REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIBEL TERESA VERGARA y JOSÉ LUIS VERGARA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-9.177.753 y V-9.177.754, de éste domicilio y hábiles.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO ANTONIO MOLINA SANDOVAL, con Inpreabogado No. 180.012.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL PÁEZ DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.656.109, en condición de Propietario del vehículo signado por las actuaciones administrativas de tránsito como vehículo No. 01; ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LÍNEA PANAMERICANA, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, bajo el No. 57, tomo I, folio 94 de fecha 12 de febrero de 1961, representada por ENDEINER DEL ROSARIO HERRERA MEZA, con cédula de identidad No. V-9.326.617.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, con Inpreabogado No 76.461.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
EXPEDIENTE No.: 21.636
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 25 de julio de 203 (fls. 1 al 11), la parte demandante manifestó que en fecha 13 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en el sitio denominado Carretera Panamericana, Sector Veradales, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, traumáticas de vísceras. Que como se relató anteriormente, el choque fue ocasionado por la conducta imprudente del conductor del vehiculo N°1, puesto que tal y como se observa claramente en el levantamiento del accidente suscrito por el funcionario de tránsito actuante, Cabo Segundo (TT) 5849 TONY ALLEN RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N°V-15.085.220. “El accidente de tránsito del tipo: Colisión entre vehículos con saldo de 02 personas muertas y 16 lesionados. Cabe destacar que este accidente se origina al momento que el conductor numero uno con su vehículo le viola el derecho de circulación al vehículo numero dos, impactando ambos vehículos por el área frontal izquierda, infringiendo con esto el conductor numero uno, lo establecido en el Título 05 Capítulo 01 del artículo 242, Artículo 180 Numeral 02 del Reglamento de Transito Terrestre Vigente”. Que en la inspección realizada por la comisión actuante en el lugar del hecho y posición final del vehículo N°1, se presume que el conductor con su vehículo N°1, efectuaba la maniobra de cruce a la izquierda, interceptándolo en la ruta al vehículo N°2 ocasionando el accidente. Que tal y como se desprende de lo suscrito por el funcionario de transito actuante, el accidente o colisión se debió por imprudencia del conductor N°1, que no tomo las previsiones necesarias para efectuar el cruce a la izquierda como tenia previsto realizar. Fundamentó la acción en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre y artículos 249, 250 y 253 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Que Por las razones antes expuestas y fundamentos expuestos, habiendo agotado la vía extrajudicial tanto con el propietario, como con la Asociación Civil en nombre de mis representados como agraviados, procedió a demandar solidariamente al ciudadano: MIGUEL ANGEL PAEZ DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.656.109, en condición de propietario y a la ASOCIACÓN CIVIL DE CONDUCTORES LINEA PANAMERICANA , inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo bajo el N° 57, tomo I, Folio 94 de fecha 12 de Febrero de 1.961, representado por su presidente EDNEIDER DEL ROSARIO HERRERA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.326.617, con domicilio en el terminal de pasajeros Genaro Mendez, Local N° 5, La Concordia, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; para que convengan o en su defecto sean condenados solidariamente a ello por este Tribunal en pagar a sus representados la suma de dinero que a título de justa indemnización acuerde el Ciudadano Juez como reparación del gravísimo e irreversible daño moral causado, representado por el dolor que ha causado la prematura y absurda muerte de su señora madre MARIA TERESAVERGARA BARRIOS, por los motivos y circunstancias antes narradas. Estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000) calculadas en unidades tributarias en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTAS SETENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.271 U T), finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley en la definitiva.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2013 (fls. 70-71, pieza I), el Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento oral y ordeno el emplazamiento del ciudadano Miguel Angel Paez Depablos y de la Asociación Civil de Conductores Linea Panamericana.
REFORMA DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2014 (fls. 188-189, pieza I), la parte demandante presento escrito de reforma de la demanda.
