REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: THAMAYRA ELIZABETH DÍAZ DURAN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.815.819, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA LA FLORESTA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 21 de abril de 1.999 y allí anotado e inserto bajo el Nº 21, tomo 8-A, representada por sus Directores BETSAIDA ALEXANDRE BARAJAS Y GERSON JAVIER BAUTISTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.507.290 y V-10.173.794.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-APELACIÓN.

EXPEDIENTE No.: 20.611

PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal en alzada sobre la presente apelación del auto interlocutorio que admitió pruebas promovidas por la parte demandante, el cual esta fechado 22 de mayo de 2009, proferido por el anterior Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya copia certificada riela en las presentes actuaciones al folio 87; el cual fue apelado por el abogado WALTHER COLMENARES GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.152, con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, contenido en la diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, que en copia certificada riela al folio 89.

El juicio principal trata de un cobro de bolívares por la vía intimatoria, teniéndose como instrumentos fundamentales de la demanda dos cheques emitidos por la demandada de autos a favor de la demandante. Una vez admitida la demanda por el referido procedimiento, y citada como fue la demandada, ésta procedió a oponerse al decreto intimatorio y posteriormente contestó la demanda invocando la caducidad de la acción, así como que los cheques, instrumentos fundamentales de la demanda no fueron presentados a su cobro y no se realizó el protesto dentro del lapso a que alude el artículo 431 del código de comercio.

En la promoción de pruebas la demandada promovió los cheques presentados como recaudos por la demandante; mientras que la demandante promovió prueba de informes, a los fines de oficiar a la entidad bancaria emisora de los instrumentos mercantiles, a lo cual se opuso, dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada aduciendo que la parte actora pretende hacerse valer de la prueba de informe para determinar si los cheques, instrumentos fundamentales de la acción, fueron presentados a su cobro, ante la entidad bancaria.

Por último el a quo, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009 (auto apelado), desechó la oposición formulada por encontrar que la prueba de informes no es ni ilegal ni impertinente, reservándose su apreciación en la definitiva.

PARTE MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia atendiendo la confesión ficta del demandado, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Tal como se lee en el artículo que antecede, el legislador previó dos únicas situaciones para que el juez de cognición deseche las pruebas promovidas a saber: 1) cuando son ilegales; y 2) cuando son impertinentes.

Como es sabido por todo jurisdicente que integra los diferentes órganos jurisdiccionales de administración de justicia, la prueba de informes es una disposición expresa del legislador establecida normativamente en apego al principio de libertad probatoria. En el código de comercio se establece en su artículo 1.093 el estudio de las reglas del Código de Procedimiento Civil para la tramitación de los juicios; y en dicha norma, la prueba de informes fue voluntad del legislador que se encuentra contenida en el artículo 433 ejusdem.

Como puede observarse, la prueba de informes promovida está regida en el manual adjetivo citado; razón suficiente para esta alzada declarar que la prueba de informes promovida no es ilegal. Así se establece.

Ahora bien, para determinar si la prueba es impertinente, se observa en esta alzada, en las copias consignadas por el propio apelante, que este en su contestación de demanda, cuya copia certificada riela a los folios 76-77 y sus respectivos vueltos, que éste afirmó que los cheques no fueron presentados a su cobro; de allí que la parte demandante, tal como lo acepta el demandado de autos en el escrito de fecha 19 de mayo de 2009, que en copia certificada riela del folio 82 al folio 83 y sus vueltos, pretenda hacerse vales de la prueba de informes, a fin de demostrar, o no, si los instrumentos fundamentales fueron presentados ante la entidad bancaria para su cobro.

En otras palabras, se observa en esta alzada que con dicha prueba, la parte demandante pretende probar que la afirmación sostenida por la demandada atinente a que los cheques no fueron presentados para su cobro, es o no cierta; razón por la cual éste ad quem, detecta una absoluta pertinencia en la prueba promovida pues con ello pretende desvirtuar una afirmación de su contraparte; en consecuencia la prueba promovida no es impertinente tal como lo alega la parte demandada, actuando a través de apoderado. Así se establece y decide.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal en alzada deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta, declarar firme en su integridad el auto apelado y condenar en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado WALTHER COLMENARES GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.152, con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, contenida en la diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, que en copia certificada riela al folio 89.

SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 22 de mayo de 2009, que en copia certifica riela al folio 87, proferido por el anterior Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, por haberse confirmado el auto apelado en todas sus partes, conforme al supuesto genérico de confirmación de sentencia apelada disciplinada en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Remítase con oficio las presentes actuaciones al a quo correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Sede en la Calle 5, entre carreras 2 y 3, Edificio Nacional, piso 1, oficina 7 de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 20.611
JMCZ/cm.-

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia anterior siendo las 2:35 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria