REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

204º y 156º
PARTE ACTORA: SARI MANUEL RANIOLO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.215.909, actuando en nombre y representación del ciudadano ROSARIO RANIOLO CHESSARI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 488.020.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: Abogados SARI MANUEL RANIOLO SANGUINO, LEONEL IGNACIO PLAZA HERZ y DANIEL JESÙS MORELLI CARTAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.715, 113.055 y 113.042, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MAGDA AVIZENA AUBETERRE y ADMIRNA MARIA AUBETERRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3700.129 y V.- 3.700.130, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO DUARTE ARAQUE, LESLIE CRISTINA VELÀSQUEZ ESCOBAR, EMILIA LAYOUCHE FALCÒN y JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.306, 48.428, 32.129 y 75.671, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Interlocutoria).
EXPEDIENTE Nº: 20.601
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de octubre de 2014, mediante el sistema de distribución de causas, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano SARI MANUEL RANIOLO SANGUINO, asistido de abogados, en representación del ciudadano ROSARIO RANIOLO CHESSARI contra las ciudadanas MAGDA AVIZENA AUBETERRE y ADMIRNA MARIA AUBETERRE.
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2014, el Tribunal admitió la misma y ordenó la citación de las demandadas, a fin de que dieran contestación a la demanda propuesta; librándose las respectivas compulsas de citación en fecha 04 de noviembre de 2014.
Cumplidos los trámites de la citación personal sin que ello fuere posible en fecha 10 de diciembre de 2014 y a solicitud de parte, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (saime), al Consejo Nacional Electora (C.N.E) y a la Oficina de Registro único de Información Fiscal del Seniat, a fin de que los mismos remitieran a este Despacho, la dirección, último movimiento migratorio y último domicilio fiscal de las demandadas.
En fecha 27 de enero de 2015, compareció la codemandada, ciudadana ADMIRNA MARIA DÀUBETERRE WEKY, asistida de abogado, quien consignó a los autos poder otorgado por la codemandada, ciudadana MAGDA AVIZENA DÀUBETERRE WEKY, y asimismo confirió poder a los abogados FRANCISCO DUARTE ARAQUE, LESLIE CRISTINA VELÀSQUEZ ESCOBAR, EMILIA LATOUCHE FALCON y JACINTA DE GOUVEIA, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
En fecha 02 de marzo de 2015, el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 06 de marzo de 2015, el abogado MANUEL RANIOLO SANGUINO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y asimismo contradijo la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, consignó escrito mediante el cual solicita se declare no subsanada la cuestión previa opuesta.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho, a cuyo fin consignó escrito que las contiene, el cual fue agregado y admitido en fecha 19 de marzo de 2015.
II
ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDADA
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” y “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, observa lo alegado por la parte demandada en su escrito de oposición de fecha 02 de marzo de 2015, en el cual señaló lo siguiente:

“(…) Al revisar el señalado escrito que encabeza este expediente, advertimos que el ciudadano SARI MANUEL RANIOLO, en ninguna parte afirma y menos demuestra ser abogado y menos abogado en ejercicio, actúa como presentante del supuesto libelo que él mismo encabeza, aduciendo que actúa en representación del ciudadano ROSARIO RANIOLO CHESSARI, que identifica, alegando que tal supuesta representación deviene de instrumento poder que también se permite identificar. Vanamente se hace asistir por dos (2) abogados en ejercicio, los colegas LEONEL IGNACIO PLAZA HERZ y DANIEL JESUS MORELLI CARTAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.055 y 113.042, respectivamente, quienes por cierto son los únicos que firman tal escrito, pues el primero de los mentados ciudadanos en ninguna parte firmaron el citado escrito con vana pretensión del libelo de demanda, transgrediéndose así flagrante y directamente varias normas legales y procesales, a saber: la contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil (…). También, así se transgredió la norma contenida en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, que dispone: (…).
Tan extensa y prolija es la jurisprudencia que niega toda posibilidad legal para proceder directamente en juicio, no siendo abogado en ejercicio (…), por una parte asentó que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otra (como el caso que nos ocupa) incurre en una manifiesta falta de representación, lo cual resulta, además, ser insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actúo sin ella; por otra parte, expresó que la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
Este es el asunto que alego, esto es, la ilegitimidad del ciudadano SARI MANUEL RANIOLO SANGUINO para presentarse personalmente en juicio como apoderado del ciudadano ROSARIO RANIOLO CHESSARI.
Por otra parte, si examinamos tal escrito presentado personalmente ante ese Tribunal, a su digno cargo, por el nombrado SARI MANUEL RANIOLO SANGUINO, claramente y sin duda alguna podemos advertir que en el mismo no está estampada la firma de él (…)
Ciudadana Jueza, en sentencia Nº 0183, de fecha 25 de mayo de 1995, proferida por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal (…). Para considerar que el precitado criterio jurisprudencial resulta pertinente, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, en el cual la ciudadana Jueza de ningún modo dejo (sic) de hacer lo que era exigido por la propia ley adjetiva civil, artículo 341 y así actuó ajustada a derecho(…) . Ciudadana Jueza, respetuosamente demando de Usted declarar CON LUGAR las dichas cuestiones previas, y por consecuencia inexorable declarar que no hay lugar a la admisión de la demanda, imponiendo las costas al ciudadano ROSARIO RANIOLO CHESSARI, ampliamente identificado en autos (…)”

DE LA SUBSANACION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2015, el ciudadano SARI MANUEL RANIOLO SANGUINO, en su carácter de parte accionante expuso:

“(…) actuando en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandante, según consta de Instrumento Poder marcado con la letra “A”, inserto desde el folio 13 al folio 17 ambos inclusive, con el debido respeto y acatamiento ocurro ante esta Competente Autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Vista la Promoción de Cuestiones Previas que antecede, de conformidad a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsano la cuestión previa alegada por el demandado contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante mi comparecencia como apoderado debidamente constituido de la parte demandante, en consecuencia, ratifico todos y cada uno de los actos incluyendo el de la demanda realizada por mis apoderados Apud-Acta, toda vez que el dicho de no estar estampada mi firma en la demanda (…) ya que fue traída para su Distribución por mis apoderados Apud-Acta, de esta manera quedaron convalidados todos y cada uno de los actos y actuaciones procesales realizadas por mis apoderados. En virtud de haber subsanado las cuestiones previas contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil contradigo la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 ejusdem, a los fines de acreditar mi condición de abogado consigno copia del carnet que me acredita como abogado inscrito en el Ipsa bajo el Nº 124.715 y convalido todos y cada uno de los actos procesales realizados por mis apoderados Apud Acta incluyendo la presentación de la demanda de la cual doy como refrendada y estoy conforme (…)”

DE LA SOLICITUD DE NO SUBSANACION
En fecha 12 de marzo de 2015, el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante escrito alegó lo siguiente:

“(…)Ciudadana Jueza, si revisamos el expediente que contiene la nula demanda que encabeza el referido expediente, podemos constatar que hasta el 06/03/2015, cuando erróneamente se pretendió subsanar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 31 y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni el Tribunal ni la parte demandada ni su representación judicial podían siquiera sospechar que el ciudadano SARI MANUEL RANIOLO SANGUINO, es abogado en ejercicio, puesto que ni en el escrito que pretende considerarlo libelo de demanda, el cual encabeza el expediente, como tampoco en el poder que posteriormente se consignó en autos, donde el ciudadano ROSARIO RANIOLO CHESSARI, se mencionó siquiera que aquél era abogado en ejercicio. Esta omisión hizo y sigue haciendo procedente tanto la promoción de las mentadas cuestiones previas como la procedencia CON LUGAR, que desde ahora, respetuosamente solicito se decrete por consecuencia derivada de los hechos narrados y los que más adelante narraré, que se constatan de autos, con todas las consecuencia que para ello orden la correcta aplicación de la ley adjetiva civil.
Ciudadana Juez, al respecto alego que no obstante que el nombrado ciudadano asegura haber subsanado la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante su comparecencia al Tribunal, a la luz e las normas procesales civiles que rigen tal materia, considero y así pido lo considere el Tribunal, en su debida oportunidad, que tal cuestión previa no fue subsanada, por las razones siguiente:
1- Al hoy conocido como abogado en ejercicio, no le es posible ratificar, según dice, todos y cada uno de los actos que no especificó, como tampoco los que incluye como supuestamente cumplidos “por mis apoderados Apud Acta”
En primer término sabemos que un acto nulo, aunque se ratifique sigue siendo nulo.
En efecto el aludido escrito que a modo de libelo encabeza el expediente: no está firmado por el ciudadano SARI MANUEL RANIOLO SANGUINO; no es cierto que está firmado por apoderados judiciales los apoderados judiciales de él, ya que ello procesalmente es imposible por cuanto él no tiene condición de parte litigante, puesto que tal condición sólo, de haberse presentado un libelo de demanda formal y con las exigencias legales, le correspondería al ciudadano ROSARIO RANIOLO CHESSARI; desde el punto jurídico procesal es imposible que con un libelo de demanda-que no existe en este caso. Existan “apoderados Apud Acta”, lo que queda desmentido y constatado al leer tal escrito (…)
Debo concluir alegando que el nombrado ciudadano, hoy conocido, a partir del 06/03/2015, como abogado en ejercicio, no pudo ni llevó a cabal y efecto la subsanación formal de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, por lo que solicito, respetuosamente, al tribunal así lo considere con las consecuencia que ello comporta.
2.- No es cierto ni valedero en derecho que el nombrado SARI MANUEL RANIO SANGUINO hasta “subsanado” la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la simple razón que tal cuestión previa no está sujeta a “subsanación” igual a la que procede cuando se trata de otro tipo, tal como procede en cuanto, entre otras cosas, a la del ordinal 3º del referido artículo y código (…).
Si volvemos a leer cabalmente la diligencia referida, presentada por el tantas veces nombrado, ahora abogado en ejercicio, nos percataremos, sin duda alguna, que en cuanto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma ni fue convenida, ni contradicha y menos en forma expresa, como lo manda la ley, por lo que tal silencio, comporta necesariamente, que tal cuestión previa se entienda imperativamente como admitida, con la consecuencia, que declarada CON LUGAR que sea, lo cual pido así se establezca, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto por el artículo 356 eiusdem (…)”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora, realizar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
La cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, este Tribunal observa: La finalidad de esta cuestión previa que hoy oponen es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que algún atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.