ADMISIÓN DE REFORMA
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2014 (f. 190, pieza I), el tribunal admitió la reforma de la demanda por el procedimiento oral, y ordenó nuevamente el emplazamiento de Miguel Ángel Páez Depablos y la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana, para que conteste dentro de los veinte días a que conste en autos la última citación, más un día de término de la distancia.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2014 (f. 198, pieza I), el ciudadano Miguel Ángel Páez Depablos se dio por citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre 2014 (f. 204, pieza I), el ciudadano Nelson Segundo Rosales Mora, con el carácter de presidente de la asociación civil de conductores línea panamericana, se dio por citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2014 (fls. 245-246, pieza I), la asociación civil de conductores línea panamericana, actuando a través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: 1) rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, toda vez que esta organización no tiene ningún tipo de responsabilidad directa ni indirecta en el accidente cuya ocurrencia causó los supuestos daños a los demandantes; 2) que en el juicio que se ventila en este expediente demandan los ciudadanos Maribel Teresa y José Luis Vergara, los supuestos daños y perjuicios morales ocasionados por accidente de transito, en el que se vio involucrado el vehículo propiedad del ciudadano Miguel Ángel Páez Depablos, y que era conducido por el ciudadano Arquimedes Chacón, quien falleció en ese mismo accidente. Que es de hacer notar que de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre se establece la regla de la responsabilidad solidaria por la reparación de los daños causados en accidente de transito, sin embargo la misma ley es muy clara al establecer que dicha solidaridad es respecto del conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora; que es en el caso que nos ocupa el conductor era Arquímedes Chacón quien falleció en el accidente, el propietario es el ciudadano Miguel Ángel Páez Depablos y la empresa aseguradora es Iberoamericana de Seguros C.A, tal y como consta en las actuaciones administrativas de transito; 3) Que el artículo 1.191 del Código Civil alegado por la parte actora como fundamento legal de su pretensión, es menester resaltar, que esta organización asociación civil de conductores línea panamericana no tiene y nunca ha tenido chóferes contratados, y no ha existido nunca una relación de orden laboral con ningún miembro de la misma, por tanto mal podría tener responsabilidad por los supuestos hechos ilícitos causados por una persona que no es socio de esta asociación civil, que no es empleado de la asociación civil y que no tiene ninguna asociación con la misma, como es el caso del ciudadano Arquímedes Chacón, supuesto causante del daño ilícito cuya reclamación pretenden los actores; 4) que nada incumbe a esta organización la persona que cada propietario de vehículo designe como conductor del mismo, pues no es la asociación civil de conductores línea panamericana, la beneficiaria de los rendimientos que produce el vehículo ni funge como patrono de ningún chofer y en consecuencia tampoco es la responsable de los daños que pudieren causar; 5) protestó, rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda, toda vez que la misma no tiene basamento legal ni lógico. Que la estimación de la demanda debe obedecer a un criterio ecuánime con lo solicitado y si bien el resarcimiento por daño moral pretende una indemnización por la muerte de un familiar, cuyo monto es fijado por el juez, no es menos cierto que la estimación no puede ser exagerada sino cónsona con la realidad, por lo que una estimación mas apropiada seria la cantidad de cien mil bolívares.
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2014 (fls. 247-250, pieza I), el ciudadano Miguel Ángel Páez Depablos, actuando a través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: 1) rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por cuanto no es responsable de los supuestos daños morales que fueron causados a los demandantes producto del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de su propiedad; 2) convino en la ocurrencia del accidente de tránsito; 3) rechazó, negó y contradijo el alegado presentado por los actores de que fue el ciudadano Arquímedes Chacón el causante del accidente, pues era un chofer experto, calificado para su trabajo y cumplidor de sus deberes como conductor, por lo que no actuó con negligencia, imprudencia o impericia; que el accidente como tal no hubo ningún tipo de intencionalidad de causar ningún daño y en el que el demandado no tiene responsabilidad directa; que los actores no han presentado pruebas fehacientes de la culpabilidad por negligencia, imprudencia o impericia del chofer del vehículo propiedad del ciudadano MIGUEL PÁEZ, que el ciudadano Arquímedes Chacón, perdió la vida en el accidente, que era una persona responsable, capaz, chofer experto y calificado para hacer su trabajo; 4) que los demandantes han pretendido realizar cobros por daños morales en contra de su poderdante y la Asociación Civil Línea Panamericana a la cual está adscrita el vehículo de su propiedad, sin tomar en consideración que el señor Miguel Ángel Páez Depablos no tiene ninguna responsabilidad directa en el accidente y que como buen padre de familia y propietario de la unidad de transporte público, tenía su vehículo debidamente asegurado con la compañía Iberoamericana de Seguros, empresa que cumplió con el pago de los daños materiales y la indemnización por muerte de la señora Vergara, madre de los aquí demandantes; 5) que al parecer tristemente la familia Vergara tiene por norte lucrarse del acontecimiento tan lamentable pero exigiendo el cobro a un hombre trabajador, humilde y que desde el momento del accidente hasta la presente fecha, aún no ha podido arreglar su unidad de transporte, quedando prácticamente arruinado, sin poder proveer el pan a su familia por encontrarse sin trabajo; 6) que en el presente juicio se ventila la petición que por resarcimiento económico por la muerte de la señora madre, exigen los demandantes sin tomar en cuenta que ya fueron indemnizados por la Compañía Aseguradora Iberoamericana de Seguros, tal como consta en las copias certificadas emitidas por la empresa Iberoamericana de Seguros y que se acompañan en original marcadas “A” y “B”, donde figura la firma de los demandantes como beneficiarios de la indemnización, documentos que formalmente opone a los demandantes; 7) que en el supuesto en que fuera declarado con lugar la obligación del señor MIGUEL ÁNGEL PÁEZ DEPABLOS, de pagar por concepto del daño moral, supuestamente causado por el daño moral, tiene una alta potestad discrecional, sin embargo, la jurisprudencia con reiteradas decisiones ha establecido un razonamiento pacífico en torno a cuales elementos han de considerarse para valuar el monto que se otorgará por concepto de perjuicio moral. Promovió la prueba de informes a IBEROAMERICANA DE SEGUROS, para que oficie a los fin es que informen y remitan copia del expediente o de las actuaciones contentivas de los pagos con los que la empresa cumplió respecto a los ciudadanos MARIBEL TERESA VERGARA y JOSÉ LUIS VERGARA, relacionados con la póliza No. 6-29-328, cuyo tomador es Miguel Ángel Páez; promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN LUIS NIETO CHACÓN, JOSÉ ULISES POVEDA y WILFREDO ANTONIO PAREDES ACEVEDO; por último promovió inspección judicial de la unidad de transporte público propiedad de Miguel Ángel Páez Depablos.
AUDIENCIA PRELIMINAR
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014 (f. 259, pieza I), el Tribunal fijó día y hora para celebrar la audiencia preliminar en la presente causa.
Por acto de fecha 28 de noviembre de 2014 (fls. 2 y su vuelto, pieza II), se llevó a cabo en la sede de éste tribunal la audiencia preliminar de tránsito, contándose con la participación de la parte demandada, sin embargo, no estuvieron presentes ni por si ni por medio de apoderados, los demandantes de autos.
FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2014 (fls. 6 y 7, pieza II), el Tribunal fijó los límites de la controversia, aperturando para ello un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas con relación a los hechos en que las partes deben centrar sus declaraciones y probanzas.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Luego de fijado los límites de la controversia, la parte demandante no promovió prueba alguna, mientras que la parte demandada, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2014 (fls. 8 y 9, pieza II), promovió: 1) prueba de informes a Iberoamericana de Seguros; 2) las testimoniales de los ciudadanos Juan Luis Nieto Chacón, José Ulises Poveda y Wilfredo Antonio Paredes Acevedo; 3) solicitó la testimonial del Dr. Luis F. Márquez, M., adscrito al Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 4) inspección judicial sobre el vehículo propiedad de Miguel Ángel Páez Depablos, involucrado en el accidente de tránsito.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014 (f. 10, pieza II), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
DEBATE ORAL
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2014 (f. 13, pieza II), el Tribunal fijó día y hora para llevar a cabo el debate oral.
