REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, nueve (09) de abril de dos mil quince (2015).
204º y 156º
Visto el escrito anterior de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y Costas Procesales, presentado por el abogado en ejercicio JUAN RAMÒN GAETANO ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.540, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, ciudadano GERARDO VERA, mediante el cual expone y solicita lo que a continuación se transcribe:
“(…) Habiendo quedado definitivamente firme la sentencia dictada por este Honorable Tribunal con fecha 18 de marzo de 2015, solicito intime Ud., a la parte perdedora y legalmente condenada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso, se le condenará al pago de las costas”, las cuales paso a estimar prudencialmente: a) gastos del proceso= Bs. 100.000, b) Honorarios Apoderado 100.000. Total costos y costas 200.000, cantidad ésta que debe depositar a disposición de mi cliente demandado o en mío propio en este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 ejusdem, que establece textualmente que “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague dentro de diez días (10) apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar por el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, por éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado Apoderado a quien pueda intimarse, o que el Apoderado que hubiera dejado se negare a representarlo.
Me permito señalar lo establecido en el artículo 275 ejusdem que establece (…). Solicito a este Honorable Tribunal ejercer todos los recursos legales a fin de que no quede ilusa la sentencia dictada en el presente expediente (…)”
El Tribunal al respecto observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que el citado profesional del derecho, pretende el pago de los honorarios profesionales y el pago de las costas por parte de la accionante, correspondiente a la causa que por ACCIÒN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana CARMEN AIDA RODRIGUEZ ROJAS contra su representado, ciudadano GERARDO VERA, las cuales fueron calculadas por el intimante en la cantidad de Bs. 200.000,oo. Así se establece
En este sentido, observa que en fecha 18 de marzo de 2015, este Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaro Sin Lugar la acción incoada por la ciudadana CARMEN AIDA RODRIGUEZ ROJAS y como consecuencia de ello la condenó en costas conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, siendo que las actuaciones judiciales sometidas a Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y pago de costas procesales, corresponden a un pago producido en un juicio que actualmente se encuentra definitivamente firme, corresponde a quien suscribe establecer la competencia funcional para su tramitación y en este sentido tenemos:
Ante tal circunstancia es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3325 del 04 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Guerrero Eslava Y José Bernabé Nobas, estableció lo siguiente:
(…)Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera
instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. (…).

Por su parte la Sala Plena en Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Nuñez Calderón (Caso: Nancy Beatriz Guerra Rangel Vs. Marwin Jiménez Almeida), señaló:
“…En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, dicha Sala estableció el siguiente criterio:
“1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”.
Tomando en cuenta el citado criterio, se observa que el caso de autos se enmarca en el cuarto (4º) de los supuestos enunciados, esto es, que el juicio donde se habrían causado tales pagos se encuentra definitivamente firme por no haber ejercido la parte perdidosa los recursos legales que considerara pertinentes contra el referido fallo, razón por la que considera este Juzgado que la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y pago de costas procesales, debe ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente según la cuantía, por lo cual resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE la demanda, intentada en fecha 08 de abril de 2015, por el abogado JUAN RAMÒN GAETANO ESPINOZA contra la ciudadana CARMEN AIDA RODRÌGUEZ ROJAS. Así se decide.
LA JUEZA,
Dra. ZULAY DEL V. BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA
Abg. YUSETT RANGEL.
ZdVBD/Jenny
Exp Nº 20.297