REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
204° y 156°
PRESUNTO AGRAVIADO: EDGARD NICOLAS TOVAR JORDAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.881.494.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE AGRAVIADA:
GILDA GIAMUNDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.500.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO TERRAZAS BUENAVENTURA II, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2007, bajo el número 42, Tomo 54, Protocolo Primero, y sus aclaratorias protocolizadas por ante el citado Registro, en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el número 35, Tomo 63, Protocolo Primero y el 09 de octubre de 2008, bajo el número 49, tomo 7, protocolo primero, representada legalmente por la ciudadana LILIETTE ELENA RODRÍGUEZ CABRERA nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.274.354.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PRESUNTA AGRAVIANTE: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
VIDICTA PÚBLICA: LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, Fiscal 29° (E) con Competencia Nacional del Ministerio Público.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 20.695
CAPITULO I
SISTESIS DE LA LITIS
Conoce esta Alzada de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En fecha 05 de marzo de 2015, fue presentada la presente acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda por el ciudadano EDGARD NICOLAS TOVAR JORDAN, contra la Junta de Condominio TERRAZAS BUENAVENTURA II.
En fecha 09 de marzo de 2015, el a quo admitió la presente solicitud, ordenando la notificación de la parte señalada como presunta agraviante, Junta de Condominio Terrazas Buenaventura II, en la persona de su presidente LILIETTE ELENA RODRIGUEZ CABRERA, así como de la representación fiscal.
Practicadas las notificaciones, en fecha 13 de marzo de 2015, se llevó a cabo por ante el A quo la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 17 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte agraviada ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de ese mismo mes y año, recurso éste que se negó por improcedente.
En fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa dictó el texto integro del fallo mediante el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera competente a los fines de la consulta.
En fecha 26 de marzo de 2015, este Juzgado recibió el presente expediente, fijando oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 27 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte agraviada solicitó a este Tribuna que se devolviera el expediente al Tribunal de origen a los fines de que fuera oído el recurso de apelación por ella ejercido, solicitud ésta que fue negada por improcedente mediante auto dictado en esa misma fecha.
Así las cosas, quien aquí suscribe procede a emitir su decisión bajo las consideraciones que serán explicadas a continuación
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En fecha 03 de marzo de 2015, la ciudadana GILDA GIAMUNDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGARD NICOLAS TOVAS JORDAN, consignó solicitud de amparo constitucional contra la JUNTA DE CONDOMINIO TERRAZAS BUENAVENTURA II, todos ampliamente identificados en autos, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; sosteniendo para ello lo siguiente:
Que es propietario de un inmueble constituido por una (1) unidad de vivienda tipo Town House de dos (2) niveles, destinada a vivienda principal, identificada como TH 4-1 con el número catastral 01-50-19-G-B-1-TH-4-1, la cual forma parte del Conjunto Residencial Terrazas Buenaventura II, construido sobre un lote de terreno identificado G-B-1, ubicada en la antigua Hacienda San Pedro, situado en el Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 0,590614428001739% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 27 de julio de 2007, bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 54 y sus aclaratorias protocolizadas por ante el citado Registro, en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el número 35, tomo 63, protocolo primero y el 09 de octubre de 2008, bajo el número 49, tomo 7, protocolo primero.
Que el inmueble antes identificado presentó recientemente deterioro de las losas del piso del estacionamiento privado asignado exclusivo a su propiedad así como deterioro dentro del interior del inmueble causado por severas filtraciones, por lo que su representado decidió realizar la reparación inmediata de los daños que presentaba su inmueble, para lo cual contrató los servicios de personas especializadas para la reparación así como la compra de los materiales de construcción necesarios.
Que es el caso, que la Junta de condominio sin derecho alguno, sin mediar palabras con su representado, utilizando vías de hecho su arbitraria autoridad impidió y sigue impidiendo la realización de los trabajos urgentes y necesarios que necesita el inmueble, prohibiendo el ingreso del personal obrero especializado, todo esto es en franca violación de los derechos del uso, goce y disfrute de la propiedad que tiene su representado y su grupo familiar, alegando la junta de condominio que los trabajos que requiere el inmueble propiedad única y exclusiva de su representado, deben ser autorizados por esta, cuestión esta que raya en lo absurdo, pues se trata de reparaciones dentro y propias del inmueble propiedad privada de su representado y es el propietario quien debe autorizar el ingreso del personal obrero y de los materiales de construcción.
Que la Junta de Condominio mediante un correo electrónico le hace saber a su representado lo siguiente: “ En reunión en la junta de condominio por el caso del hueco que Ud. está haciendo en la huela de su TH queda terminantemente prohibido el ingreso de los trabajadores y materiales a su TH a partir de hoy 13 de Noviembre de 2014, hasta tanto no venga a inspeccionar un ingeniero experto para diagnosticar si esta alteración no perjudica y produce daños colaterales a las áreas comunes y otros propietarios. Y continua diciendo…Anexo reglamento de la Urbanización. CAPITULO VI ASPECTOS EXTERNOS DE LAS VIVIENDAS. ARTICULO 28: Esta prohibido a los propietarios modificar los elementos del inmueble que sean visibles desde la vía pública o desde las partes comunes del interior de la Urbanización, salvo las indicadas en el presente Reglamento. En consecuencia no podrán introducir modificaciones ni alteraciones a las puertas, o a las rejas, o las ventanas, o a los colores, ni a ningún otro elemento arquitectónico exterior.” Que como puede observarse en este comunicado nada tiene que ver que con los trabajos que realizaba el propietario, el Artículo 28 del Reglamento de la Urbanización es claro e inequívoco pues las reparaciones de filtración de las paredes en el interior del inmueble podrán causar modificaciones o alteraciones a la Urbanización.