Mediante acto de fecha 19 de marzo de 2015, se llevó a cabo el debate oral en la presente causa, contándose solo con la presencia de la parte demandada, no asistiendo al acto la parte demandante ni por si ni por medio de apoderados. Luego de escuchada la exposición de la parte demandada y evacuados los testigos, el Tribunal luego de una síntesis precisa y lacónica, expresó oralmente el dispositivo del fallo, donde declaró: 1) SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por los ciudadanos MARIBEL TERESA VERGARA y JOSÉ LUIS VERGARA, en contra de MIGUEL ÁNGEL PÁEZ DEPABLOS y LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LÍNEA PANAMERICANA; y 2) CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA, fijando un plazo de diez (10) días de despacho para completar el extenso del contenido de la parte narrativa y motiva de la referida sentencia.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Tribunal de la presente demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpusiere los ciudadanos MARIBEL TERESA VERGARA y JOSÉ LUIS VERGARA, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÁEZ DEPABLOS y la A.C. LÍNEA PANAMERICANA. Aducen los demandantes que su madre murió en un accidente de tránsito, que ella se desplazaba en un vehículo de transporte público cuando el chofer de dicha unidad realizó una maniobra imprudente provocando la colisión de dicha unidad de transporte con una gandola, impactándola de frente, provocando la muerte tempestiva de dicha ciudadana, causándoles daños morales que reclaman en la cantidad señalada en el libelo.
Por su parte, la demandada A.C. LÍNEA PANAMERICANA, manifestó que no tiene responsabilidad directa o indirecta alguna en el accidente de tránsito en virtud que ella no es responsable por la contratación de choferes que cada propietario asigna a sus respectivos vehículos, mientras que el co demandado propietario del vehículo manifestó que el chofer por él contratado era un chofer experto, por tanto, no existió negligencia de su parte en el accidente donde él mismo (el chofer) resultó con heridas letales que le produjeron posteriormente la muerte, pero que a todo evento, señalaron que los demandante ya les había sido indemnizados los daños por Iberoamericana de Seguros, empresa garante cuya póliza había tomado el co demandado propietario de la unidad de transporte público.
Vista la controversia, el Tribunal fijó la audiencia preliminar luego de contestada la demanda, en donde solo los demandados acudieron a la misma, no presentándose los demandantes en dicho acto ni en los actos posteriores.
Fijados los límites de la controversia, solo la parte demandada promovió pruebas y fueron evacuadas, excepto la evacuación de testigos, que se reservaron para el debate oral.
Terminado el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó el debate oral en donde no participó tampoco la parte actora y la parte demandada solicitó la valoración de la indemnización ya recibida por los demandantes por parte de Iberoamericana de Seguros por el accidente ocurrido, concluyendo que la demanda debe declararse sin lugar.
Planteada toda la controversia, el Tribunal para decidir, procede en principio a valorar todas las pruebas documentales aportadas al proceso, así como las testifícales evacuadas en el debate oral, lo cual se hace a continuación:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia simple inserta del folio 21 al 41 pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que por ante el juzgado de los municipios Miranda y Pueblo llano del estado Mérida se formuló la solicitud de declaración de únicos y universales herederos de la causante María Teresa Vergara Barrios.
A la copia certificada inserta del folio 42 al folio 68 pieza I, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora el expediente de tránsito como documento administrativo; y de él se desprende; que la Oficina Técnica de investigación de Accidentes del puesto de Coloncito, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre levantó todo lo relacionado con el accidente ocurrido el día 13 de agosto de 2012, en la carretera panamericana, sector las veradales, municipio San Judas Tadeo, estado Táchira, el cual denominaron “Colisión entre vehículos con saldo de dos personas muertas y 16 personas lesionadas”, signado con el número CTO-020-12.