Así pues el primer supuesto del referido ordinal, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio.
Argumenta la representación judicial de la parte demandada la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, alegando la falta de capacidad del ciudadano SARI MANUEL RANIOLO SANGUINO, para ejercer poderes en juicio, por cuanto en su decir el mismo en ninguna parte afirma y menos demuestra ser abogado y mucho menos abogado en ejercicio; aduciendo además que se transgredió la norma legal establecida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
A tal respecto esta Juzgadora se permite plantear las siguientes consideraciones:
Sobre el anterior particular es menester invocar la reiterada jurisprudencia sostenida por nuestro máximo Tribunal, entre ellas, la sentencia No. 1333, dictada en fecha 13 de agosto de 2008, de la cual se desprende que de conformidad con lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses. De esta manera, puede entenderse que queda viciado de nulidad aquel mandato judicial que hubiere sido otorgado para actuar judicialmente a quien no es abogado, por ilicitud de su objeto, conforme lo preceptuado en el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; por tales razones, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, tal y como lo prevé la Ley de Abogados y demás Leyes de la República, ello además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. (vid. Sentencia 2324 de fecha 22/8/2002).
En el caso de autos, el ciudadano SARI MANUEL RANIOLO SANGUINO, compareció en nombre y representación del ciudadano ROSARIO RANIOLO CHESSARI, según instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 21 de junio de 2010, el cual quedó anotado bajo el Nro. 46, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. A tal respecto observa esta Juzgadora del Poder otorgado por el ciudadano ROSARIO RANIOLO CHESSARI al ciudadano SARI MANUEL RANIOLO SANGUINO, a través del cual se faculta a éste para que entre otros- “(…) En consecuencia, nuestro nombrado Apoderado queda facultado para adquirir, vender, permutar o enajenar en cualquier otra forma cualquier especie de bienes muebles o inmuebles y de créditos y para estipular y recibir el precio u otro producto o equivalente en dicha operaciones, para recibir garantías hipotecarias (…)para los cuales queda facultado para representarnos en todos los asuntos judiciales, ya sea como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar, en nuestro nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinarios y extraordinarios con facultades expresas para darse por citado, convenir, desistir, transigir (…) para sustituir este mandato en todo o parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones; y en general queda facultado ampliamente nuestro apoderado para hacer con respecto a nuestros bienes o derechos cuanto yo mismo pudiere hacer, sin limitación alguna, en cuanto no sea opuesto a derecho, pues la anterior enumeración es sólo enunciativa y por ningún respecto taxativa o limitativa (…)”(Folios 15 al 19).
Así pues dicho esto, y visto que la parte accionante, ciudadano SARI MANUEL RANIOLO SANGUINO, en la etapa probatoria trajo a los autos copia simple del Carnet expedido por el Instituto de Previsión Social del Abogado, el cual lo acredita como Abogado en ejercicio, inscrito en el mismo bajo el Nro. 124.715 y el cual fue expedido en fecha 28 de febrero de 2007, es decir, que para la fecha de interposición de la presente demanda ya el mismo ostentaba el titulo de Abogado no contrayendo lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogado y así se resuelve.
Conforme a los criterios antes expuestos, quien aquí suscribe considera que el ciudadano SARI MANUEL RANIOLO SANGUINO, tiene capacidad de postulación para interponer la presente acción en representación del ciudadano ROSARIO RANIOLO CHESSARI, por ser abogado en ejercicio, razón por la cual este Tribunal deberá declarar subsanada la referida cuestión previa .- Así se declara.
En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declara con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-

La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-
Ahora bien en el caso que nos ocupa tenemos que la representación judicial de la parte actora, mediante diligencias de fecha 06 e marzo de 2015, procedió a contradecir la referida cuestión previa opuesta indicando “…conforme lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil contradigo la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem…”
Así pues, alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 12 de marzo de 2015, que la referida cuestión previa ni fue convenida, ni contradicha y menos en forma expresa como manda la ley, a tal respecto es oportuno destacar esta Juzgadora el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa en el Expediente N° 2001-0825 con Ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero en el juicio interpuesto por L.R Guevara contra República Bolivariana de Venezuela, establecido:
“…En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ahora bien, de conformidad con las norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. …”.-

En consecuencia por todo lo antes expuesto, y habiendo la parte accionante contradicho la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, niega la extinción solicitada por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.
Por su parte, es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Arguye la parte accionada a través de su representante judicial, que la demanda incoada no se encuentra firmada por el hoy accionante, ciudadano SARI MANUEL RANIOLO SANGUINO; por lo que debió este Tribunal declara inadmisible la demanda, a tal respecto es oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmaran ante el secretario; o por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.
Asimismo el artículo 107 eiusdem señala:”El secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”.
De las normas antes transcritas se desprende la obligación de la firma, del diligenciante o del presentante, en sus diligencias y escritos, según sea el caso, y de la identificación que del mismo haga el secretario, así como de la suscripción de los mismos por el funcionario.
En relación al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 338 y 339, al analizar el artículo expresa:
“…omissis… la diligencia da fe de la comparecencia y de lo expresado; mientras que el escrito es una forma directa de manifestar una alegación.
Pero el secretario debe autorizar también el escrito, en el sentido de que debe dejar constancia de la fecha y hora en que fue presentado al Tribunal, y particularmente de la identificación de la persona que lo presentó. Sin esta última constancia, no hay autorización o documentación del acto pues no queda comprobado, con la fe publica del funcionario, la genuidad de la manifestación que contiene el escrito. El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la atestación publica del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura… (omissis). Si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea apoderado de la parte, aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera un instrumento privado tal como lo prevé el artículo 1368 del Código Civil. En tal caso el secretario habría dado fe de la presentación de un objeto no considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse a los efectos que señala el artículo 187. Igual efecto se produce si, habiendo dado fe el secretario de la presentación del alegato, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”.
Así las cosas son muchos los casos en que se producen nulidades de todo un proceso judicial, en virtud de la falta de firma del libelo que encabeza dichos procesos, por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, se pronunció ante tal situación, en los siguientes términos:
“…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles”, o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de laguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión”

En el caso bajo estudio, tenemos que si bien es cierto el texto libelar que encabeza y dio inicio a las presentes actuaciones carece de firma del hoy accionante, ciudadano SARI MANUEL RANIOLO SANGUINO, en su condición de apoderado del ciudadano ROSARIO RANIOLO CHESSARI, no es menos cierto que aparece suscrito en original con firma ilegible por los apoderados judicial de éste; y siendo que las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa, y el incumplimiento de este tipo de formalidad no da lugar a la inadmisión de la demanda; ya que todo proceso debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Bajo esa perspectiva, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios de la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales.
Por su parte ha sido criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura; a mayor abundamiento considera este Tribunal transcribir parcialmente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, quien expuso:
“(…) Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida y en tal sentido observa:
El objeto de la acción de amparo constitucional fue la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de diciembre de 2000, mediante la cual declaró nulas todas las actuaciones llevadas a cabo en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue la Agencia Ferrer Palacios C.A., contra Jesús Suárez Romero, luego de constatar que el libelo de la demanda no había sido suscrito por la apoderada judicial de la actora.
Sostuvo la apoderada judicial de la Agencia Ferrer Palacios C.A., que le fue vulnerado su derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, ya que si bien, no suscribió el libelo de demanda en la parte final del último de sus folios, si firmó y estampó su sello que la identifica como abogada con su número de inscripción, en el Inpreabogado, en todas las páginas del referido libelo, por lo que consideró un excesivo formalismo la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones del juicio (…)
El juez accionado consideró como una formalidad esencial la firma del libelo de demanda por parte de la parte actora (…)
Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, debe esta Sala, referirse al principio de no formalismos en el proceso, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto expone:
La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257 (…)
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento lega preexistente (…)
(…) Así, el juez puede constatar el incumplimiento de algina formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.(…)
(…)Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.(…)
(…) Resulta entonces desproporcionado y excesivamente formalista que por el hecho de no firmar al pie del libelo de la demanda, el fallo impugnado haya declarado la inexistencia del escrito y de todo un proceso, donde hubo cuestiones previas, contestación, pruebas (…)”
En tal sentido esta Juzgadora observa que no existe en el presente asunto una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que a la parte demandada no se le ha violentado ni vulnerado el derecho a la defensa, por lo cual es forzoso para este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la referida cuestión previa y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, promovida por la parte demandada, ciudadana YOLY ELIZABETH AVENDAÑO MACHUCA; TERCERO Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes al acto de contestación a la demanda, el cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. En el entendido que si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que se haya oído la misma, todo ello de conformidad con el ordinal 4º del citado artículo.
Por la naturaleza especial del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. YUSETT RANGEL.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la diez a.m.

LA SECRETARIA
EXP Nº 20.601
ZBD/Jenny.-