Que el 13 de noviembre de 2014, sin notificación ni apercibimiento, sin la presentación de una denuncia, la Junta de Condominio TERRAZAS BUENAVENTURA II ha prohibido el acceso al inmueble propiedad de su representado tanto de los materiales de construcción así como la prohibición del ingreso a todo el personal obrero contratado para la reparación de filtraciones y cambio de losas del estacionamiento en el inmueble antes señalado, produciéndose así el cese forzoso de los trabajos iniciados, al extremo inaudito y de forma unilateral procedió a extender una orden a la vigilancia prohibiendo el ingreso de materiales de construcción y del personal obrero al Town House 4-1 en cuestión de propiedad de su representado. Que tales hechos se demuestran de las inspección judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Que con el uso de esas vías de hecho por parte de la Junta de Condominio Terrazas Buenaventura II, prohibiendo el acceso al inmueble tipo Town House por una parte se están privando derechos de propiedad privada cono son el uso, goce y disfrute, por otra, están violando el derecho al debido proceso, a la defensa y a la garantía del orden y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 49, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Junta de Condominio, a través de su Presidente LILIETTE ELENA RODRIGUEZ CABRERA, al prohibir el acceso de los materiales de construcción y del personal obrero al inmueble propiedad de su representado, han forzosamente paralizado las actividades del personal obrero contratado para la ejecución de obra de reparación en el inmueble tipo Twon House del propietario, sin respeto al orden jurídico y a los derechos constitucionales que asisten a su representado, como son el debido proceso, el derecho a la defensa y a la propiedad, han violado el principio de legalidad, ya que no sujetó su actuación a lo previsto en las leyes, puesto que no existe acción judicial interpuesta por la Junta de Condominio, en el cual se le concediera a su representado, el derecho a ser oído, a hacer pruebas, a defender su derecho de propiedad y al uso, goce y disfrute, por el contrario, se recurrió a vías de hecho, lesionadoras de los derechos constitucionales de su representado EDGARD NICOLAS TOVAR JORDAN, a los cuales tiene derecho al goce y efectiva protección por el órgano jurisdiccional constitucional.
Fundamentó su acción de amparo en los artículos 115, 49, 26, 137 y 138, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indica que la presente acción de amparo es admisible conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que todos los derechos y garantías constitucionales, consagrados en la Carta Magna han sido violados y continúan amenazados de seguir siendo cercenados a su representado ciudadano EDGAR NICOLAS TOVAR JORDAN, en razón de que la JUNTA DE CONDOMINIO TERRAZAS BUENAVENTURA II, ejecutando instrucciones desde el 13 de noviembre de 2014, sin notificación, ni apercibimiento, haciendo uso de vías de hecho han prohibido el acceso al inmueble tipo TOWUN HOUSE identificado con el número TH 4-1, ubicado en la antigua Haciendas San Pedro, situada en el Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda, el cual forma parte del Conjunto Residencial TERRAZAS BUENAVENTURA II, donde se encuentra la propiedad privada de su representado, tanto de los materiales de construcción para la reparación de dichos trabajos, produciéndose así el cese forzoso de los trabajos urgentes y necesarios para el bien mantenimiento del inmueble de su representado.
Que por las razones y circunstancias anteriormente expuestas, solicita muy respetuosamente en nombre de su representado en defensa y protección de su derecho al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, de acceso a la justicia, a la garantía del orden y a la seguridad jurídica, ocurre ante esta autoridad para interponer ACCION DE AMPARO sobre los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, 115, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que le sean restituidos los derechos violados, se impida la continuación de estas violaciones y cese la amenaza de la violación de éstos derechos que ha violado y amenaza con seguir violando LA JUNTA DE CONDOMINIO TERRAZAS BUENAVENTURA, a cargo de su representante legal ciudadana LILIETTE ELENA RODRIGUEZ CABRERA, en consecuencia pide que el mandamiento de amparo que se acuerde ordene la restitución de las situaciones jurídicas al estado en que se encontraban antes de las vías de hecho ejercidas, es decir, permitir el acceso al inmueble tipo Town House identificada como TH 4-1 con el numero catastral 01-50-19-G-B-1-TH-4-1, la cual forma parte del Conjunto Residencial TERRAZAS BUENAVENTURA II, ubicado en la antigua Hacienda San Pedro, situada en el Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda, de todo personal obrero contratado para la ejecución de los trabajos de reparación de filtraciones y cambios de losa en el estacionamiento que pertenece al inmueble; de permitir el acceso al inmueble en cuestión de los materiales para la reparación de los daños que presenta el inmueble; y sea citada y oída conforme a Derecho .
CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha trece (13) de marzo de 2015, las partes intervinientes expusieron entre otras cosas lo siguiente:
La parte presuntamente agraviada expuso: “...Ratifico en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho como en lo hechos, la acción de amparo, el inmueble de mi apoderado presenta una filtración de las losas del piso del estacionamiento privado asignado exclusivamente a su propiedad, así como deterioro dentro del interior del inmueble causado por severas filtraciones, por lo que mi representado decidió realizar las reparaciones inmediatas de los daños que presentaba el inmueble, para lo cual contrató los servicios de personas especializadas para la reparación, así como la compra de materiales de construcción necesarios. Pero es el caso que la Junta de Condominio, sin derecho alguno y sin mediar palabras con mi representado, utilizando las vías de hecho, impidió y sigue impidiendo la realización de los trabajos urgentes y necesarios que necesita el inmueble, prohibiendo el ingreso al conjunto residencial, tanto de los materiales de construcción, como del personal obrero calificado para el trabajo, todo esto en franca violación de los derechos del goce, uso y disfrute que tiene mi representado y su grupo familiar, alegando la junta de condominio que los trabajos que requiere el inmueble, propiedad de mi representado, deben ser autorizados por ésta, es decir, la junta de condominio, cuestión esta que raya en lo absurdo ya que son reparaciones que están dentro del inmueble de mi representado, la junta de condominio envió un correo electrónico, tanto a la caseta de vigilantes así como al propietario del inmueble, donde dice específicamente lo siguiente “En reunión de la junta de condominio por el caso del hueco que usted esta haciendo en la huella del TH queda terminante prohibido el ingreso de materiales y trabajadores a su TH a partir del 13/11/2014, diagnosticar si esta alteración nos perjudica o produce daños colaterales de otros copropietarios”. Considera ésta representación que la junta de condominio debió, en todo caso, denunciar o solicitar una inspección a la Ingeniería Municipal especificando la construcción o remodelación que allí se estaba originando y debió ser esta institución quienes luego del diagnóstico paralizaran o no la obra, pues no es la junta de condominio la experta ni la facultada para tales prohibiciones o paralizaciones, ahora bien, la junta de condominio ha prohibido el acceso al inmueble de mi representado, tanto de materiales de construcción como de los obreros produciéndose así el cierre forzoso de los trabajos iniciados. Con el uso de estas vías de hechos utilizadas por la junta de condominio Terrazas de Buenaventura II prohibiendo el acceso al inmueble tipo Town House por una parte se están prohibiendo derechos de propiedad privada como son el uso goce y disfrute, por otra parte están violando el derecho al debido proceso a la defensa y a la garantía del orden y la seguridad jurídica consagrado en los artículos 49, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones y circunstancias anteriormente expuestas solicito muy respetuosamente en nombre de mandante plenamente identificado en autos, en defensa de su derecho al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, al acceso de justicia a la garantía y el orden de la seguridad jurídica, ocurro ante su competente autoridad como en efecto interpongo acción de amparo constitucional en consecuencia pido que el mandamiento de amparo que se acuerde ordene la restitución de las situaciones jurídicas al estado que se encontraba antes de las vías de hechos ejercidas es decir de permitir el acceso al inmueble tipo TH identificado como TH41”. Es todo, Terminó”. En este estado toma el derecho de palabra la parte presuntamente agraviante quien le cede la palabra a su abogado asistente identificado anteriormente y expone: “Ante todo nosotros negamos que le haya impedido la entrada de obreros o materiales a su Town House, vamos a consignar escrito donde se exponen los argumentos sobre la base de este amparo que por supuesto están dirigidos a desvirtuar la presente acción. No se trata de reparaciones menores, se trata de una modificación de la estructura del inmueble, somos una propiedad que se rige por la Ley de Propiedad Horizontal y un reglamento, la urbanización esta construida sobre losas flotantes y un hueco como el que hace el señor puede afectar al conjunto, varios vecinos vieron el hueco que estaba haciendo el señor al cual el propietarios presunto agraviado manifestó decir que era para la colocación de un filtro, pero es tan grande que nos llama la atención y se le pidió que esperara a la opinión de un ingeniero llamado por la junta a ver si eso no afectaría las losas a los cual dio su aprobación y la junta llano al jefe de inspección de obras de Ingeniería Municipal de Plaza, cuando llegamos al lugar encontramos un obrero sellando el hueco tocamos el timbre y el propietario no salió y el obrero lo que manifestó fue que la ordena había sido cerrar el hueco, por esta razón dimos por concluido el asunto. El agraviado dice que no pudieron entrar obreros ni materiales de construcción pero el trabajo que ejecuto el presunto agraviado lo concluyo, negamos el hecho que el agraviado no pudo acceder a su propiedad con los obreros y sus materiales de construcción, sigue alegando el presunto agraviante que el propietario del Town House, al sellar el hueco le sobro una cantidad significativa de arena que no pudo devolver al hueco que realizó porque el terreno pudiere traer problemas de estabilidad del terreno donde se encuentra la casa de presunto agraviado y que consecuencialmente la de otros propietarios que viven en esa terraza. Igualmente me permito leer el artículo 45 del reglamento interno del conjunto residencial, allí se establecen las obras que no necesitan permisos de la Junta y de aquellos trabajos que por su magnitud si los requiere, y en todos los casos el Propietario al inicio de los trabajos de be notificarlo, manifestando el tipo de trabajo a efectuarse fecha de inicio y de culminación. Consignó escrito donde argumento mi exposición y defensa y solicito sea agregado a los autos, constante de cuatro (4) folios útiles, la acción interpuesta no tiene razón de ser porque el ya realizó lo que iba a realizar y alerto al tribunal que esta acción interpuesta es temeraria y que podría traer consecuencias distintas a las alegadas p0or el presunto agraviante y que sea declarada sin lugar Es todo Terminó”. En este estado el Tribunal le concede el derecho replicada al presunto agraviado, quien expone: “En primer lugar el agraviante alego que las comunicaciones que dicen le enviaron a su representado y a la caseta de vigilancia , porque al realizar el tribunal la inspección ningún miembro de la junta se encontraba presente en el conjunto, y los vigilantes no estaban identificados, las obras de mi representado no están concluidas porque se evidencia grandes filtraciones dentro de su inmueble” Es Todo Termino. En este estado se le concede el derecho a la replica agraviante: “Solicito inspección en el lugar para que constate la situación denunciada, impugna la inspección consignada en autos, porque los vigilantes del conjunto manifestaron no haber visto fotógrafo alguno en su practica”. En este estado el Tribunal acuerda que hay lugar a pruebas, por lo que pueden las partes promover las pruebas estimen pertinentes, a los efectos que pueda el tribunal pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de las mismas para su evacuación, en tal sentido, promueve las parte presunta agraviada las siguientes pruebas: “Ratifico la inspección judicial consignada en autos y el correo electrónico que envío la junta de condominio”., ratifico la inspección realizada por el Tribunal del Municipio Zamora”. En este estado el Ministerio Publico pide el derecho a la palabra, el cual se le concede y seguidamente expone: “Solicita a la representación de la agraviada se atañe exclusivamente a lo contenido en autos”. En este estado pasa la presunta parte agraviante a promover sus pruebas: “Consigno el reglamento del condominio Terrazas Buenaventura II, constante de 19 folios e impugno dos fotos que muestra una documental privada inserta al folio 46 y 47 y promuevo para verificar si los trabajos están o no concluidos una inspección judicial”. En este estado el Ministerio Publico solicita su intervención y se le concede la misma y expone: “El Ministerio Publico no se opone a que se realice la inspección judicial solicitada por la parte agraviante e igualmente se puede acompañar al Tribunal”. Es todo. Termino. En este estado el Tribunal admite las documentales consignadas por ambas partes y considera procedente a mayor ilustración del Tribunal que debe ser evacuada la inspección judicial solicitada para poder decidir el presente asunto, por lo que siendo las 11:17 am se suspende el acto y acuerda el traslado del tribunal al Town House 41 ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas De Buenaventura II, ubicada en la antigua Hacienda San Pedro, Municipio Plaza Del Estado Miranda. En este estado el tribunal se constituye en el lugar indiciado, donde en la caseta de vigilancia fuimos atendidos por el ciudadano KEVIN MORALES BARRIOS, quien se identifico con un pasaporte colombiano N FB288605, cumpliendo funciones de vigilante, quien a requerimiento del tribunal sobre prohibición de impedir el acceso de obreros al TH4-1, señaló que el tenia ordenes donde se autorizaba la entrada solamente a un obrero. Ingresa el tribunal al Conjunto Residencial, se procedió a tocar el timbre del TH 4-1, abriendo la puerta una ciudadana quien se identifico como ELBA SUSANA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 11.931.655, quien manifestó ser propietaria del inmueble juntamente con el señor Edgar Tovar, se le pregunto a la ciudadana cuando iniciaron los trabajos a lo que respondió que el año pasado, como en Octubre aproximadamente, igualmente respondió a requerimiento del Tribunal, que el material que tenía en el frente de su casa, estaba constituido por arena que ellos habían comprado, pero que no tenía a la mano la factura y que los trabajos de excavación habían sido con el objeto de colocar dos (02) pipotes de basura y que había tenido que enlosar porque ellos tenían dos (02) carros. Igualmente deja constancia este Tribunal que el frente de la casa se encuentra enlosado con terracota, donde pueden observarse dos colores, uno más vivo y otro más pálido. Posteriormente la ciudadana ELBA SUSANA GÓMEZ, solicita al Tribunal que ingrese a ver las filtraciones que se encuentran en un espacio que sirve para sala comedor, donde se puede evidenciar que en las columnas y pared hay muestras de una importante filtración. Asimismo manifestó haberle pasado una comunicación a la Junta que dieran el acceso continuo a los obreros allí mencionados, señalando que no les permitían el acceso, y ella tenía que ir a buscarlos o permitir el acceso diario a través de una llamada a la caseta de vigilancia, siendo las Doce y treinta (12:30), el Tribunal da por concluida la evacuación de la Inspección y acuerda su regreso a su sede natural. Una vez en el Tribunal se reanuda la Audiencia a la Una (01:00 p.m.) de la tarde y se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien de seguidas expone su opinión: Estamos en presencia de una acción de Amparo Constitucional, de Rango Constitucional y no de rango legal, ni sub-legal, esta representación luego de haber estudiado el expediente que cursa ante este Tribunal, de la Audiencia y lo que se constato en la inspección judicial practicada en el inmueble, pudo constatar de lo que reposa en el expediente, que existe una violación grosera de Rango Constitucional, y solicita a este Tribunal que se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, donde estamos presencia que restablezcan las normas de rango constitucional y no de rango legal. Es todo.” En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas las exposiciones e intervenciones de las partes en la presente acción de amparo efectuadas, por cuanto considera que no es necesario ningún otro elemento probatorio se da por terminada la presente Audiencia de Amparo Constitucional, y se retira la ciudadana Juez, a los fines de dictar el fallo en la presente Acción de Amparo Constitucional, en el lapso de ley, transcurrido el lapso, la ciudadana Juez, impone a las partes acogiéndose al lapso de Cinco (5) días establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Siendo la hora asentada se procede a darle continuidad a la Audiencia, a los efectos que la ciudadana Juez Provisorio de este tribunal dictar el correspondiente dispositivo en la presente Acción de Amparo Constitucional, lo cual hace en los siguientes términos: Vistos los alegatos de las partes, y vista asimismo las actas procesales que contienen el presente expediente, el Tribunal hace siguientes consideraciones: este Tribunal ha podido observar que en el presenta caso se ha sustentado la presente acción de amparo por la presunta conculcación o vulneración de derechos y garantías constitucionales , señalando como vulnerados el derecho de propiedad, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia, la garantía del orden y a la seguridad jurídica previstos en los artículos 115, 49, 26, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Primeramente este Tribunal traerá a colación en cuanto al derecho a la propiedad, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 403 del 24 de febrero de 2006, dispuso lo siguiente: “…En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo…”. Dicho esto siendo que tal como se desprende del extracto de la sentencia, el derecho a la propiedad no puede entenderse como un derecho absoluto considera quien aquí suscribe que no pudo evidencia en autos elementos que permitan determinar la ocurrencia de los hechos denunciados por el presunto agraviado como violatorios de sus derecho de propiedad, ni se logro al convencimiento de lo que consta en los autos, que efectivamente haya habido conculcación de algún otro derecho constitucional, cono lo cual la acción ejercida no puede prosperar en derecho y así se dispondrá en la parte dispositiva. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la Abogada GILDA GIAMUNDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.881.494 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.500, actuando en su condición de apoderada judicial especial del ciudadano EDGAR NICOLAS TOVAR JORDAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.417.560 presunto agraviado, contra la JUNTA DE CONDOMINIO TERRAZAS BUENAVENTURA, representada legalmente por la ciudadana LILIETTE ELENA RODRÍGUEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.274.354…”
IV
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión objeto de la consulta, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 19 de marzo de 2015, estableció lo siguiente:
“…En primero término, debemos pronunciarnos acerca de la competencia para conocer del caso sub lite. La Constitución vigente consagra en su Título III los Derechos y Garantías Constitucionales de los cuales goza toda persona. Destaca entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 37, el cuál precisa el Derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aún de los que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual “será oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad”, siendo la oportunidad judicial competente para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Ha precisado nuestro máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del Poder Jurisdiccional. En tal sentido y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna. La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia. Así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal también se pronuncia en cuanto a lo que rigurosamente se ventila en un Recurso de Amparo, y esto es las posibles violaciones a los derechos y garantías de carácter constitucional que pudieran existir, es por ello que no puede haber pronunciamiento con respecto a Procedimientos Ordinarios y/o Administrativos que lleven las partes ante Tribunales de la República y/o entes públicos. Así se decide.