A la copia certificada inserta al folio 69 pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que según acta de defunción nro 015 del municipio San Judas Tadeo, parroquia Umuquena del estado Táchira de fecha 20 de agosto de 2012 se dejo constancia del fallecimiento de la ciudadana María Teresa Vergara Barrios de 71 años de edad y oficios del hogar.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la copia simple inserta al folio 251, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, recibo de indemnización-finiquito emitido por Iberoamericana de Seguros C.A donde funge como tomador titular y cliente asegurado el ciudadano Miguel Ángel Páez Depablos y como beneficiario el ciudadano José Luis Vergara con cedula de identidad nro v- 9.177.743, cuyo cuerpo reza la siguiente frase: “por el presente documento declaro(mos) que he(mos) recibido de IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A, la cantidad de 25000 a mi (nuestra) entera satisfacción como indemnización total, integra y definitiva del siniestro arriba identificado ocurrido el 13 de agosto de 2012 en la ciudad de Caracas como consecuencia del siniestro de Automóvil Individual que afecta la referida póliza. Por lo tanto declaro que mediante la indemnización que he(mos) recibido, Iberoamericana de Seguros, C.A queda libre de responsabilidad con respecto a todas las consecuencias de la perdida arriba referida.”; la cual fue firmada por el referido beneficiario en fecha 19-09-2013.
A la copia simple inserta al folio 252 pieza I por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia del cheque nro 24612225 por la cantidad de 25.000 Bsf a la orden de José Luis Vergara emitido en fecha 14 de agosto del 2013 del Banco Nacional de Crédito agencia el rosal por Iberoamericana de Seguros, C.A, por concepto de pago de siniestros el cual fue firmado por el beneficiario José Luis Vergara en fecha 19-09-2013.
A la copia simple inserta al folio 254 pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, recibo de indemnización-finiquito emitido por Iberoamericana de Seguros C.A donde funge como tomador titular y cliente asegurado el ciudadano Miguel Ángel Páez Depablos y como beneficiario la ciudadana Maribel Teresa Vergara de Rodriguez con cedula de identidad nro v- 9.177.753, cuyo cuerpo reza la siguiente frase: “por el presente documento declaro(mos) que he(mos) recibido de IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A, la cantidad de 25000 a mi (nuestra) entera satisfacción como indemnización total, integra y definitiva del siniestro arriba identificado ocurrido el 13 de agosto de 2012 en la ciudad de Caracas como consecuencia del siniestro de Automóvil Individual que afecta la referida póliza. Por lo tanto declaro que mediante la indemnización que he(mos) recibido, Iberoamericana de Seguros, C.A queda libre de responsabilidad con respecto a todas las consecuencias de la perdida arriba referida.”.
A la copia simple inserta al folio 255 pieza I por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia del cheque nro 609636 por la cantidad de 25.000 Bsf a la orden de Maribel Teresa Vergara de Rodríguez emitido en fecha 19 de febrero del 2013 del Banco Nacional de Crédito por Iberoamericana de Seguros, C.A, por concepto de pago de siniestros el cual fue firmado por la beneficiaria Maribel Teresa Vergara de Rodríguez en fecha 28-02-2013.
A la original inserta a los folios 257-258 pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano Miguel Ángel Páez fue valorado por el medico oftalmólogo Luis F. Márquez en el hospital DR. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentando el siguiente diagnostico: Fractura de piso orbitario bilateral y pared lateral OD; Hemorragia vítrea mas desprendimiento de retina en OD; Avulsión parcial del nervio óptico vs neuropatía óptica postraumática en OD; Parálisis del III nervio craneal izquierdo, entre otros.
A la inspección judicial inserta del folio 11 al 12 pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que este tribunal se traslado y constituyo el día 23 de enero de 2015 en la vía el llano entrada pasarela de Sabaneta, frente al grupo escolar sabaneta, taller del señor Silvestre Gil, San Cristóbal estado Táchira donde se dejo constancia de lo siguiente: 1) Si se encuentra en trabajo de reparación el vehículo propiedad del demandante, el frente estaba todo chocada hasta la mitad, se torció el chasis, hubo que desarmarlo totalmente para enderezarlo para hacer una reconstrucción completa así como latonería y pintura en general por cuanto el techo se encontraba torcido, actualmente le faltan 8 vidrios y sus marcos de ventanas incluyendo vidrio frontal y trasero y todas sus sillas se deterioraron totalmente; 2) El vehículo y la unidad de transporte se encuentra inoperativo desde hace dos años posterior al siniestro del 13 de agosto de 2012; 3) la referida unidad de transporte no esta en las condiciones de cumplir el transporte Táchira-Trujillo.
