REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO GRATEROL GODOY, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, con cédula de identidad, V- 3.460.234, domiciliado en la Avenida 9, con calle 7, Centro Comercial Concordia, Primer Piso, Oficina L-10m Valera, Municipio Valera, Estado Trujillo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA, con Inpreabogado No. 15.896.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad No. V-8.099.783, domiciliado en la vía principal al Cuartel, una cuadra después del Club Mi Viejo San Juan, Casa No. 9-10, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, con Inpreabogado No. 12.917.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EXPEDIENTE No.: 17.856

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 18 de junio de 2003 (fls. 1 al 3 y sus vueltos, pieza I) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la parte demandante manifestó que el día 17 de marzo de 2003, el ciudadano ALEKSEY GILBERTO PÉREZ OMAÑA, quien conducía su vehículo toyota corolla color verde alga, año 2002, serial de carrocería 8XA53AEB122022033, placa: TAI 94Z, con el permiso respectivo, se dirigía desde la ciudad de San Cristóbal, hasta la ciudad de Valera, vehículo que se vio involucrado en un accidente de tránsito ocurrido aproximadamente a las 4:30 de la tarde por la altura de la población de Colón, Estado Táchira, específicamente en el Sector La Piscina, conduciendo a una velocidad moderada cuando inusualmente el tercero o cuarto vehículo que venía delante del conducido por Aleksey, encendió la luz del cruce izquierdo, suponiendo que iba a cruzar a la izquierda, los vehículos delanteros en forma gradual fueron reduciendo la velocidad hasta hacerse una pequeña cola, pero que antes que se detuviera por completo el vehículo de su propiedad, el vehículo que venía detrás de él, consistente de Camioneta Explorer, placa: SAI 71M, tipo sport wagon, color rojo, año 99, servicio particular, serial de carrocería 8XD2Z4X3X, conducido por ORLANDO GARCÍA, colisionó y se estrelló o impactó en contra por la parte trasera de su vehículo, quien minutos después declaró textualmente ante la Inspectoría de tránsito de Colón, lo siguiente: “Voy viajando hacía el pueblo de La Fría, va una pequeña cola de unos cinco vehículos, de repente, hay un carro que va a cruzar hacía una entrada a mano izquierda y (pe) frena los demás carros y sin percatar le di al que tenía adelante”. Que como consecuencia directa del accidente de marras, ocurrido el 17 de marzo de 2003, en el Sector La Piscina de la Población de Colón, Carretera Panamericana, Estado Táchira, donde se viera involucrados dos vehículos, el primero distinguido con el No. 1, según expediente de tránsito No. ADM-035-03, consistente de un TOYOTA COROLLA antes identificado, y el segundo vehículo distinguido con el No. 2, camioneta Explorer Sport Wagon, antes identificada, se produjeron daños materiales en su vehículo, que según avalúo del Perito de Tránsito, designado por la Dirección de vigilancia de Tránsito Terrestre, miembro de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, Unidad Estadal de Vigilancia No. 61-Táchira, asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), equivalentes por conversión monetaria en DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00). Que desde el mismo día en que ocurrió el accidente, tanto el conductor del vehículo como su esposa, han hecho múltiples y variados esfuerzos en su nombre, tanto personales como telefónicamente para tratar de llegar a un acuerdo respecto al pago de los daños causados a su vehículo por el ciudadano ORLANDO GARCÍA, conductor y propietario, quien literalmente chocó por descuido al suyo y hasta la presente fecha no han sido posible llegar a ningún arreglo, que las posibilidades de llegar a un acuerdo extrajudicial son inexistentes, no obstante el comportamiento que mantuvo el señor García, fue en primer momento amable y aparentemente responsable, pero luego, al transcurrir de los días, surgieron las excusas, entre ellas que había que esperar un poco, que tuviera paciencia, que el seguro que tiene le garantiza que responderá, que él le pagará los daños causados, que sea flexible; que ahora estaba apretado y que tenía muchos problemas, de manera que pasan los días y los meses y ese problema lo tiene latente y sin solución de continuidad que su vehículo sigue deteriorado y el causante de los daños, muy a pesar de estar consiente de la responsabilidad que tiene de repararlos, no ha tenido la más mínima intención de repararlos. Que por las razones antes expuestas ocurre a demandar al ciudadano ORLANDO GARCÍA, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, al pago como justa indemnización de los daños materiales causados con ocasión del accidente de tránsito debidamente descrito con anterioridad, además del pago de las costas y costos que llegaren a surgir en virtud de ese procedimiento. Fundamentó su acción en los artículos 1.185 del Código Civil y 127 del Decreto con Fuerza de Ley de transito y Transporte Terrestre de fecha 08 de noviembre de 2001. Estimó la acción en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), equivalentes por conversión monetaria en DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00).

