REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204° y 156°


PARTE ACTORA:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:







PARTE DEMANDADA:








APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano JOHNNY JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 10.092.609.

Abogados en ejercicio MARÍA ELENA RONDÓN HERNÁNDEZ, CARLOS JOAQUÍN SPARTALIAN DUARTE, ALFREDO JOSÉ RONDÓN GONZÁLEZ y DIMAR AUGUSTO RIVERO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.800, 26.495, 119.842 y 211.917, respectivamente.

Ciudadanos RAMIREZ GONZALO DE AMARANTE y GERARDINA SALAZAR MORENO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-2.549.356 y V.-4.425.438, respectivamente.

Abogadas en ejercicio LILI FUENTES ANDERSON y OMAIRA DIAZ DE SOLARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.215 y 99.939, respectivamente.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Sentencia definitiva).
20.477.


CAPÍT2ULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 02 de marzo de 2014, fue presentada para su distribución por el ciudadano JOHNNY JOSÉ ALVARADO, estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio YARITZA COROMOTO LEDEZMA MARTINEZ, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra los ciudadanos RAMIREZ GONZALO DE AMARANTE y GERARDINA SALAZAR MORENO, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 07 de mayo de 2014, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestar la acción incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un día que se le concedió como término de distancia.
En fecha 30 de mayo de 2014, los abogados en ejercicio MARÍA ELENA RONDÓN HERNÁNDEZ y CARLOS JOAQUÍN SPARTALIAM DUATE, actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a reformar la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 03 de junio de 2014, este Tribunal admitió la reforma presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestar la acción incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, más un día que se le concedió como término de distancia.
En fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión referida en el particular que antecede; y libró compulsa a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, todo ello previa solicitud de la parte demandante.
En fecha 28 de julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía.
Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario Últimas Noticias, en el cual fue publicado el edicto librado por este Tribunal; así mismo, consignó las resultas de las citaciones de los codemandados.
Mediante escrito consignado en fecha 29 de septiembre de 2014, la parte demandada estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL MORELLI, procedió a contestar la demanda incoada en su contra.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de su derecho y consignaron escritos que las contiene; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 23 de octubre de 2014 y admitidas las probanzas promovidas en fecha 31 de octubre del mismo año.
En fecha 26 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito de informes; posteriormente, en fecha 27 de enero del mismo año, la representación judicial de la parte actora consignó sus informes.
Mediante escrito consignado en fecha 03 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observación a los informes.
Mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 02 de marzo de 2014, por el ciudadano JOHNNY JOSÉ ALVARADO, estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio YARITZA COROMOTO LEDEZMA MARTINEZ, contra los ciudadanos RAMIREZ GONZALO DE AMARANTE y GERARDINA SALAZAR MORENO por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; es el caso que, dicha demanda fue reformada el día 30 de mayo del mismo año, por los abogados en ejercicio MARÍA ELENA RONDÓN HERNÁNDEZ y CARLOS JOAQUÍN SPARTALIAM DUARTE, actuando en carácter de apoderados judiciales del demandante. Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por los referidos profesionales del derecho como fundamento de la pretensión fueron los siguientes:

1.- Que su representado JOHNNY JOSÉ ALVARADO, inicio desde el mes de julio del año 2004, una relación afectiva y de pareja con la ciudadana SAIS ALEJANDRA RAMÍREZ SALAZAR, hasta el día 04 de febrero del año 2014, fecha en la cual la prenombrada falleció, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 80, Tomo 1º del año 2014, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo de Chacao, debidamente rectificada por omisión de la pareja de la difunta en fecha 14 de febrero del mismo año.
2.- Que como toda pareja que se une sobre la base del amor, compartían sueños, ilusiones y la idea de formar una familia; pero cuatro meses después de haber iniciado la relación, la ciudadana SAIS ALEJANDRA RAMÍREZ SALAZAR, presentó un cuadro de sangrado genital, aun siendo la prenombrada gineco-obstetra, pensó que se trataba de un aborto y por persistir en el sangrado fue ingresa de emergencia en la Maternidad Concepción Palacios, en donde se le realizó la transfusión de sangre y fue intervenida quirúrgicamente, por presentar mioma intramural y submucoso degenerado sangrante.
3.- Que en fecha 29 de noviembre de 2004, se le realizó a la referida una histerectomía ampliada, oforosalpinguectomía bilateral, linfadenectomía pélvica, omentectomía parcial por diagnóstico previo de sarcoma endometrial de bajo grado de malignidad.
4.- Que posteriormente fue tratada en el Instituto Médico La Floresta de la ciudad de Caracas, para sesiones de radioterapia y quimioterapia.
5.- Que como su pareja le brindó todo el apoyo moral y físico, la acompañó en todo momento a realizarse los exámenes médicos y tratamientos indicados, afectándolo inclusive en el trabajo pues tenía que pedir permisos constantemente.
6.- Que dicha situación los unió más como pareja, y de mutuo acuerdo decidieron dejar constancia de la existencia de la unión estable de hecho o unión concubinaria, por lo que acudieron en fecha 18 de marzo de 2005, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, a los fines de tramitar la respectiva constancia de concubinato.
7.- Que decidieron comprar una casa y su correspondiente terreno, ubicada en la ciudad de Guatire, Conjunto La Esperanza, Parcela E 1-75, ubicada en el Proyecto Habitacional denominado Conjunto La Esperanza Etapas 12, 13, 14, 15 y 16, las cuales forman parte de la Urbanización El Castillejo; por lo que poco a poco compraron con el dinero de ambos, mobiliario y enseres para su futuro hogar, que estaba en proceso de trámites de crédito bancario ante la entidad financiera BANCO CANARIAS.
8.- Que la compra del inmueble antes señalado se formalizó en el mes de diciembre del año 2006, por lo que se mudaron al mismo en el mes de enero del año 2007; y allí se mantuvieron durante toda la unión concubinaria.
9.- Que dicha unión se mantuvo de una forma pública y notoria entre familiares, amigos, comunidad médica; en general, como si estuvieran casados, pues cumplieron con todos los deberes derivados de una relación de pareja, como son la cohabitación, fidelidad, respeto, protección y socorro mutuo.
10.- Que durante la vigencia de dicha relación concubinaria no procrearon hijos, ni adoptaron.
11.- Que adquirieron de forma conjunta durante el transcurso de la unión estable de hecho, la cual fue de casi diez años, bienes muebles e inmuebles, los cuales están a nombre de la difunta SAIS ALEJANDRA RAMÍREZ SALAZAR, aun cuando contribuyó con los respectivos pagos.
12.- Que los bienes adquiridos durante la vigencia de dicha comunidad de hecho son los siguientes: “(…) 1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Conjunto La Esperanza, Parcela distinguida con las Siglas E 1-75, del Conjunto La Esperanza, Etapas 12, 13, 14, 15 y 16, las cuales forman parte de la Urbanización El Castillejo, ubicadas en la ciudad de Guatire, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. La parcela de terreno tiene una superficie de 158,19 m1 y la construcción de 68,00 m2 aproximadamente. (…) 2.-Un bien mueble, constituido por un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, Año Modelo: 2.012, Placa: AC809OK, Color: Blanco, Clase: Automóvil; Uso: Particular; Servicio Privado (…) Certificado de Registro de Vehículo 31368915 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestres. 3.- Cuenta Fondo de Activos Líquidos en el Banco Corp Banca, bajo el Número 0102-0134-16-0300022510, Agencia Guarenas, Estado Miranda. 4.-Bienes que forman parte del mobiliario y enseres de uso del hogar (…)”.
13.- Que por todas las razones de hecho y de derecho, comparecen a los fines de demandar en nombre de su mandante JOHNNY JOSÉ ALVARADO, para demandar como en efecto demandan formalmente por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O UNIÓN CONCUBINARIA a los ciudadanos RAMÍREZ GONZALO DE AMARANTE y GERARDINA SALAZAR MORENO, en carácter de herederos ascendientes (padres) de la difunta SAIS ALEJANDRA RAMÍREZ SALAZAR, fallecida ab intestato en fecha 04 de febrero de 2014; todo ello con apego a lo previsto en el artículo 16 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 767, 823 824 y 825 del Código Civil venezolano.
14.- Que estiman la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 29 de septiembre de 2014, los ciudadanos GONZALO RAMIREZ y GERARDINA SALAZAR, estando debidamente asistidos por el abogado DANIEL MORELLI, procedieron a contestar la demanda intentada en su contra por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello lo siguiente:

1.- Que niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano JOHNNY JOSÉ ALVARADO, haya iniciado en el mes de julio de 2004, una unión estable de hecho o unión concubinaria con su hija SAIS ALEXANDRA RAMÍREZ SALAZAR, quien falleció a los cuarenta y cinco años de edad, en fecha 04 de febrero de 2014, producto de cáncer.
2.- Que niegan, rechazan y contradicen que después de cuatro meses de supuesta relación, su hija haya presentado sangrado genital, en virtud de que no existió para esa fecha ninguna relación de pareja estable con la intención de formar una familia, entre su hija y el actor.
3.- Que el ciudadano JOHNNY JOSÉ ALVARADO, fue compañero en bachillerato o secundaria de su hija, y después de más de veinte años coincidieron por casualidad en la ciudad de Caracas, intercambiando números telefónicos; que para ese momento el prenombrado comenzó a pretender a la difunta aun cuando mantenía una relación estable de hecho con una ciudadana en el oeste de la ciudad de Caracas, la cual de se desempeñaba como camarera en la maternidad Concepción Palacios, razón por la que su hija decidió mantener una relación de amista con ocasional comunicación.
4.- Que su hija en el mes de octubre de 2004, y no en noviembre de 2004 como lo afirma el demandante en el libelo, comenzó a tener sangrado genital, nunca consideró que fuese un aborto; que posteriormente tuvo que someterse a transfusiones de sangre y fue hospitalizada, siendo siempre atendida por su familia.
5.- Que por las razones antes expuestas niegan que el actor le haya brindado a la causante apoyo moral y físico, o que la acompañara a realizarse exámenes médicos o tratamientos, por cuanto nunca estuvo presente, ni estuvo a su lado, ni antes de diagnosticarle la enfermedad, ni después; es el caso que, durante todo ese tiempo la familia no sabía de él.
6.- Que en el año 2005, es que volvieron a ver al ciudadano JOHNNY ALVARADO, en los meses siguientes la causante comentó a sus hermanas que el prenombrado la llamaba varias veces a la semana con el ánimo de pretenderla, incluso la visitaba en algunas oportunidades y le insistió en que realizaría un trámite de ayuda ante una institución, pero le exigían presentar una carta de concubinato, y ante la preocupación de la causante para cancelar el tratamiento accedió a suscribir la carta de concubinato.
7.- Que niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano JOHNNY JOSÉ ALVARADO haya comprado una casa conjuntamente con su hija, mobiliario o enseres, pues la causante siempre tuvo la idea de tener su casa propia y lo hizo con dinero de su propio peculio.
8.- Que niegan, rechazan y contradicen que desde el mes de julio de 2004 el demandante y la causante hayan mantenido una relación concubinaria de forma pública y notoria frente a familiares y amigos, cumpliendo con cohabitación, fidelidad, respeto, protección y socorro mutuo; pues dicha relación verdaderamente de pareja, cohabitación y socorro mutuo comenzó a finales del mes de enero del año 2007 y terminó por el fallecimiento de la causante en fecha 04 de febrero de 2014, en efecto, los referido mantuvieron una relación estable de hecho por siete años y no por diez años como lo sostiene el demandante, además de que dicho ciudadano no contribuyó con el costo de los bienes adquiridos por la causante.
9.- Que por todas las razones antes expuestas solicitan respetuosamente se declare PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, puede afirmarse que la carga de demostrar la entidad concubinaria en sí le correspondía al demandante, esto es, probar los elementos básicos generadores de dicha relación como lo son: a) afecto, b) cohabitación (convivencia), c) permanencia, d) singularidad y e) notoriedad, ello conforme al supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 70 y 767 del Código Civil, y demás disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio; así las cosas, por las razones que anteceden quien aquí suscribe pasa de seguida a revisar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró o no suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que se arroga.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 06-10) En copia fotostática con vista a su original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora Guatire del Estado Miranda en fecha 29 de abril de 2014, anotado bajo el No. 10, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio MARÍA ELENA RONDÓN HERNÁNDEZ, CARLOS JOAQUÍN SPARTALLAN DUARTE, ALFREDO JOSÉ RONDÓN GONZÁLEZ y DIMAR AUGUSTO RIVERO PÉREZ, como apoderados judiciales del ciudadano JOHNNY JOSÉ ALVARADO, parte actora en el presente juicio seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra los ciudadanos RAMIREZ GONZALO DE AMARANTE y GERARDINA SALAZAR MORENO. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 11) En copia certificada ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 80 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 05 de febrero de 2014, correspondiente a la ciudadana SAIS ALEXANDRA RAMÍREZ SALAZAR; de la cual se desprende que la prenombrada quien era de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.324.607, falleció en fecha 04 de febrero del mismo año a consecuencia de insuficiencia respiratoria, neumonía post obstructiva, metástasis pulmonar y sarcoma endometrial, así mismo, de la nota marginal estampada en fecha 19 de febrero de 2014, se desprende que la prenombrada mantenía una unión estable de hecho con el ciudadano JOHNNY JOSÉ ALVARADO (aquí demandante), según constancia de concubinato emitida en fecha 18 de mayo de 2005, por el Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión se circunscribe a un acto de estado civil con carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere plano valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana SAIS ALEXANDRA RAMÍREZ SALAZAR, ciertamente falleció en fecha 04 de febrero del año 2014, siendo de estado civil soltera y sin hijos, pero manteniendo una unión estable de hecho con el actor.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 12) En copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-6.324.607 correspondiente a la ciudadana SAIS ALEXANDRA RAMÍREZ SALAZAR (difunta), de estado civil soltera; ahora bien, en vista que dicha copia simple no fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe la aprecia como demostrativa de la identidad de la causante.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 13) En copia fotostática con vista a su original CONSTANCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA Nº 4772/05 expedida en fecha 18 de marzo de año 2005, por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio “Ambrosio Plaza”; de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos JOHNNY JOSÉ ALVARADO (aquí demandante) y SAIS ALEXANDRA RAMÍREZ SALAZAR (causante), manifestaron convivir juntos desde hacía un año en la siguiente dirección: Calle Soublette, Edificio Jardín Plaza, Piso Nº 06, Apartamento 6-B, La Llanada, Guarenas, Estado Miranda, con la participación de los ciudadanos YERLAI JAIMES y DEBRA JEAN YANDA, como testigos que dieron fe de la referida unión concubinaria. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, y en vista que este merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado; consecuentemente, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original, y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de que en fecha 18 de marzo de 2005, el demandante y la causante formalizaron su unión concubinaria ante la mencionada oficina registral, dejando constancia de que dicha unión existía desde hacía un año.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 14) En copia fotostática CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V.-2.549.356, V.-10.092.609 y V.-4.425.438 correspondientes a los ciudadanos RAMÍREZ GONZALO DE AMARANTE (aquí codemandado), JOHNNY JOSE ALVARADO (aquí demandante) -de estado civil soltero- y GERARDINA SALAZAR MORENO (aquí codemandada), respectivamente. Ahora bien, en vista que dichas copias simples no fueron impugnadas por la parte contra la cual se opusieron, quien aquí suscribe las aprecia como demostrativa de la identidad de los ciudadanos intervinientes en el presente proceso.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 15-36) En copia fotostática con vista a su original DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 2006 e inserto bajo el Nro. 09 y 40, Tomo 35 y 04; a través del cual la ciudadana LILIAN MONSALVE DE LUCES actuando en su carácter de apoderada especial de la empresa PROMOCIONES ARAVENEI 400804 C.A., dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SAIS ALEXANDRA RAMÍREZ SALAZAR (difunta), un bien inmueble constituido por una parcela distinguida con las siglas E 1-75 del Conjunto La Esperanza etapas 12, 13, 14, 15 y 16, así como la vivienda construida sobre la misma, ubicado en la Urbanización El Castillejo, Guatire jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, todo ello por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 111.053.000,00). Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, pues fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y no fue desvirtuado por la parte contra la cual se opuso; quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, pues la actividad probatoria del demandante debería estar orientada a demostrar la cohabitación, convivencia, permanencia y notoriedad que caracterizan las uniones estables de hecho, y no a demostrar la propiedad de los bienes adquiridos por la causante pues en el presente proceso no se ventila un juicio por partición de bienes, en efecto, por las razones antes expuestas la probanza bajo análisis debe ser desechada y no se le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 37) En copia fotostática con vista a su original CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 31368915 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 22 de septiembre de 2012, a nombre de la ciudadana SAIS ALEXANDRA RAMÍREZ SALAZAR (difunta), respecto a un vehículo automotor que constaba de las siguientes características: “MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, AÑO: 2.012, PLACA: AC809OK, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL: N.IV 8XBBA42E6CR822335, SERIAL CHASI: 8XBBA42E6CR822335, SERIAL CARROCERIA: 8XBBA4E6CR822335”. Ahora bien, aun cuando el documento público administrativo en cuestión merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, pues fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para darle fe pública y no fue desvirtuado por la parte contra la cual se opuso; quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, pues la actividad probatoria del demandante debería estar orientada a demostrar la cohabitación, convivencia, permanencia y notoriedad que caracterizan las uniones estables de hecho, y no a demostrar la propiedad de los bienes adquiridos por la causante pues en el presente proceso no se ventila un juicio por partición de bienes, en efecto, por las razones antes expuestas la probanza bajo análisis debe ser desechada y no se le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, la parte actora promovió las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 100-134) En copia certificada EXPEDIENTE Nº 154-14 contentivo de la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos RAMÍREZ GONZALO y GERARDINA SALAZAR (aquí codemandados) en fecha 23 de mayo de 2014, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual los prenombrados reconocieron que la difunta SAIS ALEXANDRA RAMÍREZ SALAZAR (causante), falleció ab intestato en fecha 04 de febrero de 2014, era de estado civil soltera y no tuvo descendientes, pero mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOHNNY ALVARADO (aquí demandante); y de cuyo contenido se desprende la decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 18 de junio de 2014, a través de la que declaró a todos los prenombrados como únicos y universales herederos de la causante. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que la parte demandada no lo desvirtuó en el curso el juicio; quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que el demandante ciertamente mantuvo una relación concubinaria con la causante hasta la muerte de esta última, y por ello según declaración judicial, son únicos y universales herederos de la referida sus ascendientes, ciudadanos RAMÍREZ GONZALO y GERARDINA SALAZAR (aquí codemandados) y su concubino, ciudadano JOHNNY ALVARADO (aquí demandante).- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 142-146) En copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora Guatire del Estado Miranda en fecha 29 de abril de 2014, anotado bajo el No. 10, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; ahora bien, en vista que la promoción de la documental en cuestión operaba sin necesidad, pues la misma fue consignada junto al escrito libelar y debidamente valorada por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 147) En original CONSTANCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA Nº 4772/05 expedida en fecha 18 de marzo de año 2005, por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio “Ambrosio Plaza”; ahora bien, en vista que la promoción de la documental en cuestión operaba sin necesidad, pues la misma fue consignada junto al escrito libelar y debidamente valorada por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 148) En original CONSTANCIA Nº 290/14 expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza en fecha 02 de junio de 2014, de la cual se desprende textualmente que: “(…) en fecha dieciocho (18) de marzo (03) de 2005, fue formalizada la Unión Concubinaria de los Ciudadanos JOHNNY JOSÉ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 10.092.609 y SAIS ALEXANDRA RAMÍREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.324.609, bajo el Nº de salida 4772/05, emitida por ante este Registro Civil de Guarenas (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, y en vista que este merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado; consecuentemente, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que ciertamente en fecha 18 de marzo de 2005, el demandante y la causante formalizaron su unión concubinaria ante la mencionada oficina registral.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 149) En copia fotostática ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 80 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 05 de febrero de 2014, correspondiente a la ciudadana SAIS ALEXANDRA RAMÍREZ SALAZAR; ahora bien, en vista que la promoción de la documental en cuestión operaba sin necesidad, pues la misma fue consignada junto al escrito libelar y debidamente valorada por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 150) En copia fotostática CONTRATO DE TRABAJO suscrito ante la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR en fecha 04 de junio de 2007, entre “LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A.” y el ciudadano JOHNNY ALVARADO (aquí demandante). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento en cuestión fue impugnada (y erróneamente desconocida por la parte demandada) de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que éste no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharla del presente proceso pues no puede verificar su autenticidad y no le confiere ningún valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 151) En copia fotostática LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES expedida por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR en fecha 31 de enero de 2008, respecto al ciudadano JOHNNY ALVARADO (aquí demandante), en condición de empleado contratado egresado. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento en cuestión fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que éste no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharla del presente proceso pues no puede verificar su autenticidad y no le confiere ningún valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 152) En original CONSTANCIA DE TRABAJO expedida por la empresa denominada “GRÁFICAS ALEJANDRINA C.A.” en fecha 09 de noviembre de 2009, a través de la cual hace constar que el ciudadano JOHNNY ALVARADO (aquí demandante), se desempeñaba como vendedor de la zona de Miranda-Barlovento. Ahora bien, en vista que la documental privada en cuestión fue desvirtuada por la parte demandada oportunamente, aunado a que la misma emana de un tercero ajeno al proceso, por lo que debía ser ratificado su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que su contenido no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso; consecuentemente, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos CAROLINA BEATRIZ GÓMEZ SÁNCHEZ y ARGIMIRO ENRIQUE BECERRA SÁNCHEZ, para lo cual se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así mismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos MAYIRA ZOBEIDA ESCOBAR DE ALFONZO, JAQUELINE DE LA CRUZ NUÑEZ NAVARRO y SILVINO ANTONIO PARADA DÍAZ, para lo cual se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (las cuales rielan al folio 235-266 y 03-28 de la II pieza del presente expediente), ello en los siguientes términos:

En fecha 02 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MAYIRA ZOBEIDA ESCOBAR DE ALFONZO (cursante al folio 256-257), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOHNNY JOSÉ ALVARADO y a la ciudadana quien en vida se llamaba SAIS ALEXANDRA RAMÍREZ SALAZAR; que le consta que los prenombrados mantuvieron una relación de nueve años y unos meses, desde el mes de julio de 2004 hasta el día 04 de febrero de 2014, día en el cual ésta última falleció; que ello le consta porque cuando hacían fiestas la prenombrada siempre asistía con el ciudadano JOHNNY; que su relación fue pública y notoria de amor, armonía y comprensión, conocida por amigos, vecinos, allegados, familiares y la sociedad en general; que cuando la referida falleció el ciudadano JOHNNY se vio muy afectado. La testigo al ser repreguntada por la contraparte, fue conteste en señalar lo siguiente: Que tiene treinta y siete años conociendo al ciudadano JOHNNY JOSÉ ALVARADO, ya que es vecina de su madre; que el prenombrado vivió en el bloque 39 de la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Terraza “F”, piso 2, apartamento 02-07, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; mientras que ella vive en el Bloque 39 de la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Terraza “F”, piso 2, apartamento 02-03, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; que la ciudadana SAIS era una mujer con características de piel blanca y de estatura normal; que el prenombrado visitaba a su mamá acompañado con la ciudadana SAIS ALEXANDRA RAMÍREZ y se comportaban como pareja normal; que el prenombrado vivió en los años 2004, 2005 y 2006 en Guatire sector La Esperanza I de Castillejo; que para el año 2006 el ciudadano vivía con SAIS en la dirección antes señalada; que tenía contacto con el ciudadano JOHNNY cuando se hacían reuniones, o cuando ellos llegaban los fines de semana, porque después ya no vivían ahí y era imposible tener contacto con ello; que es amiga de la familia ALVARADO; que no tiene interés en el presente procedimiento.-

En fecha 02 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana JAQUELINE DE LA CRUZ NUÑEZ NAVARRO (cursante al folio 258-259), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOHNNY JOSÉ ALVARADO y a la ciudadana que en vida se llamara SAIS ALEXANDRA RAMÍREZ; que le consta que los prenombrados mantuvieron una relación de pareja o concubinato desde el mes de julio del año 2004 hasta el día 04 de febrero de 2014, fecha en la cual ésta última falleció; que le consta que dicha relación era del conocimiento de familiares, amigos, vecinos, allegados y de la sociedad en general; que su relación era sentimental; que dicha relación concubinaria se caracterizaba por tener planes a futuro y se les veía todo el tiempo juntos, sobre todo en algunos eventos que se hacía en la casa de él. La testigo al ser repreguntada fue conteste en señalar lo siguiente: Que conoce al ciudadano JOHNNY JOSÉ ALVARADO del bloque 39 de las Terrazas, piso 2, ya que ella vive en el piso 1; que en varias oportunidades le presentaron a la ciudadana SAIS ALEXANDRA RAMIREZ como su novia o pareja y su familia como vecino se lo manifestaron en varias oportunidades; que se la presentaron específicamente en el año 2004; que la familia de JOHNNY es su vecina desde hace treinta y ocho años; que en el año 2007 ellos vivían juntos, pero no sabe la dirección exacta.-

En fecha 26 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano SILVINO ANTONIO PARADA DÍAZ (cursante al folio 260-261), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOHNNY JOSÉ ALVARADO y a la ciudadana que en vida se llamaba SAIS ALEXANDRA RAMÍREZ; que los prenombrados mantuvieron una relación de pareja o concubinato desde el año 2004 hasta el año 2014, fecha en la cual ésta última falleció; que tiene conocimiento de ella porque en ese tiempo se encontraba laborando como funcionario en el hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” en la parte de seguridad y recibió de sus manos una autorización por escrito de la concubina solicitando un pase de vehículo para el área de estacionamiento de médicos; que muchas veces vio a los prenombrados en el hospital militar; que no tuvo conocimiento de que la ciudadana SAIS murió de una penosa enfermedad. El testigo al ser repreguntado fue conteste en señalar lo siguiente: Que conoce al ciudadano JOHNNY JOSÉ ALVARADO desde el año 1993; que la única residencia que le conoció al prenombrado fue en los bloques de las terrazas; que no tiene conocimiento hasta que fecha vivió allí; que no es amigo de la familia ALVARADO; que sabía que el prenombrado vivía con la ciudadana SAIS en los años 2004, 2005 y 2006, porque ello le fue manifestado en el documento donde se le autoriza para el pase de vehículos hacia el estacionamiento del Hospital Militar; que tales hechos ocurrieron en el año 2004; que lo conoce a él porque la causante quien era médico en el hospital, se lo presentó como su pareja y para hacerle saber que lo estaba autorizando para entrar con su carro al estacionamiento de médicos del hospital, pero no tuvo trato con ellos ni con su familia, por lo que no se enteró de la enfermedad de la doctora.-

En fecha 05 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ARGIMIRO ENRIQUE BECERRA SÁNCHEZ (cursante al folio 23-24, de la II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que es médico especialista en ginecología y obstetricia; que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana SAIS ALEXANDRA RAMÍREZ SALAZAR, desde que era alumna en la maternidad Concepción Palacios, donde laboró desde el año 2000 hasta la actualidad, después en el 2005 la tuvo como ayudante quirúrgica privada y después en el 2006, como compañera de trabajo hasta la fecha de su muerte; que conoce de vista y trato al ciudadano JOHNNY JOSÉ ALVARADO; que sabía de su relación pues la causante se lo presentó como su esposo en el año 2006, y la última vez que lo vio fue en su entierro; que los prenombrados se presentaban de forma pública y en todas partes como pareja, en el trabajo se presentaban como esposos; que para el 2006 ellos vivían juntos en una casa en Guatire.-

En fecha 10 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana CAROLINA BEATRIZ GÓMEZ SÁNCHEZ (cursante al folio 25-26, de la II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que es médico gineco-obstetra de la maternidad Concepción Palacios; que estuvo como residente allí en el año 1998 hasta el año 2001, cuando se graduó de especialista y trabajó allí como médico especialista hasta la actualidad; que cuando se graduó ejerció allí hasta la actualidad; que conoció a la ciudadana SAIS ALEXANDRA RAMÍREZ, pues ésta ingresó a la maternidad como residente en el año 2000, fueron residentes juntas y trabajaron como especialistas hasta que falleció; que conoce al ciudadano JOHNNY JOSÉ ALVARADO pues la prenombrada se lo presentó como su pareja, una vez que se encontraron en Guarenas cuando ella estaba recibiendo su tratamiento de quimioterapia después de su primera intervención; que los conoce como pareja, siempre lo presentó como su esposo; que tiene conocimiento de que los prenombrados comenzaron a vivir juntos como pareja cuando firmaron la casa ubicada en Guatire; que conoce a los padres y hermanas de la prenombrada.-

