REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204º y 156º
PARTE ACTORA: Ciudadano EDIS ANTONIO CARVALLO LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 2.990.334.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio JESSICA CLAVIJO GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 183.078.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YNGRID ZULEIMA RAMÍREZ ARMAS, SORAYA ESTELA RAMÍREZ ARMAS, YENY MIROSLAVA RAMÍREZ ARMAS y ZULEIDY EVELIN CARVALLO ARMAS, todas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.759.120, V.- 8.760.089, V.- 8.759.121 y V.- 18.555.432, respectivamente; en su condición de herederas conocidas de la de cujus ZULAY GUILLERMINA ARMAS ARACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.046.857.
APODERADO JUDICIAL DE
LAS CODEMANDADAS YNGRID
ZULEIMA RAMÍREZ ARMAS y
SORAYA ESTELA RAMÌREZ ARMAS:

Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR MUÑOZ VILLAFRANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.409.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Sentencia definitiva).
EXPEDIENTE N°: 20.506.

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se recibió del sistema de distribución de causas, la presente demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera el ciudadano EDIS ANTONIO CARVALLO LEÓN contra las ciudadanas YNGRID ZULEIMA RAMIREZ ARMAS, SORAYA ESTELA RAMIREZ ARMAS, YENY MIROSLAVA RAMIREZ ARMAS y ZULEIDY EVELIN CARVALLO ARMAS, en su condición de herederas conocidas de la causante, ciudadana ZULAY GUILLERMINA ARMAS AROCHA.
Admitida la demanda y su reforma mediante auto de fecha 12 de junio de 2014, se ordenó la citación de las codemandadas, ciudadanas YNGRID ZULEIMA RAMIREZ ARMAS, SORAYA ESTELA RAMIREZ ARMAS, YENY MIROSLAVA RAMIREZ ARMAS y ZULEIDY EVELIN CARVALLO ARMAS, en su condición de herederas conocidas de la causante, ciudadana ZULAY GUILLERMINA ARMAS AROCHA, a fin de que dieran contestación a la demanda; asimismo se ordenó la publicación del Edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de junio de 2014, este Tribunal ordenó oficiar al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); a la Oficina de Registro único de Información Fiscal y al Conejo Nacional Electora (C.N.E), a fin de que dichos organismos enviaran el último domicilio y movimiento migratorio de la demandada, ciudadana YNGRID ZULEIMA RAMIREZ ARMAS; asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de julio de 2014, las ciudadanas YENNY MIROSLAVA RAMIREZ ARMAS y ZULEIDY EVELEIN CARVALLO ARAMAS, en su condición de codemandadas se dieron por citadas en el presente procedimiento y consignaron poder otorgado al abogado JULIO CÈSAR MUÑOZ VILLAFRANCA, por las codemandadas ciudadanas YNGRID ZULEIMA RAMIREZ ARMAS y SORAYA ESTELA RAMIREZ ARMAS, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 08 de julio de 2014, la parte accionante, ciudadano EDIS ANTONIO CARVALLO LEON, asistido de abogado consignó edicto debidamente publicado en prensa.
En fecha 28 de julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación efectuada a la Vindicta Pública.
Cursa de autos diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por la secretaria de este Tribunal, quien dejó constancia de haber fijado copia del edicto en la cartelera del Tribunal.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene; el cual fue agregado a los autos en fecha 03 de octubre de 2014 y admitidas las probanzas promovidas en fecha 10 de octubre del mismo año.
En fecha 04 de febrero de 2015, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Alegó la parte accionante, ciudadano EDIS ANTONIO CARVALLO LEÓN, en su escrito de demanda y su reforma, lo siguiente:

1. Que en el año 1988, inició una unión concubinaria estable y de hecho con la ciudadana ZULAY GUILLERMINA ARMAS AROCHA, convivieron en forma regular, permanente, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, equiparando su comportamiento como esposos, cumpliendo con sus obligaciones familiares, existiendo cohabitación y socorriéndose mutuamente hasta el día 02 de agosto de 2010, fecha en la cual se prenombrada concubina falleció.
2. Que durante su unión concubinaria establecieron como residencia una casa ubicada en la Urbanización Oropeza Catillo, Zona I, vereda 4, casa Nº 10, Guarenas-Estado Miranda, la cual les sirvió para desarrollarse familiarmente durante más de veinticinco (25) años.
3. Que de esa unión concubinaria procrearon una única hija de nombre ZULEIDY EVELIN, actualmente de veinticuatro (24) años de edad.

PARTE DEMANDADA:
Mediante diligencia consignada en fecha 08 de julio de 2014, las codemandadas YENNY MIROSLAVA RAMIREZ ARMAS y ZULEIDY EVELEIN CARVALLO ARAMAS, estando debidamente asistidas de abogado, manifestaron lo siguiente:

1. Que hacen constar que el ciudadano EDIA ANTONIO CARVALLO LEON antes identificado, vivió en unión concubinaria con la de cujus ciudadana ZULAY GUILLERMINA ARMAS AROCHA como marido y mujer desde el año 1979 hasta el día dos (02) de agosto de 2010 en la Urb. Oropeza Castillo, Zona 1, Vereda 4, Casa Nro. 10, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda donde falleció.
2. Que de esa unión nació una hija de nombre ZULEIDY EVELIN CARVALLO ARMAS, y que la convivencia fue pacifica, estable y de hecho.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, puede afirmarse que la carga de demostrar la entidad concubinaria en sí le correspondía al demandante, esto es, probar los elementos básicos generadores de dicha relación como lo son: a) afecto, b) cohabitación (convivencia), c) permanencia, d) singularidad y e) notoriedad, ello conforme al supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio; así las cosas, por las razones que anteceden quien aquí suscribe pasa de seguida a revisar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró o no suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que se arroga.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 11-13) En copia certificada ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 524 correspondiente a la ciudadana ZULAY GUILLERMINA ARMAS AROCHA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guarenas del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual se evidencia que dicha ciudadana ciertamente falleció el día 02 de agosto de 2010 y que dejó cuatro hijas de nombres: YNGRID ZULEIMA RAMIREZ ARMAS, SORAYA ESTELA RAMIRES ARMAS, YENY MIROSLAVA RAMIREZ ARMAS y ZULEIDY EVELIN CARVALLO ARMAS. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en efecto, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de los hechos supra descritos.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 14-17) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas en fecha 21 de septiembre de 2005, inserto bajo el número 16, Tomo 37, Protocolo Primero; de cuyo contenido se desprende que la ciudadana DAMAR XULETH NUÑEZ ROA, actuando en carácter de Gerente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), dio en venta a la difunta ZULAY GUILLERMINA ARMAS AROCHA, una parcela de terreno con una superficie de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (167,98 Mts2), ubicada en la vereda Nº 04, Casa No. 10, Manzana Nº 05 de la Urbanización Alejandro Oropeza Castillo, Zona Nº 01, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del proceso; quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que la causante adquirió en el año 2005, la propiedad sobre el descrito bien inmueble.- Así se decide.
Tercero.- (Folio 18) En copia certificada ACTA DE NACIMIENTO Nº 3552 expedida por la Prefectura del Municipio Libertador en fecha 06 de diciembre de 1989; correspondiente a la ciudadana ZULEIDY EVELIN CARVALLO ARMAS –codemandada-, quien fue reconocida por los ciudadanos ANTONIO CARVALLO LEÓN –aquí demandante- y ZULAY GUILLERMINA ARMAS AROCHA (difunta). Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en consecuencia, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 19-20) En copia fotostática CÉDULAS DE IDENTIDAD correspondientes a los ciudadanos CÉSAR RAMÓN CORREA FAJARDO y LUÍS ENRIQUE MUÑOZ PUERTA; ahora bien, en vista que las copias fotostáticas en cuestión no fueron impugnadas en decurso del proceso, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original y las tiene como demostrativas de la identificación de los testigos promovidos por el accionante.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 21-24) En original JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de noviembre de 2010, previa solicitud del ciudadano EDIS ANTONIO CARVALLO LEÓN, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos testigos (CESAR RAMÓN CORREA FAJARDO y DANY ALEJANDRO SALAZAR MORENO), quienes afirmaron que el hoy accionante vivió en unión concubinaria con la ciudadana ZULAY GUILLERMINA ARMAS AROCHA –causante- desde el año 1979 hasta el día 02 de agosto de 2010; que saben que dichos ciudadanos procrearon una hija de nombre ZULEIDY EVELIN CARVALLO ARMAS y que los mismos vivían en la Urbanización Oropeza Castillo, Zona 1, Vereda 4, Casa Nº 10, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, lugar donde falleció su concubina. Ahora bien, en vista que el instrumento probatorio en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio como indicio, pues a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el Juez deducir mediante la regla de la experiencia el hecho a probar; en efecto, se infiere de la probanza en cuestión la existencia de la unión concubinaria que existió entre el ciudadano EDIS ANTONIO CARVALLO LEON –aquí demandante- y la de cujus ciudadana ZULAY GUILLERMINA ARMAS AROCHA, desde el año 1979 hasta el año 2010.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 25-26) En copia fotostática CONSTANCIA expedida en fecha 26 de abril de 2011, por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano EDIS ANTONIO CARVALLO LEÓN –aquí demandante- tiene asignada una pensión por concepto de sobreviviente; y en copia fotostática CONSULTA DE PENSIÓN efectuada en fecha 25 de abril de 2011, correspondiente al prenombrado y de la cual se desprende que dicho ciudadano posee la pensión de sobreviviente de la causante, ciudadana ZULAY GUILLERMINA ARMAS AROCHA. Ahora bien, en vista que las copias simples en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia como indicios, pues a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el Juez deducir mediante la regla de la experiencia el hecho a probar; en efecto, se infiere de la probanza en cuestión que el aquí demandante disfruta de pensión de sobreviviente por la causante ZULAY GUILLERMINA ARMAS AROCHA.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, la parte actora promovió las siguientes probanzas:

-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos CESAR RAMON CORREA FAJARDO y LUIS ENRIQUE MUÑOZ PUERTA, para lo cual se comisionó al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (las cuales rielan al folio 94-103 del presente expediente), ello en los siguientes términos:

En fecha 18 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE MUÑOZ PUERTA (folio 96), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce al ciudadano EDIS ANTONIO CARVALLO LEON; que conoció en vida a la ciudadana ZULAY GUILLERMINA ARMAS AROCHA, que puede testificar que dichos ciudadanos mantenían una vida en común como si fuesen un matrimonio; que no sabe de ningún impedimento para que contrajeran matrimonio; que sabe que para el momento que estaban juntos procrearon una niña llamada ZULEIDY; que da fe que la pareja siempre se daba socorro y ayuda mutua en la relación; que da constancia que la ciudadana ZULAY GUILLERMINA ARMAS AROCHA murió en el hogar.-

En fecha 28 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano CESAR RAMÓN CORREA FAJARDO (folio 100-101), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce al ciudadano EDIS ANTONIO CARVALLO LEON; que conoció en vida a la ciudadana ZULAY GUILLERMINA ARMAS AROCHA; que puede testificar que los referidos ciudadanos mantenían una vida en común como si fueran un matrimonio; que dichos ciudadanos no tenían ningún impedimento para que contrajeran matrimonio; que para el momento que estuvieron juntos procrearon una niña llamada ZULEIDY pero él le dice Zuly; que puede dar fe que la pareja siempre se daba el debido socorro y ayuda mutua en la relación; que da constancia que la ciudadana ZULAY GUILLERMINA ARMAS AROCHA murió en el hogar hace año y medio o dos años.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos CESAR RAMON CORREA FAJARDO y LUIS ENRIQUE MUÑOZ PUERTA, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de la relación de hecho que mantuvieron los ciudadanos EDIS ANTONIO CARVALLO LEON –aquí demandante- y la de cujus ZULAY GUILLERMINA ARMAS AROCHA.- Así se decide.

PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en el curso del juicio se limitó a consignar en copia fotostáticas las CÉDULAS DE IDENTIDAD (folio 33-35 del presente expediente) correspondientes a las ciudadanas YNGRID ZULEIMA RAMIREZ ARMAS, SORAYA ESTELA RAMIREZ ARMAS y YENNY MIROSLAVA RAMIREZ ARMAS; ahora bien, en vista que las copias simples en cuestión no fueron desvirtuadas por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original y les confiere pleno valor probatorio como demostrativas de la identidad de las herederas conocidas de la causante ZULAY GUILLERMINA ARMAS AROCHA.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Partiendo de todo lo antes expuesto, puede este Tribunal afirmar que en el caso de marras el ciudadano EDIS ANTONIO CARVALLO LEÓN, procedió a demandar a las ciudadanas YNGRID ZULEIMA RAMÍREZ ARMAS, SORAYA ESTELA RAMÍREZ ARMAS, ZULEIDY EVELIN CARVALLO ARMAS y YENNY MIROSLAVA RAMIREZ ARMAS, en su condición de herederas conocidas de la causante, ciudadana ZULAY GUILLERMINA ARMAS AROCHA; sosteniendo para ello que desde el año 1988 hasta el día 02 de agosto de 2010, mantuvo una relación concubinaria con la de cujus, fecha en la cual falleció la prenombrada, así mismo, el demandante sostuvo que su relación fue ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, y que de cuya relación procrearon una hija de nombre ZULEIDY EVELIN. Finalmente señaló que durante dicha unión concubinaria establecieron como residencia una casa ubicada en la Urbanización Oropeza Castillo, Zona I, Vereda 4, casa Nº 10, Guarenas-Estado Miranda, la cual sirvió para desarrollarse familiarmente durante más de veinticinco años.
Por su parte, las ciudadanas YENY MIROSLAVA RAMIREZ ARMA y ZULEIDY EVELIN CARVALLO ARMAS mediante diligencia consignada en fecha 08 de julio de 2014, y en su condición de herederas conocidas de la causante -ciudadana ZULAY GUILLERMINA ARMAS AROCHA-, manifestaron no oponerse a la presente solicitud; e incluso afirmaron que los ciudadanos EDIS ANTONIO CARVALLO LEÓN –aquí demandante- y la de cujus, vivieron como marido y mujer desde el año 1979 hasta el día 02 de agosto de 2010 en la Urbanización Oropeza Castillo, Zona I, Vereda 4, casa Nº 10, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, donde ésta última falleció y que de dicha unión concubinaria nació una hija de nombre ZULEIDY EVELIN CARVALLO ARMAS; siendo dicha convivencia pacífica, estable y de hecho.
Así las cosas, en primer lugar resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por mero declarativa de concubinato debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión, nuestra Carta Magna específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:

Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir parte de dicha decisión:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).

De allí, puede afirmarse que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, se infiere que corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así las cosas, fijadas las generalidades que envuelven la figura del concubinato, y vistos los términos en los cuales quedó planteada la presente controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa que en la presente acción mero-declarativa de concubinato la parte actora logró demostrar que mantuvo con la de cujus ZULAY GUILLERMINA ARMAS AROCHA, una relación concubinaria con vida en común con carácter de permanencia desde el año 1988 hasta el día 02 de agosto de 2010, fecha en la cual ésta última falleció; así mismo, la parte actora demostró que dicha unión se encontraba conformada por una mujer y un hombre solteros, conforme a los requisitos dispuestos en la transcrita sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 15 de julio de 2005, por lo que no existían impedimentos dirimentes que pudieran impedir dicha unión, e incluso, demostró que durante dicha relación concubinaria procrearon una hija.- Así se precisa.
En efecto, siendo que las pruebas cursantes en autos son suficientes para verificar que entre el demandante y la de cujus ZULAY GUILLERMINA ARMAS AROCHA, existió una unión estable de hecho, toda vez que el actor demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la convivencia y socorro mutuo que se prodiga una pareja, así como la relación de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial; aunado a que éste en el curso del proceso logró crear la convicción de la fecha de inicio de la unión concubinaria que pretende se declare, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada, sumado a que logró demostrar la posesión de estado de concubino reconocido por el grupo social donde se desenvuelve, consecuentemente, quien aquí suscribe atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, debe declarar CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato que dio lugar al presente proceso, así como la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA habida entre el ciudadano EDIS ANTONIO CARVALLO LEÓN y la de cujus ZULAY GUILLERMINA ARMAS AROCHA desde el año 1988 hasta el día 02 de agosto 2010, todo ello en el entendido de que la referida unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.- Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por el ciudadano EDIS ANTONIO CARVALLO LEÓN contra las ciudadanas YNGRID ZULEIMA RAMIREZ ARMAS, SORAYA ESTELA RAMIREZ ARMAS, YENY MIROSLAVA RAMIREZ ARMAS y ZULEIDY EVELIN CARVALLO ARMAS, todos ampliamente identificados en autos; y la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA habida entre el prenombrado y la de cujus ZULAY GUILLERMINA ARMAS AROCHA desde el año 1988 hasta el día 02 de agosto 2010; todo ello en el entendido de que la referida unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre los ciudadanos EDIS ANTONIO CARVALLO LEON y ZULAY GUILLERMINA ARMAS AROCHA.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


YUSETT RANGEL.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

ZBD/Jenny
Exp. N° 20.506