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por auto de fecha 02 de julio de 2003 (f. 81, pieza I), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, observando la cuantía de la demanda, se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien remitió el expediente mediante oficio No. 221200400-1386, de fecha 11 de julio de 2003.

AVOCAMIENTO DEL A QUO

Por auto de fecha 28 de julio de 2003 (f. 84, pieza I), el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizó el avocamiento a la causa en el estado en que se encuontraba de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

ADMISIÓN

Por auto de fecha 07 de agosto de 2003 (f. 88, pieza I), el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la presente demanda.

CITACIÓN Y CONTESTACIÓN

Mediante un único escrito de fecha 18 de septiembre de 2003 (f. 93 al 98 y sus vueltos, pieza I), la parte demandada procedió a contestar la demanda sin diligencia previa dándose por citado, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, con dicha actuación quedó emplazado para la contestación de la demanda tácitamente. En consecuencia, la contestación de la demanda quedó en los siguientes términos: 1) Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho, la improcedente demanda; 2) Que el ciudadano ALEKSEY GILBERTO PÉREZ OMAÑA, no conducía el día 17 de marzo de 2003 por la carretera panamericana, en el sector La Piscina de Colón el vehículo propiedad del demandante conforme autorización por ante notaría pública, por no ser cierto, porque dicha autorización nunca fue acompañada a los autos, así como tampoco acompañó el documento de propiedad del vehículo, tal como lo establecen los artículos 48 y 49 del decreto con fuerza de Ley de tránsito y transporte terrestre, que ambos constituyen instrumento fundamental de la demanda, incumpliendo con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo presentarlos posteriormente tal como lo establece el artículo 434 ejusdem; 3) que de conformidad con los artículos 127 de la Ley de Tránsito Terrestre y 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de marras, estamos en presencia de un litis consorcio activo necesario, porque debió, tanto el propietario del vehículo como su conductor haberse presentado como partes demandantes, lo cual no fue así, por tanto, ante la presentencia de un litis consorcio activo necesario y obligatorio, existe una falta de cualidad y una falta de interés en el actor para proponer o intentar la presente acción y el demandado existe la falta de cualidad y la falta de interés en sostener el presente juicio, por lo que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega y hace valer la falta de cualidad y la falta de interés señalada; 4) Que no es cierto que su vehículo se haya estrellado o impactado por la parte trasera del vehículo presuntamente propiedad del demandante, porque el conductor del mencionado vehículo no indicó ningún tipo de señales a los conductores que le seguían detrás, advirtiendo que se estaba deteniendo, sino que lo hizo de una forma tempestiva (sic); 5) negó detalladamente los supuestos daños sufridos por el vehículo presuntamente propiedad del actor, impugnando el acta de avalúo de fecha 18 de marzo de 2003, porque dicho avalúo no basta por si mismo para probar la existencia de los daños y el valor real de los mismos, los cuales deben ser acreditados a través de otros medios, porque el avalúo no tiene las características de una experticia, fue realizada sin intervención de partes y carece de toda motivación en sus conclusiones, no garantizando en principio la igualdad de las partes y el derecho de la defensa, pues no hay participación y observación de las partes, enervando toda posibilidad de desvirtuarla y donde no aparece de una manera clara y precisa los puntos de hecho sobre los cuales debe realizarse, es decir, no está determinado el valor en dinero, cada uno de los repuestos o componentes supuestamente dañados, si dichos repuestos o componentes deben ser sustituidos por nuevos o ser reparados, con su correspondiente valor, si son originales o no y cuáles de esas partes son susceptibles de reparación o de sustitución por otros nuevos y cuánto la mano de obra que habrá de utilizarse en la reparación de los daños; 6) Que no es cierto que el conductor y la abogada asistente esposa del conductor hayan hecho múltiples esfuerzos en nombre del demandante en forma personal y telefónicamente para llegar a un acuerdo en el pago de los daños causados, que lo cierto es que tanto el conductor como su esposa, no estuvieron de acuerdo con el ofrecimiento que la compañía de seguros les hizo, así como tampoco es cierto que sea inexistente un arreglo extrajudicial, cuando son ellos los que no han estado de acuerdo con el ofrecimiento del pago que se les ha presentado, ya que sus aspiraciones económicas son de otra índole a la real, por lo que el demandante debe presentar el vehículo presuntamente siniestrado a los fines de practicarle una inspección judicial y la correspondiente experticia, para comprobar la existencia de los daños reclamados y el monto del valor de los daños causados, porque no solamente es cierto que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora estén solidariamente obligados a reparar todo daño causado con motivo de la circulación vehicular, sino que en el caso de colisión entre vehículos, también se presume que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados, tal como tiene establecido el artículo 127 antes mencionado; 7) que no conviene en la demanda, no conviene en el pago como justa indemnización de los presuntos daños materiales causados con ocasión del accidente de tránsito debidamente descrito, no conviene e impugna el pago de las costas de éste procedimiento, tanto más, cuando el petitorio de la demanda es contradictorio; 8) Rechazó la estimación de la demanda; 9) Alegó que cuando el demandante manifiesta que procede a demandar al accionado, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal al pago como justa indemnización, se trata de un petitorio contradictorio que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por ser una solicitud merodeclarativa, no debe ser admitida; 10) de conformidad con el artículo 382 y ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación del ciudadano NOELY YSMAEL RICHARD SOTO, en su condición de representante de la empresa SEGUROS SOFITASA, ubicada en ésta ciudad de San Cristóbal, en virtud que su vehículo se encuentra amparado por la cobertura de una póliza de seguros en el ramo de casco y responsabilidad civil de vehículos, No. 146153 que se encontraba vigente para la fecha de ocurrido el siniestro, tal como se desprende del expediente administrativo de tránsito y en la reparación solidaria del daño causado que se extiende a la empresa aseguradora.

ADMISIÓN DEL LLAMADO EN TERCERÍA
Y SUSPENSIÓN DE LAPSO

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2003 (f. 104, pieza I), el a quo ordenó suspender la causa por noventa (90) días contados a partir de la fecha y ordenó el emplazamiento del tercero llamado en garantía, para que conteste luego de los tres (3) días de despacho de su citación, mas un (1) día de término de la distancia.

SOLICITUD DE REANUDACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2004 (f. 109, pieza I), la parte actora actuando a través de apoderado, solicitó la reanudación del proceso, por haber transcurrido noventa (90) días luego de su suspensión sin que la parte demandada haya dado impulso al llamado en tercería por esa parte formulado.

INTERVENCIÓN DE TERCERO

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2004 (f. 112, pieza I), la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., se adhirió a la contestación de demanda hecha por el demandado ORLANDO GARCÍA y manifestó sostener sus mismas razones de hecho y de derecho, se hizo parte y manifestó hacer valer los derechos de su representada en carácter de garante de la obligación como aseguradora del demandado para apelar y recurrir de cualquier decisión que pueda emitir el Tribunal.

AUDIENCIA PRELIMINAR

Por auto de fecha 09 de febrero de 2004 (f. 116, pieza I), el Tribunal de la causa fijó día y hora para celebrar el acto de audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Del folio 184 al folio 192, pieza II, riela acto de audiencia preliminar, contándose con la participación de la parte demandante y la parte demandada, no estando presente la tercera adhesiva. El demandante rebatió todos los puntos de defensa contenidos en el escrito de contestación a la demanda y rechazó la intervención del tercero por haberse hecho parte luego de pasados los noventa días de suspensión para que se realizara la cita de saneamiento o llamado de tercería. Por su parte, el demandado manifestó insistir en su escrito de contestación de la demanda en todas y cada una de sus defensas solicitando la declaratoria sin lugar de la acción propuesta. Ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.

FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 04 de junio de 2004 (f. 209, pieza II), el a quo fijó los límites de la controversia, admitió el título de propiedad del vehículo, negó las testimoniales promovidas por la parte demandante por no haber sido señalados en su escrito libelar, admitió la prueba de confesión y negó la prueba de informes. Con relación a la parte demandada, admitió la prueba de experticia y ordenó la intimación de la parte demandante para que informe el sitio o lugar donde se encuentra el vehículo a los fines de la realización de la misma, fijando un lapso de treinta (30) días para su evacuación y por último el a quo señaló que era innecesaria la promoción de pruebas de cinco (5) días a que alude el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

AUDIENCIA O DEBATE ORAL

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2004 (f. 228, pieza II), el a quo fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia o debate oral.

Por acta levantada el día 26 de agosto de 2004, el a quo celebró la audiencia o debate oral en la presente causa, contándose con la presencia de la representación judicial de la parte demandante y la representación judicial de la parte demandada, no estando presente la S.M. SEGUROS SOFITASA, ni por si ni por medio de apoderados, donde luego de rebatir ambas partes, el a quo declaró el siguiente dispositivo: 1) Se declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO GRATEROL GODOY, en contra del ciudadano ORLANDO GARCÍA, por DAÑOS MATERIALES CAUSADOS CON OCASIÓN DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO ocurrido el día 17 de marzo de 2003; 2) se condena al ciudadano ORLANDO GARCÍA parte demandada, a cancelar (sic) al ciudadano GUSTAVO GRATEROL GODOY, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00); 3) se condena en costos y costas a la parte perdidosa.

EXTENSO DE LA SENTENCIA

Del folio 238 al folio 248, riela el extenso de la sentencia la cual fue publicada en fecha 19 de noviembre de 2004, donde se encuentra la valoración de pruebas, las motivaciones para decidir y el referido dispositivo del fallo, ordenándose además, la notificación de las partes.

APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2005 (f. 270, pieza II), la parte demandada actuando a través de su apoderado judicial abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, apeló de la decisión proferida en primera instancia.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2005 (f. 271), el a quo oyó libremente la apelación, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Tránsito del Estado Táchira.

ACTUACIONES EN ÉSTA ALZADA

Por auto de fecha 17 de marzo de 2005 (f. 274, pieza II), se recibió el presente expediente, fijando del vigésimo día para la presentación de informes.

Del folio 275 al folio 280 y sus vueltos, riela escrito de informes presentados por la parte demandada.

En fecha 07 de noviembre de 2005 (f. 281, pieza II), la parte demandante otorgó poder apud acta al abogado NELSON RAMÓN GRILAMDO GARCÍA, con Inpreabogado No. 15.896.

Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2006 (f. 282, pieza II), la parte demandante, actuando a través de apoderado, solicitó dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 04 de julio de 2006 (f. 283, pieza II), el Juez que suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

Del folio 287 al folio 293, pieza II, riela comisión de notificación de la parte demandante, la cual fue agregada a los autos en fecha 22 de noviembre de 2006.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2013 (f. 296, pieza II), el apoderado de la parte demandada solicitó sentencia en la presente causa, quedando automáticamente notificado sobre el auto de abocamiento del Juez.

PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto controvertido y entrar a revisar la sentencia apelada, este Tribunal en alzada precisa el alcance del asunto que es sometido a su conocimiento por razón del efecto suspensivo del recurso de apelación. Y a tal fin observa que la demanda fue declarada con lugar y teniendo en cuenta que la apelación interpuesta por la parte demandada, se planteó sin ninguna limitación, queda así entonces éste Tribunal investido y facultado del poder orgánico emanado de la carta fundamental, para revisar el fondo del asunto controvertido en la presente causa.

Revisado el escrito libelar y la contestación de la demanda, pasa éste Tribunal actuando en alzada, a valorar las documentales consignadas con el escrito libelar, con la contestación a la demanda y las pruebas promovidas y evacuadas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada inserta del folio 4 al folio 12, pieza I, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste Tribunal valora el expediente de tránsito como documento administrativo; y de él se desprende; que la Oficina del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre No. 61 Táchira, sector Norte, Puesto de Colón, levantó todo lo relacionado con el accidente ocurrido el día 17 de marzo de 2003, en la carretera Panamericana, sector La Piscina de San Juan de Colón, el cual denominaron “Colisión entre vehículos con daños materiales”, signado con el número ADM-035-03.

A la original inserta a los folios 14 y 15 y sus anexos en copia certificada de los folios 16 al 80, todas de la pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, póliza de fianza contratada por el ciudadano GUSTAVO GRATEROL GODOY, con cédula de identidad No. V-3.460.234, contratada a los fines de responder por los daños y perjuicios que pudiera causar el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado ORLANDO GARCÍA, con cédula de identidad No. V-8.099.783 y los anexos que denominan “Documentos Legales” que consigna la referida empresa de fianzas INTERFIANZAS, C.A.

Al original inserto al folio 200, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Certificado de Registro de Vehículo No. 3590056/8XA53AEB122022033-1-1, de fecha 22 de marzo de 2002, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, sobre el vehículo propiedad de GUSTAVO GRATEROL GODOY, consistente de Toyota Corolla 1.6 M/T 2002, verde, sedán particular, placa: TAI-94Z.

Al original inserto a los folios 201 al 203, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano GUSTAVO GRATEROL GODOY, autorizó por la vía de autenticación, a los ciudadanos GUSTMARY JOSELIN GRATEROL RIVAS y ALEKSEY GILBERTO PÉREZ OMAÑA, a conducir el vehículo de su propiedad consistente de Toyota Corolla 1.6 M/T 2002, verde, sedán particular, placa: TAI-94Z, dentro y fuera del territorio nacional, documento que quedó autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 07 de febrero de 2002, anotado bajo el No. 29, tomo 13, de los libros respectivos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A las originales insertas del folio 99 al folio 100, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que Seguros Sofitasa, C.A., emitió Cuadro Recibo de Póliza de Vehículos terrestres con vigencia desde el 31/03/2002 al 31/03/2003, del asegurado: GARCÍA ORLANDO, con cédula de identidad No. V-8.099.783, sobre el vehículo FORD EXPLORER AVENTURA XL, tipo SPORT WAGON, placa: SAI-71M, con cobertura de Casco (cobertura Amplia), asistencia en viaje, daños a cosas, daños a personas, exceso de límite, defensa penal y ocupante de vehículos, así como cuadro de póliza de responsabilidad civil de automóvil de la misma empresa aseguradora, el mismo asegurado y el mismo vehículo.

A la copia simple inserta al folio 102, a pesar que la misma no fue impugnada, el Tribunal observa que se trata de CUADRO DE PÓLIZA RECIBO (sic) de SEGUROS DE VEHÍCULOS TERRESTRES, emitido por SEGUROS LOS ANDES, donde se evidencia el asegurado como ORLANDO GARCÍA, la vigencia desde el 06 de julio de 2003 hasta el 06 de julio de 2004, y dentro de los datos del vehículo asegurado un vehículo CAMIÓN, marca: CHEVROLET NPR, tipo: JAULA, color: BLANCO, uso: CARGA, el cual no es ninguno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito aquí bajo estudio, razón por la cual éste Tribunal desecha dicha documental y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al informe de experticia que riela del folio 223 al folio 227, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que todos los daños causados al vehículo susceptibles de ser reparados provocados por el accidente de tránsito bajo estudio, asciende a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.360.000,00), equivalentes por conversión monetaria en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.360,00).

