JOAQUÌN EMILIO MEJIA ORTEGA, desde hace aproximadamente vienticinco (25) años, que los mencionados ciudadanos eran concubinos, que siempre andaban juntos y compartìa mucho con ellos, que estaban residenciasdos en la calle principal de Guamache, casa Nº123 y que le consta que la ciudadana MARY GOMEZ, ha constribuido en la formaciòn del patrimonio de la comunidad concubinaria y que eran una pareja ejemplar.
Ahora bien, vistas las deposiciones del los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos YSABEL CRISTINA ARANGUREN, ROSA GISELA SANTAELLA, FREDDY ALEJANDRO ARANGUREN APONTE y MANUEL ISIDRO CASTRO, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la relación de hecho que mantuvieron los ciudadanos MARY YSABEL GOMEZ –aquí demandante- y el de cujus JOAQUIN EMILIO MEJÍA ORTEGA, desde el mes de enero de 1988 hasta el día 26 de agosto de 2013, a causa del fallecimiento de éste último .- Así se precisa.
Con respecto al testigo ARLINDO GONCALVES, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el Tribunal comisionado la oportunidad para que el prenombrado rindiera sus respectivas declaraciones, el mismo no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Partiendo de todo lo antes expuesto, puede este Tribunal afirmar que en el caso de marras la ciudadana MARY YSABEL GOMEZ, procedió a demandar a los herederos desconocidos del de cujus JOAQUIN EMILIO MEJIA ORTEGA, sosteniendo para ello que desde el año 1988 inició una relación concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria con el prenombrado, hasta el día 26 de agosto de 2013, fecha en la cual éste último falleció; así mismo, sostuvo la demandante que tenían fijado su domicilio desde hace veinte años en la casa adquirida por ambos, la cual se encuentra ubicada en la calle el Guamacho, casa Nº123, de la Urbanización Las Clavellinas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la defensora judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del Tribunal)
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por mero declarativa de concubinato debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión, nuestra Carta Magna específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:
Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir parte de dicha decisión:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).
De allí, puede afirmarse que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, se infiere que corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así las cosas, fijadas las generalidades que envuelven la figura del concubinato, y vistos los términos en los cuales quedó planteada la presente controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa que en la presente acción mero-declarativa de concubinato la parte actora logró demostrar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia que existió entre ella y el de cujus JOAQUÍN EMILIO MEJÍA ORTEGA y que precluyó el día 26 de agosto de 2013 (por la muerte de éste último); así mismo, la parte actora demostró que dicha unión se encontraba conformada por una mujer y un hombre soltero, conforme a los requisitos dispuestos en la transcrita sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 15 de julio de 2005, por lo que no existían impedimentos dirimentes que pudieran impedir dicha unión.- Así se precisa.
En efecto, siendo que las pruebas cursantes en autos son suficientes para verificar que entre la demandante y el de cujus JOAQUÍN EMILIO MEJÍA ORTEGA, existió una unión estable de hecho, toda vez que la actora demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la convivencia y socorro mutuo que se prodiga una pareja, así como la relación de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial; aunado a que la actora en el curso del proceso logró crear la convicción de la fecha de inicio de la unión concubinaria que pretende se declare, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada, sumado a que logró demostrar la posesión de estado de concubina reconocido por el grupo social donde se desenvuelve, consecuentemente, quien aquí suscribe atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, debe declarar CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato que dio lugar al presente proceso, así como la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA habida entre la ciudadana MARY YSABEL GOMEZ y el de cujus JOAQUÍN EMILIO MEJÍA ORTEGA desde enero del año 1988 hasta el día 26 de agosto de 2013, todo ello en el entendido de que la referida unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.- Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana MARY YSABEL GOMEZ, y la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA habida entre la prenombrada y el de cujus JOAQUIN EMILIO MEJIA ORTEGA desde enero del año 1988 hasta el día 26 de agosto de 2013; todo ello en el entendido de que la referida unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre los ciudadanos MARY YSABEL GOMEZ y el de cujus JOAQUIN EMILIO MEJIA ORTEGA.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m)
LA SECRETARIA
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