REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de abril de 2015.
205° y 156°

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 05/10/2011, éste Juzgado admitió la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA -VENTA, ordenando la citación de la parte demandada ciudadano JOSE IGNACION ARIAS ORTIZ comisionando al Juzgado de de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Tachira, acordando igualmente la apertura del cuaderno de medidas (folio 76 Y 77).

En la misma fecha en el cuaderno de Medidas se decretó Medida de Prohibición de enajenar y Gravar, en la misma fecha se libró oficio correspondiente N° 812.

En fecha 11/10/2011, mediante diligencia suscrita por la ciudadana GLENIS ROXANA ROSALES DE DUQUE, parte demandante otorgó poder apud-acta a la abogada DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS (folio 79)

En fecha Seis (06) de Febrero de 2006, mediante diligencia suscrita por el abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.897, con el carácter de apoderado Judicial de la parte Actora (Banco Bicentenario), consignó copia certificada del Instrumento de poder otorgado por la parte demandante, e igualmente solicitó pronunciamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, (folio 29 al 45).

En fecha 24/10/2011 mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal hizo del conocimiento el motivo por el cual le fue imposible la practica de la citación de la parte demandada, (folio 80).

En fecha 15/11/2011, la parte actora mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por medio de citación (folio 81).

En fecha 17/11/2011 el Tribunal acordó la citación por carteles para la parte demandada, en la misma fecha se libró carteles correspondientes (folio 82).

En fecha 09/01/2012, la parte actora consignó la publicación de los carteles ordenados, (folio 85, 86).

En fecha 16/02/2012 mediante diligencia suscrita por la Secretaria adscrita a este Tribunal dejó constancia de la practica de la fijación del Cartel ordenado, (folio 87).

En fecha 26/03/2012, mediante diligencia suscrita por la parte actora, solicitó nombramiento del Defensor Ad-litem (folio 88).

En fecha 27/03/2012 el Tribunal nombró como defensor Ad-litem, al abogado RICHAR CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, a quien se acordó notificar, en la misma fecha se libró boleta. (folio 89 y 90).

En fecha 10/04/2012, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia de la practica de la notificación librada al defensor Ad-litem nombrado, (folio 92).

En fecha 16/04/2012 mediante diligencia suscrita por el abogado RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA aceptó el cargo recaído como Defensor Ad-litem, (93).

En fecha 20/04/2012 se realizó el acto de Juramentación del defensor Ad-litem nombrado, igualmente se le discernió el cargo y se acordó librar citación, en la misma fecha se libró boleta (folio 94 al 96).

Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de citación de la parte demandada o para la continuación del presente juicio.

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad dEl Juez Titular después de vista la causa, no producirá la perención.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”


En el caso que nos ocupa, se puede verificar que desde el día 20/04/2012 (folio 95); fecha en la cual consta en autos la ultima actuación procesal (se ordenó la citación del Defensor Ad-litem nombrado), hasta el día de hoy ha transcurrido mas de Tres (03) años, sin que conste en autos ningún otro acto procesal por parte del actor para el logro de la citación de la parte demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.

Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular La Secretaria

JMCZ/y.r.-

Exp: 21217-2011.-