REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 17 de abril de 2015.
205° y 156°

Vista la diligencia de fecha 15 de abril de 2015 (fl.18 pieza II), suscrita por el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, apoderado actor, donde solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, al respecto el Tribunal observa:

El Juez para hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.-(….)
Parágrafo Primero.- Además de la medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del otro. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares prevista en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código(…)”.

Es oportuno traer a colación lo que ha opinado nuestro máximo Tribunal, en materia de medidas cautelares, criterio por demás reiterado en Sentencia fechada 29/04/2008, expediente 000369, y ratificada en sentencia de fecha 02/04/2009, No. 00171 ambas de la Sala de Casación Civil:

”…del precedente judicial parcialmente transcrito, se evidencia indefectible que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia sin que le pueda el Juez, por ningún motivo partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión de lo contrario atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra cosa que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia. …” en otras palabras el Juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, por ser distinto el propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas , ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…”

De las normas antes trascritas, se evidencia que el Juez debe verificar al momento de decretar una medida preventiva típica, los siguientes requisitos de forma concurrente:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y adicionalmente para las medidas atípicas debe además revisar;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, que consiste en que se debe probar la existencia del fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En el presente caso, el abogado actor para dirimir su petición lo realiza en los siguientes términos:

“SEGUNDO: Ciudadano Juez, solicito a usted decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, ya que acorde al Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, existe riesgo manifiesto de que la sentencia quede ilusoria en su ejecución si llega a salir a favor de mis mandantes, ya que el aquí demandado, JOSE ARMANDO NIÑO CASIQUE, en estos momentos está tramitando la venta del inmueble objeto del presente litigio y cuyo documento asentado ante el Registro Subalterno de los Municipios Independencia y Libertad el 20 de septiembre del 2002, bajo el N° 32, Tomo 5, Protocolo I, folio 175/181, Tercer Trimestre del 2002, el cual fue agregado al presente expediente con copia certificada con el literal “F”, con el libelo de la demanda y al no decretar la medida, le causaría daños irreparables a mis mandantes. Es todo”

De donde se desprende que el primer requisito a demostrar no se encuentra cumplido, tal y como es, demostrar y/o señalar la presunción de buen derecho que se reclama, por lo que forzosamente al no cumplirse uno de los requisitos exigidos por nuestra legislación legal, se NIEGA la medida en los términos expuestos. Y así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular La Secretaria
Exp. N° 21.912
JMCZ/ ebs