A continuación, pasa este Tribunal Constitucional a pronunciarse y deja sentado que en base al principio iura novit curia, puede cambiar el Juez Constitucional la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, conforme a la regla establecida en la sentencia N° 7, de fecha 01 de febrero de l año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en vista que el Juez del Amparo, puede acudir a otra figura si constata según los hechos que hubo violación de derechos constitucionales.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente 08-1622, del 28 de Abril de 2009 se señaló lo siguiente: “…En virtud de esa autonomía e independencia de la que gozan los jueces respecto al amplio margen del que disponen sobre la valoración y apreciación de los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, los mismos pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía, salvo que el criterio aplicado viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, tal como eta Sala lo dejó establecido en sentencia N° 3149 ( caso: Edelmiro Rodríguez Lage), en la que se expresó:
(…omissis…)
Habiendo dejado asentado lo anterior pasamos a emitir pronunciamiento referente al caso en concreto, y debe en inicio pronunciarse en relación a la Inspección Judicial extra-litem promovida como probanza por la parte accionante, y que fuera impugnada por su contraparte, esta situación encuadra en el supuesto del artículo 1429 del Código Civil, como medio para dejar constancia de hechos y circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurrir del tiempo, se observa que la misma fue realizada, de acuerdo a los parámetros legalmente exigidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el acta levantada con ocasión a ésta, cumplió los requisitos legales de los artículos 188 y siguientes ejusdem, por lo que le otorga todo su valor probatorio, desprendiéndose de ella que el Tribunal al momento de la practico no tuvo a la vista manual donde se dejara constancia de la negativa de entrada a los obreros del ciudadano EDGARD TOVAR, que el 13 de noviembre de 2014, fecha en la que presuntamente se les negó la entrada a los obreros, se encontraban de guardia los vigilantes JUAN HERRERA y YESTER PEREZ, quienes para el momento de la practica de la Inspección no se encontraban en el Conjunto Residencial, dejando constancia de una filtración en el área de sala-comedor de la vivienda Town House Nro. 4-1, este Tribunal debe señalar que la valoración de lo expuesto por el Tribunal actuante en la Inspección Judicial extra litem debe efectuarse de conformidad con los artículos 1429 y 1430 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
Ahora bien, la valoración de los mensajes de datos, generados por medios electrónicos o similares, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, para ello tenemos que considerar el correo electrónico como un documento privado que para su valoración requiere del reconocimiento entre las partes, puesto que no se basta así mismo, siendo que se trata de un medio electrónico no cumple con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil respecto a la suscripción y para que un mensaje de este tipo tenga certeza es preciso que cuente con el certificado electrónico definido como Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la firma electrónica, sin embargo la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, que ordenó crear el texto legal no ha entrado en funcionamiento, lo cual no puede ser atribuido a la parte que pretender servirse de la prueba emitida por un medio electrónico, y en virtud que se trata de una prueba libre, no habiendo sido reconocida por la parte de quien se dice que emana, considera quien suscribe que la veracidad del documento para su valoración se encuentra limitada y por tal motivo el correo electrónico promovido y que consta en autos al folio 43 del presente expediente, debe ser desechada. Así se decide.
Ahora bien, de las actuaciones del presente expediente pudo constatarse que el Reglamento del Condominio Terrazas Buenaventura II son normas que de acuerdo con lo establecido en su artículo 1, amplían el Documento de Condominio y son de necesario cumplimiento para esa comunidad, igualmente en su artículo 45 señala las normas observables por los propietarios para realización de ampliaciones, construcciones y remodelaciones, específicamente en su punto 3 indica que: “Antes de iniciar una obra, cada propietario tendrá la obligación de presentar ante la Junta de Condominio, una carta firmada por el propietario donde se notifica al Condominio el número de vivienda, la obra que se va a realizar, su fecha de inicio y fecha estimada de culminación”.
Del mismo modo el punto 4 del precitado Reglamento establece: “La Administradora de Condominio, la Junta de Condominio, y cualquier copropietario, podrá exigir al copropietario la paralización de las obras hasta tanto sea cumplido el requisito anteriormente indicado”. De lo anteriormente citado, y de la revisión del expediente, de lo debatido en la Audiencia Constitucional e inspeccionado, puede constatarse que no hay constancia de documentación alguna que permita evidenciar que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en cuanto a la Notificación que debía presentar el propietario, aquí presunto agraviado, ante la Junta de Condominio respecto de la obra que empezaría a ejecutar. No obstante al momento de realizar la Inspección Judicial acordada por este Tribunal, quien suscribe en conversación con la ciudadana ELBA SUSANA GOMEZ, esposa del accionante, también propietaria de la vivienda, le señaló al Tribunal que los sacos que reposaban al frente del inmueble, contienen arena, material que ha comprado para efectuar sus reparaciones, por lo cual debe entenderse que es incierto que no se le haya permitido el acceso al inmueble de los materiales necesarios. Igual situación se presentó con el deterioro de las losas del piso del estacionamiento privado, quien aquí suscribe pudo constatar que el trabajo en referencia si se concluyo porque las losas y terracota, evidenciándose entonces que es igualmente incierto que no se haya permitido el acceso a los obreros toda vez que se concluyó el trabajo del estacionamiento y la ciudadana ELBA SUSANA GOMEZ, manifestó de viva voz al Tribunal que los mismos ingresaban si ella subía hasta la caseta de vigilancia a buscarlos o a través de llamadas autorizándolos, del mismo modo, el ciudadano KEVIN MORALES BARRIOS, vigilante de esa urbanización manifestó que en la actualidad tenía ordenes de permitirle el acceso a un obrero al TH 4-1, restando si la reparación interna de las filtraciones.
Por lo que respecta a la presunta violación del derecho a la propiedad, cabe señalar, que en cuanto a este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 403 del 24 de febrero de 2006, dispuso lo siguiente: “…En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo(…)”.
