REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 15 de abril de 2015.

204° y 156°


Vista la diligencia anterior de fecha 14 de abril de 2015 (f. 11), presentada por la cidadana JOHANA MORENO M. con cédula d eidentidad No. V-13.917.296, asistida por la abogada XIOLY LUDIBTHE VERA VIVAS, con Inpreabogado No. 137.148, parte demandante, donde solicita la citación por carteles del demandado de autos. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:

Los artículos 130 al 132 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 130.- El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil, para el Síndico Procurador Municipal y en cualquier otras causas autorizadas por la ley.

Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
… Omissis…
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
… Omissis…

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda.

Como puede observarse, por imperativo de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 131, en concordancia con el artículo 130, en los juicios que se relacionen con actos de estado civil y a la filiación, correspondiendo en el presente caso una causa relativa a un Divorcio que variará de por vida el Estado Civil de la persona, se determina que el Ministerio Público debe intervenir en la presente causa.

Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 132 supra trascrito, se verifica claramente que la primera actuación a realizar, so pena de nulidad de lo actuado, es la primera actuación a cualquier otra del proceso, tal como así lo señala la parte in fine del artículo 132 in comento y antes trascrito.

En este orden de ideas corresponde destacar, igualmente, la noción que sobre el concepto indeterminado de orden público ha establecido nuestro Máximo Tribunal. Así, la Sala de Casación Civil en decisión N° 192 del 31 de mayo de 2010, expresó:

En torno a la noción del concepto indeterminado del orden público, esta Sala de Casación Civil, en fallo N° 13 del 23 de febrero de 2001, dispuso lo siguiente:

“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”
“A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, par asegurar la vigencia y finalidad de determinadas institucionales de rango eminente, para que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…” (GF N° 119, VI, 3° etapa, pág. 902 y S . Sent. 24-02-83)

Igualmente, la misma Sala de Casación Civil pero de la antigua Corte Suprema de Justicia en decisión dictada el 04 de mayo de 1992, juicio seguido por Antonio Alvarez, Exo. N° 90-313, sostuvo que : “…se admite, en principio, que lo son todas las leyes dictadas evidente y principalmente en interés de la sociedad, para asegurar su estabilidad y conservación…”

En relación a la posición asumida por la Sala detentora de la jurisdicción constitucional en torno a las normas que deben estar protegidas bajo el manto del concepto de orden público, en sentencia N° 2426 del 18 de diciembre de 2006, caso Rigoberto Luis Zabala González, exp. 06-1315, concluyó que:

“…las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social…”

Preciso resulta advertirle al recurrente en casación que, tal como se desprende tanto de la jurisprudencia como de la doctrina autoral trascrita, no les es dable ni al juez ni a las partes con su consentimiento –expreso o tácito- subvertir las reglas que por su contenido están revestidas de eminente orden público. (resaltado de la Sala)
(Expediente N° AA20-C-2009-000432)

Así se tiene que conforme a las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritas, se aprecia que la notificación al Ministerio Público es de estricto orden público y previa a toda actuación, por tanto, dicha disposición legal no podrá ser relajada por disposición de las partes y mucho menos convalidada por éste órgano jurisdiccional.

En ese sentido, de la revisión de las actas que componen el presente expediente se observa que la parte demandante, luego de supuestamente haber agotado la citación de la parte demandada, diligencia de fecha 10 de marzo de 2015 (f. 9), realizada luego de nueve (9) meses de haberse admitido la presente demanda, pretende que éste Tribunal le acuerde la citación cartelaria, a pesar que de autos no se evidencia que se haya realizado hasta el día de hoy, la notificación del Ministerio Público, la cual, según disposición expresa de Ley (parte in fine del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil), debe ser previa a cualquier otra actuación y según la jurisprudencia, es una formalidad que involucra el orden público, razón por la cual el Tribunal, a los fines de sanear el presente procedimiento de vicios que pudieran anularlo con posterioridad y por ser una reposición útil al juicio ventilado, en aras de evitar violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa y peor aún al orden público Constitucional, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se encontraba al día 11 de abril de 2014, dejando incólume la admisión de la demanda y ANULA todas las actuaciones posteriores a dicho auto de admisión de demanda, con excepción del poder apud acta otorgado el día 14 de abril de 2015 (f. 10). Así se decide.

Por cuanto hasta la presente fecha ni se ha notificado al Fiscal del Ministerio Público, tal como quedó claramente reseñado anteriormente y por cuanto no se ha realizado la citación personal de la parte demandada, se hace innecesaria la notificación de las partes.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Miriam Yohana Rico Blanco
Secretaria Accidental

Exp. 21.826
JMCZ/cm.-