A la testimonial rendida por el ciudadano Juan Luis Nieto Chacón de 43 años de edad y profesión chofer, evacuado en el acto de debate oral en fecha 19 de marzo de 2015 el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoció al ciudadano Arquímedes Chacón desde hacia 4 años, que era un chofer responsable y capaz, con excelente destreza y que el no cree que el haya sido responsable del accidente así como sabe y le consta que la única entrada de Miguel Ángel Páez es el que produce la unidad de transporte público.
A la testimonial rendida por el ciudadano José Eulices Poveda de 49 años de edad y de profesión chofer evacuado en el debate oral en fecha 19 de marzo de 2015 el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoció al ciudadano Arquímedes Chacón desde hacia 20años y que el mismo le había prestado sus servicios, también manifestó que el ciudadano Arquímedes Chacón era un chofer legal y no tenia información sobre otro accidente en que se hubiera visto implicado el ciudadano Arquímedes Chacón y que en el accidente ocurrido no tenia culpa alguna, dicho testigo manifestó conocer al ciudadano Miguel Ángel Páez desde hace ya 15 años y expreso que la única entrada de dinero que tiene dicho ciudadano es la que proviene de la unidad de transporte público y que ahora ya no porque desde el accidente no puede producir dinero.
A la testimonial rendida por el ciudadano Wilfredo Antonio Paredes Acevedo de 47 años evacuado en el debate oral en fecha 19 de marzo de 2015 el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoció al ciudadano Arquímedes Chacón desde hacia ya 10 años, de igual forma expreso que el ciudadano Arquímedes Chacón era un chofer responsable y capaz así como también había sido chofer toda su vida, manifestando de igual forma que el ciudadano Arquímedes Chacon no actúo de forma negligente ya que era un excelente chofer y además de esto era mecánico y conocía la unidad que este operaba, expreso de igual forma que conocía al ciudadano Miguel Ángel Páez, que había trabajado con él y que su única fuente de ingresos era los que provenía de la unidad de transporte público.
Valoradas como han sido las pruebas, pasa el Tribunal en principio a resolver como punto previo, la impugnación de la demanda.
PUNTO PREVIO
El Tribunal al observar que al momento de la traba de la litis, la representación de la co demandada A.C. DE CONDUCTORES LÍNEA PANAMERICANA, luego de haber contestado el fondo de la demanda, manifestó rechazo por exagerada la estimación de la demanda, toda vez que la misma no tiene un basamento legal ni lógico, aduciendo que la estimación de la demanda debe obedecer a un criterio ecuánime con lo solicitado.
En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Con relación al rechazo formulado por la parte demandada en su escrito de contestación, a pesar que el mismo no fue rebatido por la demandante en forma directa, tampoco la parte demandada probó algo a su favor en relación a la posible estimación exagerada de al demanda.
Sobre el rechazo a la estimación del valor de la demanda, la Sala de Casación Civil en sentencia fechada 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio sobre la impugnación del valor de la demanda, y dejó sentado lo siguiente:
“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado propio del Tribunal).
En otra decisión de la misma Sala, de fecha 4-03-2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000564, expuso lo siguiente:
“…En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…”
De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada ciertamente rechaza por exagerada la estimación de la demanda, sin embargo en el despliegue probatorio, la parte demandada nada probó con relación a su alegato de estimación de la demanda.
La demandante por su parte, fue inerte ante dicha impugnación, pues luego que contestaran la demanda, no volvió a concurrir al proceso, observándose así una aparente pérdida en el juicio y sus resultas.
Así las cosas, tomando en consideración la doctrina jurisprudencial antes citada, corresponde al demandado, que es quien afirma que la demanda fue estimada exageradamente (o insuficientemente), probar dicho alegato y de no hacerlo, la impugnación o el rechazo genérico de la estimación de la cuantía deberá quedar tal como la estimó el actor.
Por lo antes expuesto, es forzoso para quien decide proceder conforme al criterio reiterado y sustentado por el alto Tribunal de la República, declarar sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda, quedando firme la estimación realizada por el actor en su escrito libelar. Así se decide.