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que -según su criterio personal- son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos CAROLINA BEATRIZ GÓMEZ SÁNCHEZ, ARGIMIRO ENRIQUE BECERRA SÁNCHEZ, MAYIRA ZOBEIDA ESCOBAR DE ALFONZO, JAQUELINE DE LA CRUZ NUÑEZ NAVARRO y SILVINO ANTONIO PARADA DÍAZ, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos y presentemente valoradas (a saber, el acta de defunción Nº 80 cursante al folio 11; constancia de unión concubinaria Nº 4772/05 inserta al folio 13; expediente Nº 154-14 cursante al folio 100-134; y constancia Nº 290/14 cursante al folio 148), en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la relación de hecho que mantuvieron los ciudadanos JOHNNY JOSÉ ALVARADO y SAIS ALEXANDRA RAMÍRES SALAZAR (difunta), desde el año 2004 hasta el año 2014, pues ésta última falleció en fecha 04 de febrero de 2014.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demanda no hizo valer ninguna probanza junto a la contestación de la demanda; sin embargo, abierto el juicio a pruebas procedió a promover los siguientes instrumentos:

Primero.- (Folio 158-160) En copia fotostática COMPROMISO PERSONAL suscrito entre el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” y la ciudadana SAÍS ALEXANDRA RAMÍREZ SALAZAR en fecha 1º de julio de 2004; en copia fotostática INFORME MÉDICO (inserto al folio 161) expedido por la Sociedad Anticancerosa de Venezuela Hospital Oncológico Padre Machado; en copia fotostática INFORME DE EGRESO (cursante al folio 162-163) expedido por la Unidad de Radioterapia Oncológica Gurve C.A. en fecha 17 de diciembre de 2004; e impresión de CUENTA INDIVIDUAL (cursante al folio 164) expedida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, actualizada el 1º de septiembre de 2014, correspondiente al ciudadano JOHNNY JOSÉ ALVARADO (aquí demandante). Ahora bien, en vista que los instrumentos privados bajo análisis emanan de terceros ajenos al presente proceso, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que éstos perfectamente pudieron ser promovidos a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 eiusdem, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlos del proceso pues no puede verificar su autenticidad, aunado a que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, razones por las que no se les concede ningún valor probatorio.- Así se establece.

-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos. En función de ello, la promovente solicitó que se oficiara al DEPARTAMENTO DE RADIOTERAPIA ONCOLÓGICA GURVE DEL INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA, a los fines de que informara a este Despacho sobre los siguientes particulares: “(…) Si la paciente SAIS ALEXANDRA RAMIREZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.324.607, historia médica Nº 632-46-07, recibió tratamiento de quimioterapia en dicho centro médico desde noviembre de 2004 hasta enero de 2005, tal y como se evidencia de la documental marcada “B”, correspondiente al informe médico de dicha paciente.”; en este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 231 del presente expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) Paciente a quien vi por primera vez en el año 2004, cuando fue referida con el diagnóstico de un Sarcoma endometrial de bajo grado de malignidad, en ese momento fue evaluada en el Hospital Padre Machado y se decidió darle RT y QT concurrente. La RT se planificó en esta institución y la QT la recibió en el servicio de oncología médica del Hospital Oncológico Padre Machado. (…) La RT se cumplió entre el 19/05/2005 al 22/06/2005, recibiendo 4500 cG y 3 implantes vaginales (…) La paciente mantuvo controles de manera regular, presentó como complicación una cistitis actínica que fue atendida por el Dr. Jon Novoa en el 2009 y mantuvo controles regulares (…) La evolución fue tórpida y la paciente fallece. La Dra. Ramírez siempre estuvo acompañada en su tratamiento tanto de RT como posterior QT por progresión a nivel pulmonar por su esposo el Sr. Jhony José Alvarado, portador de la cédula de identidad 10.092.609. (…)”, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la causante SAIS ALEXANDRA RAMIREZ SALAZAR, ciertamente requirió tratamiento médico y fue atendida en la Clínica La Floresta desde el año 2004 al año 2005, mantuvo controles de manera regular y posteriormente la enfermedad evolucionó y falleció, así mismo se tiene como demostrativo de que la prenombrada siempre estuvo acompañada durante su tratamiento por el ciudadano JOHNNY JOSÉ ALVARADO (aquí demandante) en su condición de pareja.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos. En función de ello, la promovente solicitó que se oficiara al DEPARTAMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIVISÓN DE PERSONAL DEL HOSPITAL MILITAR DR. CARLOS ARVELO, a los fines de que informara a este Despacho sobre los siguientes particulares: “(…) a) Si SAIS ALEXANDRA RAMIRES SALAZAR (…) prestó sus servicios como Médico Gineco-Obstetra, en dicho Hospital Militar. b) Si la prenombrada, manifestó en su compromiso personal y anexos denominados solicitud de ingresos, seguro funerario y ficha de recaudación de datos civiles, de fecha julio de 2004, que no tenía concubino, tal y como se evidencia de la documental consignada con este escrito marcada “B”. c) Si SAIS ALEXANDRA RAMIREZ SALAZAR, desde el año 2005 al año 2006, agregó y suscribió como datos civiles en su expediente laboral información de algún concubino. (…)”; en este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 133-142 de la II pieza del presente expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(...) la ciudadana, RAMIREZ SALAZAR SAIS ALEXANDRA, (…) quien laboró como Médico Especialista I (Médico Gineco-Obstetra), desde el 01 JUL 2004 hasta el 31 DIC 2004 como contratada y desde el 01 ENE 2005 hasta 04 FEB 2014, con cargo fijo en esta Institución Hospitalaria a mi cargo. Los documentos a remitir se mencionan a continuación: Copia Certificada del Contrato Laboral desde 01JUL2004 hasta 31DIC2004. Copia Certificada de Notificación de Culminación de Contrato de Fecha 14DIC2004. Copia Certificada de Ingreso como Médico Especialista con cargo fijo. Copia Certificada de la Solicitud de Ingreso al S.S.O y Seguro Funerario (no suscrito por la trabajadora. (…)”; consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la causante SAIS ALEXANDRA RAMIREZ SALAZAR, ciertamente laboró para el HOSPITAL MILITAR “DR. CARLOS ARVELO” con ingreso en fecha 1º de julio del 2004, así mismo, se tiene como demostrativo de que en la solicitud de ingreso del seguro social y seguro funerario inserto al folio 142, la prenombrada incluyó en el renglón de “datos familiares” al ciudadano JOHNNY ALVARADO (aquí demandante), como su concubino.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos. En función de ello, la promovente solicitó que se oficiara al ONCOLÓGICO PADRE MACHADO, SERVICIO DE ONCOLOGÍA MÉDICA a los fines de que informara a este Despacho sobre los siguientes particulares: “(…) a) Si la paciente SAIS ALEXANDRA RAMÍREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.324.607, historia médica Nº 632-46-07, recibió tratamiento de quimioterapia en dicho centro médico desde noviembre de 2004 hasta enero de 2005.”; en este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 118 de la II pieza del presente expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) según Informe suscrito por la Dra. Eilyn Díaz Pino, Servicio de Medicina Oncológica, cédula de identidad Nº 17.800.686, MPPS 76.891- CMA 9.176, en el cual señala RAMIREZ SALAZAR, SAIA ALEXANDRA, Historia Clínica: 632-46-07, Paciente femenino de 45 años de edad, conocida por este Servicio desde Diciembre del año 2004 con diagnóstico Sarcoma endometrial de bajo grado ST IC, a quien se le realizó HAT+OSB el 29/11/2004. En reunión de Servicio de Oncología Médica del 06/01/2005 se discute caso y se decide adyuvancia con quimioterapia a base de Adriamicina 40 mg día 1 cada 21 días por 06 ciclos desde 10/01/2005 hasta 25/04/2005 con buena tolerancia. Asimismo recibió Cardioxane al tercer ciclo por dosis acumulada de Adriamicina de 300 mg/M. Es discutida en Reunión de Servicio de Oncología Médica el 03/05/2005 y decide dar radioterapia externa. El Último Control por el servicio de Oncología Médica 03/05/2005. (…)”, y en virtud de que ello no guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, ni aporta elementos probatorios para la resolución de los hechos controvertidos, pues no desvirtúa de manera alguna que el demandante –ciudadano JOHNNY JOSÉ ALVARADO- haya o no mantenido una relación de hecho con la causante -SAIS ALEXANDRA RAMIRES SALAZAR- desde el año 2004 hasta el 2014, sino que se limita a corroborar que ésta última requirió tratamiento médico en el año 2004 y 2005 (hecho suficientemente reconocido en autos), consecuentemente, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos VIDALIA LOPEZ MARCANO, DOUGLAS GERARDO LÓPEZ SÁNCHEZ, LUIS CAMPOS, OFROCINA PIRELA, STEVENSON LÓPEZ PEREZ, PRISCILA PRATO y WILSON IBAÑEZ, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; así mismo, promovió la testimonial de la ciudadana LESBIA YELITZA LANDAEZ, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (las cuales rielan al folio 267-322 y 28-47 de la II pieza del presente expediente), ello en los siguientes términos:

En fecha 28 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana VIDALIA DEL VALLE LÓPEZ MARCANO (cursante al folio 287-290), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana SAIS ALEXANDRA RAMIREZ, ya que trabajaba con su hermana LILIBETH RAMÍREZ en el año 2004 y ésta le comentó que tenía una hermana ginecólogo, y entonces tuvo contacto con SAIS para que atendiera la complicación de su hermana; “amistad esa relación”; que estuvo presente en la fiesta o reunión de matrimonio de la ciudadana LILIBETH RAMÍREZ en el mes de octubre de 2004, y llevó la torta para el mismo; que la fiesta se realizó en el salón de fiesta del edificio donde vivía la mamá de LILIBETH, SAIS y YADIRA; que para ese momento SAIS RAMÍREZ no estuvo acompañada de ninguna pareja, y ésta comentó que no tenía pareja y que no pensaba involucrarse en dolores de cabeza; que la prenombrada vivió con su mamá en los años 2004 y 2005; que tiene conocimiento de que la prenombrada estuvo enferma a finales del año 2004, pues trabajaba junto con su hermana LILIBETH RAMÍREZ y ésta se ausentaba; que visitó a SAIS RAMÍREZ en la Maternidad Concepción Palacios; que ésta no estaba acompañada de pareja cuando la visitó; que nunca le presentaron a un ciudadano de nombre JOHNNY ALVARADO; que siempre durante su enfermedad la prenombrada estuvo acompañada de su hermana LILIBETH o de su mamá; que en ninguno de los eventos que pudo presenciar, que fueron muchos, vio a un compañero o pareja de SAIS que la apoyara o que se ocupara de sus necesidades de salud o economía que demandaba su enfermedad; que tales hechos ocurrieron después de octubre de 2004. Al ser repreguntada la testigo por la contraparte, la misma fue conteste en señalar: Que trabajaba con la ciudadana LILIBETH RAMÍREZ en un edificio cerca del IPASME por la avenida Universidad; que comenzaron en febrero del año 2004 y estuvieron juntas hasta marzo del año 2006; que fueron compañeras de la universidad y luego de pasar el tiempo conformaron una oficina propia de abogacía; que no se estaba hablando de su amiga LILIBETH, pues era su compañera de trabajo, y compartían en el área laboral aproximadamente ocho horas diarias; que la prenombrada en muchas oportunidades tuvo que ausentarse de la oficina pero en lo posible cumplía con su trabajo; que en los días de operación de su hermana ella no se presento a trabajar, y en los días de radioterapia o quimioterapia de la ciudadana SAIS ALEXANDRA RAMIREZ LILIBETH compartía ese compromiso con su mamá; que en lo referente a la relación especial solo lo sabría SAIS, es un tema íntimo y no puede saber, pero público, notorio y de convivencia no puede dar fe de ello, pues no le conoció ninguna pareja que figure en el papel de esposo, concubino y otro vínculo; que los diez años que el ciudadano JOHNNY ALAVARO convivió con SAIS están claro de donde se cuentan, pues a ella se le pregunta que en fecha 2004-2005 y para ese momento no le conoció ninguna pareja; que no conocía los horarios de visita en la Maternidad Concepción Palacios ya que ella nunca los respetó; que recuerda que dieron menos de treinta (30) días para conseguir el dinero ya que el cáncer era agresivo; que no sabe cuánto tiempo estuvo SAIS recluida en la Concepción Palacios; que la ciudadana LILIBETH en una oportunidad le manifestó que la ciudadana SAIS tenía una relación sentimental, vía telefónica pues en su ir y venir de Monagas a Caracas, le habló por teléfono para decirle que estaba cerca y quería saludarla, y ella me comentó que estaba en la casa de SAIS celebrando un evento familia y le preguntó que si ella se había mudado, a lo que me respondió que se había mudado a Guatire o Guarenas, no sabe la dirección, y que tenía una pareja pero no la conoció; que cree que ello ocurrió a finales de 2006 o quizás principio de 2007.-

En fecha 28 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano DOUGLAS GERARDO LÓPEZ SANCHEZ (cursante al folio 291-292), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SAIS ALEXANDRA; que se enteró de que la prenombrada enfermó en los últimos meses del año 2004; que tuvo conocimiento de ello porque el esposo de su hermana estaba hospitalizado, y a los días fui a visitarla y así le consta; que la visitó dos veces a la maternidad Concepción Palacios; que no estaba acompañada por pareja solo estaba con su familia; que para el año 2006 se encontró a SAIS en el centro Comercial Miranda, le echaba broma porque siempre la veía sola y siempre le preguntaba que cuando iba a tener novio, y fue en ese momento que le indicó que estaba saliendo con una persona y que le había comprado una casa y se la iban a entregar en poco tiempo; que para el 2007 fueron al bautizo de la hija de la hermana de la prenombrada, y fue allí cuando empezó a conocer que ella tenía una relación con el ciudadano JOHNNY ALVARADO. El testigo al ser repreguntado por la contraparte fue conteste en señalar: Que asevera que los ciudadanos JOHNNY ALVARADO y SAIS RAMÍREZ estaban empezando una relación de pareja cuando conoció al prenombrado, porque SAIS era muy cerrada y siempre decía que era mejor estar sola que mal acompañada.