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir, pasa en primer lugar a resolver las diferentes defensas opuestas por la parte demandada, las cuales se observa que no fueron resueltas por la sentencia definitiva proferida por el a quo, lo cual se hace de seguida.

PRIMER PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

En su escrito de contestación la representación judicial de la parte demandada, impugnó la estimación hecha por la parte actora en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 2.200.000,00), que por conversión monetaria equivalen a DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00), sin realizar ningún tipo de alegato de defensa sobre la referida impugnación genérica de la cuantía.

A este respecto dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la Sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Así las cosas, es requisito indispensable para el rechazo de la cuantía que se indique de manera categórica, si se hace por exagerada o exigua; así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de Agosto de 1997, bajo la ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, en la sentencia Nº 0276, reiterada el 22 de Abril de 2003, Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, Sentencia N° 850, se señaló lo siguiente:

“…En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos que la representación judicial de la parte demandada se limitó simplemente a impugnar la estimación hecha por el actor, no consta en ningún momento que haya planteado la estimación que en su criterio era la adecuada; considera este Juzgador, que no obstante haber rechazado la estimación, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho, del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda, es exagerada y, además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma, que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.

En tal sentido, tomándolo como un rechazo puro y simple de la cuantía, resulta improcedente, pues es obligatorio, no sólo rechazar, sino señalar si el mismo lo hace por exagerado o exiguo y debe indicarse un monto de la estimación, tal como lo dejó sentado también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, con Ponencia del MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. N° 003, en la que se estableció: “…En criterio de esta Sala, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple”. De tal forma y en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador observa que el demandado, actuando a través de apoderado, impugnó la cuantía de manera simple, por lo que resulta procedente declarar como puro y simple el rechazo de la cuantía realizado por la parte demandada, declarándolo sin lugar. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte accionada, actuando a través de apoderado judicial, manifestó en el acto de contestación a la demanda, que oponía la falta de cualidad por cuanto existe un litisconsorcio activo necesario y obligatorio, pues a su decir, el ciudadano ALEKSEY GILBERTO PÉREZ OMAÑA, quien fue el conductor del vehículo propiedad del demandante, debió demandar junto con éste la acción incoada, en virtud que los artículos 127 de la Ley de Tránsito Terrestre y 146 del Código de Procedimiento Civil, así lo determinan, invocando del mismo modo, la falta de interés para sostener el juicio en el demandado, sobre lo cual el Tribunal observa:

Según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la excepción se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda.

La jurisprudencia ha sostenido, que la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto, o la aptitud específica que tienen ciertas personas para demandar, otras para contradecir o intervenir en el proceso, respecto a determinada relación material que es objeto del proceso y en virtud del interés tutelado por el legislador mediante la consagración de aquélla. La legitimación persigue que no toda persona con capacidad procesal pueda ser parte de un proceso, sino únicamente las que se encuentren en determinada relación con la pretensión.

“...Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa...” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 28).

“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, la cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción.” (Luis Loreto, Pág. 71 y siguientes.)

Sobre lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-10-2006, Exp. Nº 06-0941, caso: Hernán Carvajalino Duque y Gloria Patricia Suárez de Carvajalino, sostuvo lo siguiente:

“Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia Nro. 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas)…”

En el presente caso, en atención a la defensa que sobre falta de cualidad fue invoca por el demandado, el Tribunal observa que, la parte demandante efectivamente se afirma titular del derecho para solicitar al Tribunal la protección jurídica que le ofrece el derecho positivo, por una parte y por la otra, la misma parte demandante señala al hoy demandado de autos, como la persona sobre la cual ha de recaer la acción por el demandada.