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional; acogiendo los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.185 y 1.196 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Por otra parte, la Ley de Transporte Terrestre, en su artículo 192, reza:
Articulo 192. Reparación de daños. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
Afirma el Dr. Alejandro Pietro H. en su obra Valoración jurídica del daño moral, Página 107, sobre el tema lo siguiente:
“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea le da derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad materia, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir no se excluye la circunstancia de que el daño moral puede originarse, y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido pero cuidando distinguir en todo caso los uno de los otro”.
Existe criterio en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, caso: Arístides Castro y Ana Bermán de Castro, contra Transporte García Cuatro (4), C.A. y La Venezolana de Seguros, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha de ocurrencia del accidente establece que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo. En el caso del daño moral, no existe en principio esa solidaridad, por lo cual, para que el propietario del vehículo sea condenado por daño moral, debe ser alegado y probado en autos las causas por las cuales se considera su responsabilidad.”
La jurisprudencia que antecede la acoge éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como doctrina acogida para esclarecer lo dilucidado respecto al daño extracontractual (daño moral), en la cual, como principio, está excluido de dicho daño el propietario del vehículo, por no ser éste su conductor al momento del siniestro.
En el caso de marras, existe un hecho culposo viciado posiblemente por la imprudencia del conductor del vehículo signado por las actuaciones administrativas de tránsito como vehículo No. 01, en especial que no existen marcas en el asfalto capaces de demostrar que el ciudadano ARQUÍMEDES CHACÓN, intentó evitar la colisión donde resultaron 16 personas lesionadas y 2 personas fallecidas, pues si se observa del vehículo Gandola una marca en el asfalto que demuestra que intentó evitar la colisión y por el impacto y la posición final de los vehículos se observa que la gandola circulaba por su canal derecho, pues la colisión fue provocada por la invasión del canal de circulación del vehículo de transporte público.
Pese a lo anterior, durante la sustanciación del juicio, en el momento fijado por éste Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, no se observó la participación de la parte demandante. Una vez fijado los límites de la controversia por auto de fecha 03 de diciembre de 2014 (fls. 6 y 7, pieza II), solo la parte demandada promovió pruebas y durante la etapa de evacuación solo ésta impulsó una inspección ocular.
También observa el Tribunal, que los ciudadanos demandantes MARIBEL TERESA VERGARA y JOSÉ LUIS VERGARA, fueron indemnizados con ocasión del accidente de tránsito cuya nueva indemnización invocan en la presente causa, pues de las documentales consignadas e insertas a los folios 251 al 258, pieza I, se evidencia que ambos ciudadanos recibieron cada uno de ellos la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), en fecha 14 de agosto de 2013, es decir, con posterioridad a la interposición de la presente demanda (fecha de admisión: 13 de julio de 2013), en cuya documental al pie tiene una nota de finiquito que reza: “HE RECIBIDO DE IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A. LA CANTIDAD DE 25.000 A MI ENTERA SATISFACCIÓN COMO INDEMINIZACIÓN TOTAL, INTEGRAL Y DEFINITIVA DEL SINIESTRO ARRIBA IDENTIFICADO OCURRIDO EL 13 DE AGOSTO DE 2012 COMO CONSECUENCIA DEL SINIETRO DE AUTOMOVIL INDIVICUAL QUE AFECTA LA REFERIDA PÓLIZA”, observándose que dicha documental y el cheque, está firmado por JOSÉ LUIS VERGARA, con cédula V-9.177.754 y la documental inserta al folio 255 el cheque por la misma cantidad fue recibido por MARIBEL TERESA VERGARA DE RODRÍGUEZ, en fecha anterior (19 de febrero de 2013), apareciendo su firma autógrafa y su número de cédula V-9.177.753, recibido el día 28 de febrero de 2013, por tanto, observa éste jurisdicente que ambos demandantes MARIBEL TERESA VERGARA y JOSÉ LUIS VERGARA, fueron indemnizados por el siniestro ocurrido el día 13 de agosto de 2012, por la empresa aseguradora del vehículo signado por las actuaciones de tránsito como No. 1, propiedad del co demandado MIGUEL ÁNGEL PAEZ DEPABLOS.