En fecha 1º de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana OFROCINA YELITZA PIRELA DE PALACIOS (cursante al folio 299-301), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana SAIS RAMÍREZ; que le consta que la prenombrada enfermó a finales del año 2004 y fue a visitarla; que durante los años 2004, 2005 y 2006, la prenombrada vivió con sus padres y una hermana; que ello le consta porque a veces la iba a visitar; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOHNNY JOSÉ; que en los años 2004 al 2006 en los que visitó a la ciudadana SAIS ALEXANDRA nunca lo vio; que conoció al prenombrado en casa de SAIS. La testigo al ser repreguntada por la contraparte, fue conteste en señalar: Que conoció a la ciudadana SAIS ALEXANDRA RAMÍREZ por medio de su hermana CARMEN RAMÍREZ; que la visitó como en dos oportunidades a la Maternidad Concepción Palacios; que tiene conocimiento de que la ciudadana SAIS convivió en pareja con el ciudadano JOHNNY ALVARADO en el 2007, cuando a la prenombrada le dieron su propia casa.-

En fecha 1º de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano STEVENSON JOSÉ LÓPEZ PEREZ (cursante al folio 302-303), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana SAIS RAMÍREZ; que tiene conocimiento de que la prenombrada se enfermó a finales del año 2004; que la prenombrada no le mencionó que en los años 2004, 2005 y 2006 tuviera pareja, que para ese tiempo vivía con su mamá; que ello le consta pues para ese tiempo empezó con su problema con la enfermedad y mantuvo mucho contacto con ella, y nunca la vio con nadie para ese entonces. Al ser repreguntado el testigo por la contraparte, fue conteste en señalar: Que conoce a la ciudadana SAIS RAMÍREZ desde que tenía quince años; que mantenía con la prenombrada una comunicación verbal, vía telefónica y eran amigos; que por esa relación de amistad que mantuvo con la prenombrada ésta le confió que no estaba saliendo con nadie; que la prenombrada le mencionó que salía con JOHNNY ALVARADO aproximadamente en el 2007; que ella le dijo que había comprado una casa pero no le dijo que con alguien.-

En fecha 1º de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano WILSON ENRIQUE IBAÑEZ CAICEDO (cursante al folio 305-306), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana SAIS ALEXANDRA RAMÍREZ, pues era la hermana de la esposa de su hermano; que estuvo presente en la reunión de matrimonio de la hermana de la prenombrada en octubre de 2004, siendo invitado por su hermano WILMER IBAÑEZ; que en el año 2004, cuando la conoció ella estaba con su mamá y su otra hermana, no le vio pareja; que conoció al ciudadano JOHNNY ALVARADO en el año 2007, en el mes de febrero en una reunión que se realizó en la casa y me enteré que era la pareja de la ciudadana SAIS ALEXANDRA; que la prenombrada para el año 2004, 2005 y 2006 vivía con su mamá y su hermana. El testigo al ser repreguntado fue conteste en señalar: Que en el año 2007, vio acompañada a la ciudadana SAIS ALEXANDRA RAMÍREZ por su pareja, en el apartamento que acababa de comprar; que en los años 2004, 2005 y 2006 la ciudadana SAIS ALEXANDRA RAMÍREZ estaba enferma; que la prenombrada era poco comunicativa.-

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que -según su criterio personal- son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Ahora bien, antes de apreciar o desechar las testimoniales supra analizadas con fundamento a las posturas previamente desarrolladas, quien aquí suscribe debe primero emitir pronunciamiento respecto a la nulidad alegada por la parte actora en su escrito de informes (folio 73 de la II pieza del presente expediente), quien sostuvo que las irregularidades cometidas por la abogada asistente de la parte promovente en el decurso de la evacuación de las testimoniales, dejaron sin efecto las declaraciones de los testigos y por tanto tales declaraciones se encuentran viciadas de nulidad; en este sentido debe este Tribunal aclarar que la capacidad de postulación (ius postulando), el meramente formal y es exigida por razones técnicas para asegurar al proceso su correcto desarrollo, en efecto, siendo que tal capacidad de postulación consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, y en virtud que en el caso de marras el interrogatorio cuestionado fue perfectamente efectuado por la abogada MARÍA EUGENIA CARDONA MACÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.086, quien se encontraba asistiendo a los promoventes (quienes a su vez comparecieron a todos los actos de evacuación de testigo), consecuentemente debe ser desechado el alegato en cuestión.- Así se precisa.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí suscribe considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos VIDALIA LOPEZ MARCANO, DOUGLAS GERARDO LÓPEZ SÁNCHEZ, OFROCINA PIRELA, STEVENSON LÓPEZ PEREZ y WILSON IBAÑEZ, no concuerdan entre sí ni tienen respaldo en ninguna otra probanza cursante en autos, no son serias ni convincentes pues los testigos no parecieran decir la verdad, en efecto, siendo que las mismas son contradictorias y en virtud que los testigos no deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe conforme a las reglas de la sana crítica las desecha del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por último, con respecto a los testigos LUIS CAMPO, PRISCILA PRATO y LESBIA YELITZA LANDAEZ, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijadas por los Tribunales comisionados las oportunidades para que los prenombrados rindieran sus respectivas declaraciones, los mismos no comparecieron y en efecto, los actos fueron declarados DESIERTOS (tal como se evidencian de las actas levantadas y cursantes al folio 290, 304-317, y 43 de la II pieza, respectivamente); así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Partiendo de todo lo antes expuesto, puede este Tribunal afirmar que en el caso de marras los abogados en ejercicio MARÍA ELENA RONDÓN HERNÁNDEZ y CARLOS JOAQUÍN SPARTALIAN DUARTE, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHNNY JOSÉ ALVARADO, procedieron a demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO a los ciudadanos RAMÍREZ GONZALO DE AMARANTE y GERARDINA SALAZAR MORENO, en su condición de coherederos conocidos de la causante SAIS ALEXANDRA RAMÍREZ SALAZAR; sosteniendo para ello que desde el mes de julio del 2004, mantuvo con la prenombrada una unión estable de hecho y compartieron una vida de pareja hasta su fallecimiento en fecha 04 de febrero de 2014, constituyéndose como hogar permanente la siguiente dirección: Conjunto La Esperanza, Parcela E 1-75, ubicada en el Proyecto Habitacional denominado Conjunto La Esperanza, Etapas 12, 13, 14, 15 y 16, Urbanización El Catillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Así mismo, alegó que durante la unión concubinaria no procrearon hijos, y adquirieron bienes comunes.
Por otro lado, los codemandados estando debidamente asistidos de abogado, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, sosteniendo para ello que los ciudadanos JOHNNY JOSÉ ALVARADO y SAIS ALEXANDRA RAMÍREZ SALAZAR (difunta), no mantuvieron una relación de hecho por más de diez años como lo alega el actor, pues, según su decir dicha relación duró siete años, computados desde finales de enero del año 2007 hasta el día 04 de febrero de 2014, fecha en la cual ésta última falleció.
Ahora bien, antes de entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a verificar la procedencia o no de la SOLICITUD DE EXTEMPORANEIDAD DE LOS INFORMES propuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 03 de febrero de 2015; quien sostuvo que el acto de informes debía verificarse en fecha 27 de enero de 2015, y que en vista que la representación judicial de los codemandados consignó su escrito de informes en fecha 26 de enero del mismo año, deberían entenderse los mismos como extemporáneos.
En este sentido, es preciso destacar que aun cuando el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, prevé expresamente que los informes de las partes deben presentarse en el décimo quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio (ello como término), no obstante, este Tribunal es del criterio de que ciertas formalidades deben relajarse ante supuestos de excesivo formalismos que se contrapongan con el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, claro está sin dejar de darle importancia a los lapsos procesales; en efecto, siendo que en el caso de marras la consignación anticipada del escrito de informes por parte de los demandados además de revelar un exceso de diligencia e interés en la resolución del litigo, en modo alguno menoscabó los derechos constitucionales de su contraparte, quien presentó su respectivo escrito en el término fijado, y al efecto tuvo mayor extensión de tiempo para formular observaciones, consecuentemente quien aquí suscribe debe DESESTIMAR la solicitud en cuestión.- Así se precisa.