De la jurisprudencia y normativa parcialmente transcritas y de los razonamientos anteriormente efectuados, debe este tribunal concluir que el restablecimiento del derecho a la propiedad preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del amparo constitucional solo procede en los casos en que esté plenamente demostrada la lesión al titular del derecho, no habiéndose podido determinar que se haya conculcado el derecho constitucional a la propiedad denunciado, así como tampoco el derecho constitucional a la propiedad denunciado, así como tampoco los derechos al debido proceso, a la defensa, el acceso a la justicia a la garantía del orden y a la seguridad jurídica resultando igualmente evidente que a fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas es que la presente demanda de amparo constitucional no debe prosperar en derecho, como establecerá en el dispositivo de esta sentencia.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la Abogada GILDA GIAMUNDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.881.494 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.500, actuando en su condición de apoderada judicial especial del ciudadano EDGAR NICOLAS TOVAR JORDAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.417.560 presunto agraviado, contra la JUNTA DE CONDOMINIO TERRAZAS BUENAVENTURA, representada legalmente por la ciudadana LILIETTE ELENA RODRÍGUEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.274.354. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de la CONSULTA obligatoria establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
V
DE LA COMPETENCIA
La Constitución vigente consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aun de los que siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; a tales fines, prevé un procedimiento de amparo el cual a grandes rasgos se subsume en un procedimiento “(...) oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (...)”, el cual faculta a la autoridad judicial competente para restablecer inmediatamente una situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Con la creación de la Sala Constitucional se busca garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así mismo, se pretende velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Es el caso que, ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional, así lo entendió dicha Sala cuando en fecha 20 de enero del año 2000, en sentencia No. 01 (caso: Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental en su artículo 335, al señalar: “(...) por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así: 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Partiendo de los razonamientos antes realizados, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con la jurisprudencia previamente citada, quien aquí suscribe concluye que este Tribunal es competente para conocer de la sentencia que resolvió la acción de amparo constitucional presentada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que la misma es perfectamente susceptible de ser examinada por este órgano jurisdiccional.- Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Determinados los hechos que presuntamente configuraron la violación de los derechos constitucionales del querellante, se hace necesario para este Tribunal entrar a considerar los instrumentos o medios probatorios de que se valió la parte, y en este sentido tenemos:
LA PARTE QUERELLANTE:
La representación judicial de la parte querellante conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, consignó las siguientes documentales, los cuales fueron ratificados en la audiencia constitucional:
1) Cursante al folio 09 al 52, en original INSPECCIÓN OCULAR EXTRAJUDICIAL practicada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Urbanización Terrazas Buenaventura II, Calle 4, Town House No. 4-1, Guarenas, Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda. Ahora bien, aun cuando la representación judicial de la parte querellada en el decurso de la audiencia constitucional impugnó la probanza en cuestión, este tribunal de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales le confiere valor probatorio, y la tiene como demostrativa de que en fecha 13 de febrero de 2015 (a las diez y treinta de la mañana ), el referido Tribunal de Municipio se trasladó a la dirección antes señalada y dejó constancia de los siguientes particulares: (…)PRIMERO: El Tribunal deja expresa constancia, que se encuentra ubicado en una caseta de vigilancia, perteneciente al Conjunto Residencial “URBANIZACION TERRAZAS BUENAVENTURA II”, y el mismo se encuentra enclavado en todo el frente de dicho conjunto y la misma, según el decir de los vigilantes arriba mencionados, funciona las 24 horas del día, comenzando las rondas a las (7:30 a.m) horas de la mañana.- SEGUNDO: El Tribunal deja expresa constancia, que no pudo evacuar este particular, toda vez que no tuvo a la vista, manual donde se deje constancia de la negativa de entrada a los obreros del ciudadano EDGAR NICOLAS TOVAR JORDAN.- TERCERO: El Tribunal a igual que el particular anterior, no se pudo dejar constancia de lo solicitado en virtud de no contar con la información solicitada para tal fin.- CUARTO: En este estado la Apoderada Judicial del ciudadano EDGAR NICOLAS TOVAR JORDAN, hace uso de este particular y en consecuencia expone: Solicitó dejar constancia que la Junta de Condominio no se presentó a la inspección y que se deje constancia, de la filtración que se encuentra en el Town House Nro. 4-1, propiedad de mi representado y a su vez consigno copia simple de Email, enviado por la Junta de Condominio Terrazas Buenaventura II a su Apoderado ciudadano EDGAR NICOLAS TOVAR JORDAN, en fecha 13 de noviembre del año 2014, para que forme parte integrante de la presente inspección. En consecuencia, este Tribunal deja constancia que se le solicitó a los vigilantes arriba mencionados, se comunicaran con el representante legal de la Junta de Condominio, procediendo a comunicarse vía telefónica, manifestando que ninguno de los representantes se encontraba presente en el Conjunto Residencial. Así mismo, a preguntas realizadas por el Tribunal a los vigilantes ut supra, estos manifestaron que para el día 13 de noviembre de 2014, fecha en la que presuntamente se les negó la entrada a los obreros, estaban de guardia los vigilantes, JUAN HERRERA y YESTER PEREZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.001.920 y V- 5.549.162, respectivamente, quienes para el momento de la presente inspección no se encontraban en el Conjunto Residencial. De Igual manera, manifestaron que el Jefe de Seguridad del Condominio, se llama VICTOR SALAZAR, de quien reciben órdenes a seguir dentro del Conjunto Residencial, no encontrándose para el momento de la inspección. Asimismo el Tribunal se traslado al Town House Nro. 4-1, y pudo observar específicamente en el área de la Sala-Comedor, una filtración de gran magnitud que va desde el techo y baja por la columna que da hacia el piso de la misma área sala-comedor. Igualmente acuerda agregar a los autos la copia simple del email arriba señalado, consignado por la Apoderada GILDA GIAMUNDO (…) Asi se declara.
