REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 22 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º

ASUNTO: SP01-R-2015-000036.

PARTE DEMANDANTE: PEDRO OBDULIO CASTRO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.241.569.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.136.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2009, bajo el número 42, Tomo 288-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados LUÍS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE y NÉSTOR ENRIQUE ZARZALEJO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.839 y 162.983, en su orden.

Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de jubilación.

Sentencia: Interlocutoria.

I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2015, en contra del auto de fecha 02 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015, se da por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la audiencia para el día martes 21 de abril de 2015, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con lo ordenado en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

En cuanto a los argumentos de apelación de la parte demandante, donde señala que el juez ejecutor incurrió en error al determinar que había concluido la ejecución, en virtud del cumplimiento de la demandada referente a la condenatoria de la sentencia; arguyendo que el cálculo de los conceptos condenados no se encuentran satisfechos, es decir, la demandada no ha dado cumplimiento total a lo determinado en la sentencia emanada del Juzgado Superior en fecha 24 de septiembre de 2013, dado que en el pago total del monto por ajuste de pensión, no se incluyeron los aumentos; denuncia la existencia de una diferencia entre la asignación de pensión otorgada por la sentencia del Tribunal y las asignadas por el banco con referencia a los aumentos, es decir, hay diferencias generadas por el aumento progresivo de la pensión, discriminados así: en el mes de enero de 2013, el 25%; mayo de 2013, el 30%; mayo de 2014, el 30%, arguyendo que las mismas no se han reflejado en lo devengado por pensión de jubilación, de tal manera que la accionada debe al actor la cantidad de Bs. 105.455,12; por estos motivos solicita al Tribunal se declare con lugar la presente apelación.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgador que el objeto de la controversia radica en la revisión del auto dictado por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo determinar si el Tribunal Primero Ejecutor cumplió el mandato referente a la condenatoria determinada mediante la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, emanada de esta Alzada en la presente causa.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, esta Alzada, visto que el recurrente en la audiencia de apelación delata el error en el cual, en su opinión, habría incurrido el Juez de Ejecución, al dar por concluida la ejecución, en virtud, de que la demandada Banco Bicentenario dio cumplimiento a la sentencia emanada en fecha 24 de septiembre de 2013, conforme a lo solicitado en el libelo de demanda, es decir, la demandada le concedió al demandante el pago por ajuste del 70% al 80% de pensión, más los conceptos reclamados, tal como fueron demandados, de tal manera, que de la revisión realizada al expediente observa esta Alzada, insertos a los folios 32 y 36 y del 45 al 48, pagos realizados por la accionada al ciudadano Pedro Obdulio Castro Molina, por la cantidad de Bs. 216.461,16, en cumplimiento de lo ordenado y condenado en la sentencia arriba señalada.

Ahora bien, la parte apelante pretende mediante el presente recurso, reclamar la diferencia de supuestos aumentos progresivos dados por el Banco Bicentenario en enero 2013, del 25%; mayo 2013, del 30%, y mayo 2014, del 30%, por consiguiente, quien aquí juzga considera, que el recurrente señala en esta audiencia de apelación hechos nuevos no demandados, y que tampoco fueron objeto de pronunciamiento de esta Alzada en la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, por lo que los aumentos progresivos delatados en este momento y en este asunto no resultan procedentes; por consiguiente, ni siquiera debieron ser propuestos ante esta instancia como puntos de apelación, aunado al hecho de que lo demandado por el actor le fue concedido en la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, como se señala en el acápite anterior, conservando el actor, en todo caso, la posibilidad de reclamar lo que considere pertinente; por consiguiente, lo decidido por el Tribunal Ejecutor se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, quien aquí juzga considera improcedente los alegatos señalados por la recurrente, siendo forzoso para este juzgador confirmar el auto de fecha 02 de marzo de 2015 apelado. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2015, por la parte demandante, ciudadano Pedro Obdulio Castro Molina, identificado en autos, en contra del auto de fecha 02 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria

ABG. MARTHA MUÑOZ


Nota: En este mismo día, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



La secretaria

ABG. MARTHA MUÑOZ









SP01-R-2015-36
JFE/jggs.