En este estado, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por mero declarativa de concubinato debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión, nuestra Carta Magna específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:

Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir parte de dicha decisión:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).

De allí, puede afirmarse que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, se infiere que corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.
En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así las cosas, fijadas las generalidades que envuelven la figura del concubinato, y vistos los términos en los cuales quedó planteada la presente controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa que en la presente acción mero declarativa de concubinato la parte actora logró demostrar (a través del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 80 (inserta al folio 11) expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 05 de febrero de 2014, correspondiente a la ciudadana SAIS ALEXANDRA RAMÍREZ SALAZAR, de la cual se desprende nota marginal estampada en fecha 19 de febrero de 2014, que la prenombrada mantenía una unión estable de hecho con el ciudadano JOHNNY JOSÉ ALVARADO (aquí demandante), según constancia de concubinato emitida en fecha 18 de mayo de 2005, por el Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; CONSTANCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA Nº 4772/05 (inserta al folio 13) expedida en fecha 18 de marzo de 2005, por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio “Ambrosio Plaza”; de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos JOHNNY JOSÉ ALVARADO (aquí demandante) y SAIS ALEXANDRA RAMÍREZ SALAZAR (causante), manifestaron convivir juntos desde hacía un año en la siguiente dirección: Calle Soublette, Edificio Jardín Plaza, Piso Nº 06, Apartamento 6-B, La Llanada, Guarenas, Estado Miranda; EXPEDIENTE Nº 154-14 (inserto al folio 100-134) contentivo de la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos RAMÍREZ GONZALO y GERARDINA SALAZAR (aquí codemandados) en fecha 23 de mayo de 2014, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual los prenombrados reconocieron que la difunta SAIS ALEXANDRA RAMÍREZ SALAZAR (causante), mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOHNNY ALVARADO (aquí demandante), y de cuyo contenido se desprende la decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 18 de junio de 2014, a través de la que declaró a todos los prenombrados como únicos y universales herederos de la causante; CONSTANCIA Nº 290/14 (inserta al folio 148) expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza en fecha 02 de junio de 2014, de la cual se desprende que ciertamente en fecha 18 de marzo de 2005, el demandante y la causante formalizaron su unión concubinaria ante la mencionada oficina registral; TESTIMONIALES rendidas por los ciudadanos CAROLINA BEATRIZ GÓMEZ SÁNCHEZ, ARGIMIRO ENRIQUE BECERRA SÁNCHEZ, MAYIRA ZOBEIDA ESCOBAR DE ALFONZO, JAQUELINE DE LA CRUZ NUÑEZ NAVARRO y SILVINO ANTONIO PARADA DÍAZ, de las cuales se desprende que los ciudadanos JOHNNY JOSÉ ALVARADO y SAIS ALEXANDRA RAMÍRES SALAZAR (difunta), mantuvieron una relación de hecho desde el año 2004 hasta el año 2014, pues ésta última falleció en fecha 04 de febrero de 2014; todo ello en concordancia con las PRUEBAS DE INFORMES promovidas por la parte demandada, específicamente con los informes emitidos por el DEPARTAMENTO DE RADIOTERAPIA ONCOLÓGICA GURVE DEL INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA, de cuyo contenido se desprende que la causante SAIS ALEXANDRA RAMIREZ SALAZAR, ciertamente requirió tratamiento médico y fue atendida en la Clínica La Floresta desde el año 2004 al año 2005, y siempre estuvo acompañada durante su tratamiento por el ciudadano JOHNNY JOSÉ ALVARADO (aquí demandante) en su condición de pareja; y de la prueba de informes emitida por el DEPARTAMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIVISÓN DE PERSONAL DEL HOSPITAL MILITAR DR. CARLOS ARVELO, de cuyo contenido se infiere que la causante ciertamente laboró para el HOSPITAL MILITAR “DR. CARLOS ARVELO” con ingreso en fecha 1º de julio del 2004, y que en la solicitud de ingreso del seguro social y seguro funerario la prenombrada incluyó en el renglón de “datos familiares” al ciudadano JOHNNY ALVARADO como su concubino) la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia que existió entre él y la de cujus SAIS ALEXANDRA RAMIREZ SALAZAR, la cual culminó a raíz de la muerte de ésta última en fecha 04 de febrero de 2014.- Así se precisa.
Así mismo, la parte actora demostró que dicha unión se encontraba conformada por una mujer soltera y un hombre soltero (según se desprende de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad insertas a los folios 12 y 14 del presente expediente), conforme a los requisitos dispuestos en la transcrita sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 15 de julio de 2005, por lo que no existían impedimentos dirimentes que pudieran impedir dicha unión.- Así se establece.
En efecto, siendo que las pruebas cursantes en autos son suficientes para verificar que entre el demandante y la de cujus SAIS ALEXANDRA RAMIREZ SALAZAR, existió una unión estable de hecho, toda vez que el actor demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la convivencia y socorro mutuo que se prodiga una pareja, así como la relación de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial; aunado a que el actor en el curso del proceso logró crear la convicción de la fecha de inicio de la unión concubinaria que pretende se declare, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada, sumado a que logró demostrar la posesión de estado de concubino reconocido por el grupo social donde se desenvuelve, consecuentemente, quien aquí suscribe atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, debe declarar CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato que dio lugar al presente proceso, así como la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA habida entre el ciudadano JOHNNY JOSÉ ALVARADO (aquí demandante) y la de cujus SAIS ALEXANDRA RAMÍREZ SALAZAR desde el mes de julio de 2004 hasta el día 04 de febrero de 2014. Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano JOHNNY JOSÉ ALVARADO contra los ciudadanos RAMIREZ GONZALO DE AMARANTE y GERARDINA SALAZAR MORENO; y la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA habida entre en prenombrado y la de cujus SAIS ALEXANDRA RAMÍREZ SALAZAR desde el mes de julio de 2004 hasta el día 04 de febrero de 2014.
SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de la unión concubinaria habida entre el ciudadano JOHNNY JOSÉ ALVARADO y la de cujus SAIS ALEJANDRA RAMÍREZ SALAZAR, ambos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 `p.m.)
LA SECRETARIA,

ZBD/Adriana
Exp. No. 20.477