Así las cosas, por cuanto en atención al texto doctrinario antes citado, lo cual va en franca armonía con la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes citada, la cual acoge éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor aduce ser el titular del derecho en la presente causa, ostenta cualidad para impetrar la presente acción y cuando el mismo actor señala al hoy demandado como la persona sobre la cual ha de recaer la acción, serán ellos quienes ostenten la cualidad para sostener el juicio, puesto que, tal como lo explica la jurisprudencia antes trascrita, la efectiva titularidad del derecho, es materia del fondo de litigio.

Por lo antes expuesto, es forzoso para quien aquí decide desechar la defensa de fondo de falta de cualidad del actor para intentar la acción y la falta de interés en el demandado para sostenerla, invocada por la parte demandada. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en la Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 1.185 del Código Civil, señala:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

La norma anterior es clara en señalar la extensión del daño causado a otro y la obligación de repararlo, así sea con intención o por negligencia o imprudencia.

Observa esta alzada que la parte demandada manifiesta que en el petitorio del libelo existe una fuerte contradicción en el sentido que el demandante solicita que el Tribunal “declare” el pago de una indemnización, pretende una acción merodeclarativa y no una sentencia de condena, lo cual no fue resuelto expresamente por el Tribunal de cognición, sin embargo, es menester, tal como se señaló anteriormente, recordar que es el Juez, quien conoce el derecho y por ende es un deber ineludible la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA.

En tal sentido, observa ésta alzada que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la representación de la parte demandada, reza:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Señala la parte in fine de la norma trascrita que, cuando el demandante pueda obtener su satisfacción mediante una acción diferente, la una acción mero declarativa no deberá admitirse.

El Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de agosto de 2004, dictó en el expediente No. 02-182, decisión en la que aclaró la definición del ejercicio de la acción de certeza o mero declarativa, en los siguientes términos:

“El ejercicio de la acción de certeza está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los Jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la Ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En tal sentido, de la revisión del escrito libelar, en especial los hechos narrados y el derecho invocado, entiende e interpreta éste Tribunal en alzada, que el demandante pretende una acción de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO a fin que el demandado, que según sus dichos, fue el causante del accidente, repare los daños causados, invocando para ello el artículo 1.185 del Código Civil, por tanto, en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se entiende de los hechos e inclusive del derecho invocado, que el actor no persigue en ningún momento una declaración de certeza, sino una reclamación de reparación de daños materiales causados con ocasión de un accidente de tránsito.

Así las cosas, visto el contenido de la narrativa del escrito libelar, las documentales aportadas y el derecho invocado, no le cabe la menor duda a quien aquí decide, que la parte demandante no está intentando ninguna acción merodeclarativa, tal como así lo asevera la parte demandante, intentando hacer confundir al Tribunal en su buena fe, interponiendo con ello una defensa teniendo conciencia manifiesta de su falta de fundamento, lo cual va en contra de los deberes de lealtad y probidad que deben guardar las partes en el proceso, razón por la cual, éste Tribunal desecha dicha defensa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Igualmente, observa este Tribunal en alzada que la parte demandada manifiesta que el actor no consignó ni el título de propiedad del vehículo ni la autorización que aduce el actor haber otorgado al conductor del vehículo, sin embargo, se observa en ésta superioridad que hubo expreso pronunciamiento sobre ello en la sentencia bajo estudio, con lo cual considera quien aquí decide que dicho punto fue resuelto satisfactoriamente y conforme a derecho, pues el demandante demostró la propiedad del vehículo y haber otorgado la correspondiente autorización, cuyos datos de autenticación fueron debidamente señalados en el escrito libelar. Así se aclara.