Por otra parte, observa éste Tribunal que la parte actora luego de la fijación de los límites de la controversia, la parte actora no demostró sus afirmaciones de hecho que se encuentran plasmadas en el escrito libelar conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la parte actora tuvo inercia en cuanto a la evacuación de las pruebas conforme lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (Principio de libertad probatoria), contraviniendo el apotegma jurídico que se debe ceñir el Juzgador de acuerdo a lo disciplinado en el artículo 12 ejusdem, “El Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción ni suplir excepciones”.
Sobre lo anterior, se observa que la parte actora con la no presencia tanto en el acto previo de fecha 28 de noviembre de 2014 (audiencia preliminar) como en la presente, no comparecieron los demandantes ni sus representantes legales, demostrando fehacientemente al Juzgador que tal silencio por omisión, negligencia o por descuido, implican inequívocamente que no demostraron fehacientemente sus afirmaciones tal como se delineó anteriormente.
En ese sentido, el legislador del 86, en su artículo 254 idibem, estableció un principio de certeza jurídica por encima de la necesidad de verdad y al mismo tiempo estableció un indubio pro, en caso de duda, el Juez declarará la pretensión del demandante sin lugar en virtud que no se configuró la máxima de alegado y probado, pues tan solo el actor se limitó a hacer sus alegaciones de hecho, pero no probó sus afirmaciones, en consecuencia la presente acción debe sucumbir y por vía de consecuencia debe declararse en la dispositiva del fallo SIN LUGAR, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el presente fallo. Así se decide.
Máxime cuando con la inasistencia de la parte actora el presente juicio, no ofrecieron las pruebas para tener la mayor convicción del Juzgador en la etapa de conocimiento, reiterándose el dispositivo antes señalado.
Es importante para éste Tribunal, no dejar pasar por alto que los demandantes pretenden una indemnización por daños morales sufridos por la pérdida de su madre, sin embargo, están intentando la demanda en contra del propietario del vehículo y la línea de transporte al cual éste tiene el vehículo de transporte público asociado.
En tal sentido, la Ley de Tránsito Terrestre anterior y vigente, son claras en extender los daños causados por un vehículo al Chofer o conductor, al propietario y la empresa garante, no así a la línea de transporte que, en su mayoría, se constituyen en Asociaciones Civiles, cuyos vehículos pertenecen a sus asociados o miembros y no a la asociación civil como tal, por tanto, la Asociación Civil demandada, no tiene ingerencia alguna para sostener el presente juicio, por carecer de legitimación a la causa. Así se decide.
Por otra parte, el otro co-demandado en la presente causa es el Propietario del vehículo, pues el conductor, luego de salir gravemente herido del accidente, perdió la vida a causa de dichas lesiones.
Sobre dicho particular, se citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, caso: Arístides Castro y Ana Bermán de Castro, contra Transporte García Cuatro (4), C.A. y La Venezolana de Seguros, C.A., en la cual se deja claramente establecido que el daño moral no se extiende al propietario del vehículo, a menos que sea probado en autos las causas por las cuales se considera su responsabilidad, pero en el presente caso, los demandantes nada probaron con respecto a lo anterior, quedando así el co demandado MIGUEL ÁNGEL PÁEZ DEPABLOS, como propietario del vehículo signado por las actuaciones administrativas de tránsito como vehículo No. 1, libre del pago de Daño Moral demandado. Así se decide.
Como se puede observar en el presente caso, existen múltiples señales que demuestran fehacientemente a quien aquí decide que la demanda incoada debe sucumbir y así lo hará saber en la dispositiva del presente fallo, razón por la cual, la condenatoria en costas deberá hacerse sobre los demandantes. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por los ciudadanos MARIBEL TERESA VERGARA y JOSÉ LUIS VERGARA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-9.177.753 y V-9.177.754 en su orden, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÁEZ DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.656.109, en condición de propietario de la unidad de transporte signada por las actuaciones administrativas de tránsito como vehículo No. 1 y en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LÍNEA PANAMERICANA, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, bajo el No. 57, tomo I, folio 94 de fecha 12 de febrero de 1961, representada por su Presidente EDNEIDER DEL ROSARIO HERRERA MEZA, con cédula de identidad No. V-9.326.617.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la independencia y 156° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 21.636
JMCZ/cm.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las 3.25 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
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