REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 156°

Visto con Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JOSEFA GARRIDO VECINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.632.387, domiciliada en la calle Bis Nº 8-73, Sector Monseñor Briceño (sic), San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, con Inpreabogado No. 38.780. (F. 13)

PARTE DEMANDADA: SERGIO LEONARDO MANRIQUE GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.646.548, de éste domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA SEVILLANO CHARRY, con Inpreabogado No. 71.340. (F. 22)

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria

EXPEDIENTE: 21.791

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte actora que desde el año 1980 estableció una relación sentimental con el ciudadano ORLADO MANRIQUE, convirtiéndose en una unión permanente como marido y mujer, prestándose las atenciones de una pareja, procreando un hijo de nombre SERGIO LEONARDO MANRIQUE GARRIDO, y desenvolviéndose en la comunidad donde vivieron de forma pública y notoria siempre como marido y mujer.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 02/05/2014 (F. 10), se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y librar un edicto para los terceros interesados de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 12/06/2014 (f. 18) el suscrito alguacil accidental, hace constar que la boleta de citación fue firmada por el ciudadano SERGIO LEONARDO MANRIQUE GARRIDO.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 03/07/2014 (f. 20 y 21) la abogada LILIANA SEVILLANO CHARRY, con Inpreabogado No. 71.340., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: 1) Conviene y acepta en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana JOSEFA GARRIDO VECINO (su madre); 2) Que es cierto que la ciudadana JOSEFA GARRIDO VECINO (su madre) y el ciudadano ORLANDO MARIQUE (su padre), mantuvieron una unión concubinaria desde el año 1.980, hasta la muerte del mencionado ciudadano el día 02 de marzo del 2014; 3) Que de dicha unión concubinaria nace el, siendo el único hijo procreado por los ciudadanos antes mencionados; 4) Explica que dicha unión concubinaria se baso en el respeto y la ayuda mutua, cumpliendo sus deberes y que dicha relación se desarrollo de forma duradera sin que ocurriera ruptura alguna de la vida en común de ambos ciudadanos.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 14/08/2014 (fls. 23-24) la abogada LUPE ROSARIO, con Inpreabogado No. 38.780, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) acta de defunción del ciudadano ORLANDO MARIQUEVALENCIA; 3) partida de nacimiento de SERGIO LEONARDO MANRIQUE GARRIDO; 4) constancia expedida por el Consejo Comunal San Juan Bosco ubicado en el sector Monseñor Briceño, Táriba, estado Táchira; 5) Lagrima entregada en el sepelio del ciudadano ORLANDO MANRIQUE VALENCIA.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el tribunal no evidenció escrito de pruebas promovido por la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 22/09/2014 (f. 44), el Tribunal de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de reconocimiento de unión concubinaria, interpuso la ciudadana JOSEFA GARRIDO VECINO, contra SERGIO LEONARDO MANRIQUE GARRIDO, por cuanto arguye que mantuvo dicha relación con el ciudadano ORLANDO MANRIQUE VALENCIA, desde el año 1980 hasta el día del fallecimiento del ciudadano antes mencionado, el cual ocurrió el 02/03/2014, es decir; por 34 años.

Por su parte, el demandado convino en los hechos narrados en la demanda, por ser cierto que la ciudadana JOSEFA GARRIDO VECINO (su madre) y el ciudadano ORLANDO MANRIQUE VALENCIA (su padre), mantuvieron una unión concubinaria, desde el año 1.980 hasta el día del fallecimiento del ciudadano ORLANDO MANRIQUE y que de dicha unión fue procreado el demandado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De los folios 3, 4 y 5 se desprende las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSEFA GARRIDO VECINO Nº V- 22.632.387, ORLANDO MANRIQUE VALENCIA (hoy fallecido) Nº V- 3.062.441 y del ciudadano SERGIO LEONARDO MARIQUE GARRIDO Nº V- 17.646.548.

Al acta de defunción No. 045 de fecha 03/03/2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Parroquia Táriba, del Estado Táchira, inserta en copia fotostática certificada a los folios 6 y 7 y sus vueltos; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la misma pertenece al de cujus ORLANDO MARIQUE VALENCIA quien falleció el 02/03/2014.

A la partida de nacimiento No. 1979, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta en copia certificada mecanografiada al folio 08, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende; que el ciudadano SERGIO LEONARDO MARIQUE GARRIDO es hijo inequívoco de los ciudadanos JOSEFA GARRIDO VECINO y ORLANDO MARIQUE VALENCIA.

A la constancia expedida por el Consejo Comunal San Juan Bosco, ubicado en el sector Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil; y de ella se desprende que la ciudadana JOSEFA GARRIDO VECINO tiene su residencia en la calle 11 Bis Nº 8-73 del sector Monseñor Briceño.

A la lagrima entregada en el sepelio del fallecido ORLANDO MARIQUE VALENCIA, contenida en el folio 25, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; que la misma pertenece al de cujus ORLANDO MARIQUE VALENCIA quien falleció el 02/03/2014.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por cuanto de la revisión de las actas procesales no se observó escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, el Tribunal deja constancia que no existe documentales susceptibles de ser valoradas aportadas por la parte accionada.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:

Señalan los artículos 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben concurrir los siguientes requisitos sine qua non: que los concubinos sean solteros, adquirido bienes, convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares y sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el caso in comento, de los elementos probatorios aportados al presente juicio se desprende lo siguiente:

En el folio 6, corre inserta Acta de Defunción No. 045 de fecha 03/03/2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Parroquia Táriba, Estado Táchira, de la cual se desprende; que el ciudadano SERGIO LEONARDO MANRIQUE GARRIDO, aparece identificado como hijo del ciudadano ORLANDO MARIQUE VALENCIA.

En el folio 8 corre inserta la Partida de Nacimiento Nº 1.979 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del ciudadano SERGIO LEONARDO MARIQUE GARRIDO, en donde se evidencia que efectivamente es hijo de la demandante y del fallecido ORLANDO MANRIQUE VALENCIA.

En el folio 9, corre inserta la Constancia de Residencia de la ciudadana Josefa Garrido Vecino, en donde se constata que su actual residencia es la allí establecida.

Es decir; que de los elementos probatorios aportados al presente juicio, los cuales fueron concatenados todos en su conjunto, debidamente valorados en la oportunidad correspondiente, se evidencia que entre los ciudadanos JOSEFA GARRIDO VECINO y ORLANDO MANRIQUE VALENCIA (hoy fallecido), existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado.

En el folio 25 corre inserta la lágrima que fue repartida en el acto velatorio del ciudadano Orlando Manrique Valencia, en la cual se observa que dice “Esposa: Sra. Josefa Garrido Vecino”; es decir, que el entorno familiar se reconocía a dicha ciudadana como la pareja del hoy fallecido Orlando Manrique Valencia.

En contraposición, se observa que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, convino en los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, así mismo manifestó que era cierto que los ciudadanos JOSEFA GARRIDO VECINO (su madre) y ORLANDO MANRIIQUE VALENCIA (su padre), mantuvieron una unión, desde el año 1980 hasta el día del fallecimiento del ciudadano antes nombrado, es decir de una duración de 34 años, así mismo, se deja constancia que la parte demandada no presentó algún elemento probatorio que desvirtuara lo expuesto por la parte actora, por lo que; efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.

En tal virtud; en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos JOSEFA GARRIDO VECINO y ORLANDO MANRIQUE VALENCIA, (hoy fallecido) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 22.632.387 y V- 3.062.441, en su orden, desde el año 1980 hasta el 02/03/2014, fecha en la que muere el ciudadano Orlando Manrique Valencia.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por JOSEFA GARRIDO VECINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.632.387, de este domicilio y hábil contra el ciudadano SEGIO LEONARDO MARIQUE GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.646.548, de éste domicilio y hábil.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos JOSEFA GARRIDO VECINO y ORLANDO MARIQUE VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 22.632.387 y V- 3.062.441, desde el año 1980 hasta el 02/03/2014.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de Abril del año 2015, años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Miriam Yohana Rico Blanco
Secretaria accidental
Exp. 21.791
JMCZ//MAV/cm.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:45 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.