En tal sentido, de la revisión de la sentencia apelada, observa ésta superioridad que la Jueza del a quo, valoró, como en efecto lo hizo, la confesión extrajudicial contenida en la versión del conductor del vehículo efectuada en el Expediente No. ADM-035-03, plasmadas en las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, sector Note, Puesto de Colón, de la U.E.V.T.T. No. 61-Táchira, en la cual el ciudadano ORLANDO GARCÍA, en condición de propietario y conductor del vehículo signado en dichas actuaciones como No. 2, impactó al vehículo que circulaba en la misma dirección y sentido por la parte trasera, causando daños al referido vehículo signado en las actuaciones administrativas como vehículo No. 1, propiedad del demandante de autos, declarándose así la procedencia de la reparación de los daños ocasionados, lo cual se considera en ésta alzada como una fuerte motivación que obliga al demandado en los hechos acaecidos, a reparar los daños por él causados, pues la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 1.185 del Código Civil, es perfectamente ajustada a los hechos que dieron lugar a la presente causa. Así se establece y decide.

Sobre la confesión, considera oportuno éste sentenciador citar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras:

“… La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil hace referencia a otra decisión que al respecto sostuvo:

“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.

Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, Arminio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Sentencia N° 0347 de la Sala de Casación Civil de fecha 12-11-2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes referenciados, se aprecia que la valoración de la confesión como tal, dependerá en gran medida del contenido de la misma, en el sentido que si ella contiene algún hecho que beneficie a la parte contraria será una confesión.

En el caso de autos, la Jueza del a quo valoró certeramente la confesión extrajudicial contenida en la versión del conductor realizada en el formato preimpreso de las actuaciones administrativas de tránsito contenida en copia certificada al folio 10, pieza I, donde el ciudadano ORLANDO GARCÍA, demandado de autos manifestó haberle dado (sic) al que tenía adelante, razón por la cual considera quien aquí decide que tanto dicha valoración como la decisión que se revisa en ésta alzada, estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

Por otra parte, al hilo de lo expresado, resultó curioso de la revisión de las actas procesales que, la experticia evacuada durante la sustanciación del juicio, señaló que los daños causados ascienden a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.360.000,00) y a pesar de ello, la sentencia proferida solo ordenó pagar la cantidad demandada, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), que es la cantidad señalada en la experticia realizada por los peritos de Tránsito Terrestre, sin embargo, por no ser un hecho controvertido, el Tribunal considera que la valoración de dicha documental consignada junto con el escrito libelar, tiene fuerza probatoria suficiente para determinar los daños causados al vehículo siniestrado propiedad del demandado, por tanto, su valoración fue realizada conforme a derecho. Así se aclara.

En consecuencia de lo anterior, le es forzoso para quien aquí decide, confirmar el dispositivo del fallo con las modificaciones aquí contenidas en la motivación, en especial los puntos previos antes resueltos y declarar sin lugar la apelación interpuesta, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, con Inpreabogado No. 12.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contenida en la diligencia de fecha 24 de febrero de 2005 (f. 270, pieza II), interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por GUSTAVO GRATEROL GODOY, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, con cédula de identidad, V-3.460.234, domiciliado en la Avenida 9, con calle 7, Centro Comercial Concordia, primer piso, oficina L-10m Valera, Municipio Valera, Estado Trujillo, contra de ORLANDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad No. V-8.099.783, domiciliado en la vía principal al Cuartel, una cuadra después del Club Mi Viejo San Juan, Casa No. 9-10, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

TERCERO: Se condena al ciudadano ORLANDO GARCÍA, parte demandada en la presente causa, a pagar al ciudadano GUSTAVO GRATEROL GODOY, parte actora, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), equivalentes por conversión monetaria en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00).

CUARTO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el dispositivo del fallo apelado, con las modificaciones antes expuestas, consistentes en la resolución de todas las defensas de fondo opuestas.

QUINTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, en virtud que el dispositivo del fallo fue confirmado en todas y cada una de sus partes.

SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la independencia y 156° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Miriam Yohana Rico Blanco
Secretaria Accidental

Exp. 17.856 (pieza II)
JMCZ/cm.-



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las 3.25 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Miriam Yohana Rico Blanco
Secretaria Accidental