2) Cursa al folio 43, MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO enviado en fecha 13 de noviembre de 2014, desde la cuenta terrazasbuenaventura2@gmail. com a la cuenta edgardtovar@yahoo.con.ve, relacionado con la prohibición de los trabajadores e ingreso de materiales al TH 4-1, el cual textualmente reza: “…Buenos días estimado Vecino en reunión con la junta de condominio por el caso del hueco que ud esta haciendo en la huella de su TH queda terminantemente prohibido el ingreso de los trabajadores y materiales a su TH a partir de hoy 13 de noviembre de 2014, hasta tanto no venga a inspeccionar un ingeniero experto para diagnosticar si esta alteración no perjudica y produce daños colaterales a las áreas comunes y otros propietarios…”
Ahora bien, revisado el mensaje de dato o correo electrónico precedentemente transcrito, entendido éstos como toda información inteligible generada por medios electrónicos que puede ser almacenada o intercambiada, quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, estima que la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas; en consecuencia, por tales razones les confiere pleno valor probatorio al correo electrónico enviado desde la cuenta terrazasbuenaventura2@gmail. com, por cuanto éste no fue impugnado en el decurso del proceso, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. . En este sentido, se evidencia en primer lugar que la Junta de Condominio Terrazas Buenaventura II, si bien es cierto, manifestó al propietario del Town House, identificado con el número 4-1, que estaba prohibido el ingreso tanto de trabajadores como de materiales de construcción al referido inmueble, no es menos cierto que dicha prohibición estaba sujeta a la inspección por parte de un experto que determinara si la modificación allí realizada producía o no daños colaterales a las áreas comunes o a otros propietarios y en segundo lugar la referida prohibición no se encuentra referida a la parte interna del inmueble, vale decir, al área de la Sala-Comedor, dependencia ésta que de acuerdo con la inspección judicial valorada precedentemente es donde consta la filtración a que hace referencia el accionante en su escrito inicial. Y así se establece.-
LA PARTE QUERELLADA
La parte presuntamente agraviante durante la celebración de la audiencia constitucional, promovió:
1) REGLAMENTO DEL CONDOMINIO TERRAZAS BUENAVENTURA II, el cual corre inserto a los folios del (74) al (107), documental que contiene las disposiciones que tienen por objeto regular el uso de las áreas comunes de la referida Urbanización, este Tribunal aprecia dicha documental conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada. ASÍ SE DECIDE.
2) INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte presuntamente agraviante promovió inspección judicial
en el inmueble propiedad del presunto agraviado, la cual fue admitida y evacuada al momento de celebrarse la audiencia constitucional, y seguidamente el tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble identificado como Town House 41, ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas de Buenaventura II, ubicada en la antigua Hacienda San Pedro, Municipio Plaza del Estado Miranda, dejando constancia que en la caseta de vigilancia fueron recibidos por el ciudadano KEVIN MORALES BARRIOS, quien cumplía funciones de vigilante, y a requerimiento del tribunal sobre prohibición de impedir el acceso de obreros al TH4-1, señaló que el tenia ordenes donde se autorizaba la entrada solamente a un obrero; de igual modo se dejó constancia que se procedió a tocar el timbre del TH 4-1, siendo atendidos una ciudadana quien se identificó como ELBA SUSANA GÓMEZ, quien manifestó ser propietaria del inmueble juntamente con el señor Edgar Tovar, a quien se le preguntó cuando iniciaron los trabajos a lo que respondió que el año pasado, como en Octubre aproximadamente, igualmente respondió a requerimiento del Tribunal, que el material que tenía en el frente de su casa, estaba constituido por arena que ellos habían comprado, pero que no tenía a la mano la factura y que los trabajos de excavación habían sido con el objeto de colocar dos (02) pipotes de basura y que había tenido que enlosar porque ellos tenían dos (02) carros. Igualmente dejó constancia este Tribunal que el frente de la casa se encuentra enlosado con terracota, donde pueden observarse dos colores, uno más vivo y otro más pálido. Que la ciudadana ELBA SUSANA GÓMEZ, solicitó al Tribunal que ingrese a ver las filtraciones que se encuentran en un espacio que sirve para sala comedor, donde se puede evidenciar que en las columnas y pared hay muestras de una importante filtración, indicó que pasó una comunicación a la Junta que dieran el acceso continuo a los obreros allí mencionados, señalando que no les permitían el acceso, y que ella tenía que ir a buscarlos o permitir el acceso diario a través de una llamada a la caseta de vigilancia.. Ahora bien, este tribunal en vista que la prueba de inspección es de libre apreciación y en virtud que la probanza bajo análisis hace plena prueba de los hechos para los cuales fue promovida, en consecuencia quien aquí suscribe le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Valoradas las pruebas cursantes en autos, quien aquí decide pasa a verificar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
En el caso sub iúdice, se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional del ciudadano EDGAR NICOLAS TOVAR JORDAN, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 49, 115, 137 y 138 de nuestra Carta Magna, por parte de la Junta de Condominio Terrazas Buenaventura II, por lo que el presunto agraviado solicita se le restablezca la situación jurídica infringida, ya que a su decir la Junta de condominio sin derecho alguno, sin mediar palabras con su representado, utilizando vías de hecho impidió y sigue impidiendo la realización de los trabajos urgentes y necesarios que necesita el inmueble, prohibiendo el ingreso del personal obrero especializado, todo esto es en franca violación de los derechos del uso, goce y disfrute de la propiedad que tiene éste y su grupo familiar, aduce además que raya en lo absurdo el hecho de que los trabajos que requiere el inmueble deban ser autorizados por la Junta de Condominio en virtud de que se trata de reparaciones dentro y propias del inmueble y es el propietarios quien debe autorizar el ingreso del personal obrero y de los materiales de construcción.
Por su parte, el presunto agraviante, al momento de la celebración de la audiencia constitucional consigno escrito de alegato y manifestó que niega que haya impedido la entrada de obreros o materiales al Town House para realizar trabajo menores de reparación, pues lo que se se trata de una modificación de la estructura del inmueble, que se rigen por la Ley de Propiedad Horizontal y un reglamento, que la urbanización está construida sobre losas flotantes y que con un hueco como el que hace el accionante puede afectar al conjunto, que es tan grande el hueco que les llamó la atención y se le pidió que esperara la opinión de un ingeniero llamado por la junta a ver si eso no afectaría las losas a lo cual éste dio su aprobación y la junta llamó al jefe de inspección de obras de Ingeniería Municipal de Plaza, que cuando llegaron al lugar encontraron un obrero sellando el hueco tocaron el timbre y el propietario no salió y el obrero le manifestó que le habían ordenado cerrar el hueco, por tal razón dieron por concluido el asunto. Asimismo manifiesto el presunto agraviante, que el agraviado dice que no pudieron entrar obreros ni materiales de construcción pero el trabajo que ejecutó el presunto agraviado lo concluyó. Y por último, que el artículo 45 del reglamento interno del conjunto residencial establece las obras que no necesitan permisos de la Junta y de aquellos trabajos que por su magnitud si los requiere, y en todos los casos el Propietario al inicio de los trabajos debe notificarlo, manifestando el tipo de trabajo a efectuarse fecha de inicio y de culminación.
Planteados de este modo los hechos sometidos al conocimiento de quien suscribe, se realizan las siguientes consideraciones:
Establece el Reglamento interno de la Junta de Condominio Terrazas Buenaventura II, en su artículo 45, numerales 3 y 4 lo siguiente:
ARTICULO 45: Para la realización de las ampliaciones, construcciones y remodelaciones, se establecen las siguientes normas:
…/…
3. Antes de iniciar una obra, cada propietario tendrá la obligación de presentar ante la Junta de Condominio, una carta firmada por el propietario donde se notifica al Condominio el número de vivienda, la obra que se va a realizar, su fecha de inicio y fecha estimada de culminación.
4. La Administradora de Condominio, La Junta de Condominio, y cualquier copropietario, podrá exigir al copropietario la paralización de las obras hasta tanto sea cumplido el requisito anteriormente indicado…”
De acuerdo con la disposición reglamentaria parcialmente transcrita puede colegirse que a los efectos de realizarse ampliaciones, construcciones y/o remodelaciones de algún inmueble, deberá el propietario del mismo notificar por escrito a la Junta de Condominio indicando el número de vivienda, la obra que se va a realizar, la fecha de inicio y de culminación de la obra; y que en caso de incumplimiento del referido requisito la paralización de la obra podrá ser solicitada por cualquiera de los sujetos allí identificados.
Establecido lo anterior tenemos que, la querella constitucional interpuesta por el ciudadano EDGARD NICOLAS TOVAR JORDAN, versa básicamente sobre las presuntas vías de hecho en que incurrió la parte presuntamente agraviante, Junta de Condominio Terrazas Buenaventura II, y que a su decir, cercenan sus derechos constitucionales a la propiedad, al acceso a la justicia, al debido proceso y a las garantías del orden y seguridad jurídica, ahora bien, para demostrar los hechos aquí denunciados la presunta agraviada consignó junto con su solicitud inspección extrajudicial evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como el correo electrónico dirigido al hoy accionante de parte de la Junta de Condominio Terrazas Buenaventura II, instrumentales éstas que fueron ratificadas al momento de la celebrarse la audiencia constitucional, en este sentido tenemos que, de la inspección extrajudicial se pudo verificar que efectivamente para el momento en que se practicó la misma el inmueble identificado como Town House 4-1, ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas de Buenaventura II, en el área correspondiente a la Sala-Comedor, existía una filtración que va desde el techo y baja por la columna que da hacia el piso de la misma área, por otro lado, de la lectura del correo electrónico se evidencia que el mismo se refiere expresamente a la prohibición de ingreso de trabajadores y materiales de construcción ello en virtud de los trabajos que se estaban realizando en la huella de su Town House, es decir, la prohibición temporal no se encontraba dirigida en modo alguno a las reparaciones internas del inmueble (filtración), como así lo quiere hacer ver el accionante, tampoco quedó demostrado efectivamente, que la hoy querellada, JUNTA DE CONDOMINIO TERRAZAS BUENAVENTURA II, haya emitido el correo electrónico con el objeto de prohibir las reparaciones internas del inmueble propiedad del hoy accionante, ya que, - como se dijo – la prohibición temporal lo era por la modificación de la huella del Town House, razón por la cual este Tribunal actuando en sede constitucional por cuanto observa que la parte presuntamente agraviada durante el desarrollo del presente procedimiento no logró demostrar los hechos denunciados como infringidos en virtud de que no produjo a los autos pruebas suficientes de los cuales pudiera verificarse tal delación, y así se establece.-
A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5088, en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, (caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A.), con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que con relación a las vías de hecho entre particulares, dejó sentado lo siguiente:
“(…) De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. (…)”
Partiendo del criterio parcialmente transcrito en el párrafo precedente, en el caso específico de autos, a juicio de quien suscribe las pruebas aportadas por la accionante no sustentan las afirmaciones invocadas en su querella para que se detecte en forma efectiva la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, o la materialización del acto lesivo o vías de hecho descritas en la solicitud de amparo por parte de la presunta agraviante Junta de Condominio Terrazas Buenaventura II; lo que se encuentra en evidencia es que el ciudadano EDGAR NICOLAS TOVAR JORDAN, es propietario del inmueble en controversia, que dicho inmueble para el momento de la práctica de la inspección presentaba una filtración en el área de la Sala-Comedor, que la prohibición de entrada de trabajadores y materiales de construcción se produce en virtud de la modificación de la huella del Town House y de acuerdo con lo expuesto por la esposa del accionante al momento de la práctica de la inspección intra litem, que al frente de su casa era arena que habían comprado, que ella pasó comunicación a la Junta para que permitieran el acceso de los obreros ya que no les permitían el acceso y ella tenía que ir a buscarlo o realizar una llamada diaria a la caseta de vigilancia, de igual modo se pudo constatar que el hoy accionante, no dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 45 del Reglamento del Condominio Terrazas Buenaventura II, tal como se desprende del material aportado. En todo caso, a juicio de esta sentenciadora si el ciudadano EDGARD NICOLAS TOVAR JORDAN, presunto agraviado, requiere o le urge la realización de alguna obra bien sea ampliación, construcción y/o remodelación del inmueble del cual es propietario, puede perfectamente ejecutarla, previo el cumplimiento de los requisitos contenidos tanto en el Reglamento del Condominio Terrazas Buenaventura II, así como de la Ley de Propiedad Horizontal y así se establece.-
En atención a las anteriores consideraciones, debe este Tribunal declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGARD NICOLAS TOVAR JORDAN contra la JUNTA DE CONDOMINIO TERRAZAS BUENAVENTURA II, y en consecuencia, se confirma con distinta motiva la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVO
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: PRIMERO: Se CONFIRMA con distinta motiva la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas; SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano EDGARD NICOLAS TOVAR JORDAN contra la JUNTA DE CONDOMINIO TERRAZAS BUENAVENTURA II, ambas partes identificadas en autos; TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil quince (2015), a los 204º años de la Independencia y 156º años de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ZBD/yr/ag
Exp No. 20.695
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