REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 156°


IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE: SILVANO GÓMEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.064.961, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL, con Inpreabogado No. 31.111.

MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana LEIDA XIOMARA GÓMEZ DELGADO

EXPEDIENTE No.: 21.779

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 07 de abril de 2014 (f 1), el solicitante SILVANO GÓMEZ SILVA, debidamente asistido de abogado, solicitó la interdicción de la ciudadana GÓMEZ DELGADO LEIDA XIOMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.126.690, del mismo domicilio, manifestando que el 29 de junio de 1.982 nació LEIDA XIOMARA GÓMEZ DELGADO, de la unión de su persona con la ciudadana fallecida MARÍA OLGA DELGADO; y que la referida notada de incapaz cuenta con 31 años de edad. También manifestó el solicitante que tanto él como sus demás familiares han observado que su hija padece habitualmente de defecto mental e intelectual grave con síndrome de down, que la incapacita para administrar sus propios intereses; y que por su estado requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses. Que por lo anterior acuden a la autoridad judicial a fin de someter a interdicción a la ciudadana antes mencionada, previa entrevista a la misma, previo a ser oídos cuatro de sus familiares o amigos y se le nombre tutor a la entredicha. Fundamenta su acción en el artículo 395 del Código Civil.

En fecha 14 de abril de 2014 (f. 08), se admitió la solicitud donde se nombraron dos (02) facultativos, a fin de la práctica del examen psiquiátrico a la notada incapaz, oír la opinión de cuatro (04) entre familiares y amigos mas cercanos, entrevistar a la entredicha ciudadana Leida Xiomara Gómez Delgado, la publicación de un edicto y la notificación del fiscal especializado del ministerio público.

Al folio 14, corre a los autos la boleta librada al Fiscal Especializado del Ministerio Público debidamente firmada por la Fiscalía Decimotercera del Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2014 (f. 16), la parte actora consignó a los autos, el edicto que se ordenó publicar en el auto de admisión.

Del folio 18 al folio 21, corren las declaraciones de los ciudadanos JOSE HUMBERTO CONTRERAS CHACÓN, ORLANDO ANAYA ARENAS, DOROTEA SILVA, MARIA LUZ DARY RIVERA VILLA, quienes manifestaron conocer a la notada incapaz y el defecto mental habitual que esta padece.


A los folios 27 al 28, corre entrevista realizada por éste Tribunal a la entredicha, donde el Juez le formuló algunas preguntas e indicó en forma detallada la percepción que tuvo del entrevistado durante el tiempo del interrogatorio.

A los folios 30 al 34, corre en autos el informe médico psiquiátrico elaborado por las ciudadanas BETSY MONIT MEDINA y BETTY LORENA NOVOA, médicos psiquiatras, donde concluyeron que la evaluada presenta un Síndrome de Down y clínica compatible con Retraso Mental moderado, viéndose afectadas funciones mentales superiores como su inteligencia, lenguaje, atención, concentración, pensamiento y afectividad entre otras, que la convierten en una persona vulnerable, manipulable, con tendencia a la irritabilidad e impulsividad y que dadas estas condiciones, requiere controles médicos regulares supervisión, contención y cuidados por sus familiares, con alteración de su capacidad de juicio, raciocinio, discernimiento de sus actos y de su capacidad de actuar libremente, lo que conduce a ser una persona custodiable.

INTERDICCIÓN PROVISIONAL

Cumplidos los requisitos exigidos tanto por la Ley Adjetiva Civil, como por la Ley Sustantiva Civil, así como del auto de admisión, el Tribunal mediante auto de fecha 21 de julio de 2014 (f. 35-36), decretó la interdicción provisional de la ciudadana LEIDA XIOMARA GÓMEZ DELGADO, nombrándose en el mismo como tutor interino de ésta al ciudadano GÓMEZ SILVA SILVANO, padre de la entredicha. En dicha decisión, se ordenó la protocolización del decreto de interdicción provisional, la publicación de dicho decreto y la notificación de la tutora interina a fin de su juramentación, con la mención que luego de la juramentación se abrirá el juicio a pruebas.

La notificación del tutor interino consta según diligencia de fecha 05 de agosto de 2014 (f. 38), quien aceptó el cargo según diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014 (f. 41) y juramentación realizada el día 26 de septiembre del año 2014 (f. 42).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, éste Tribunal constata que la parte solicitante, ni por si ni por medio de apoderado, presentó a los autos escrito de promoción de pruebas.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2014 (fls. 51 al 54), la parte solicitante, actuando a través de apoderado, presentó escrito de informes, consignando una serie de copias simples, entre ellas una autorización notariada que hiciera el ciudadano SILVANO GÓMEZ SILVA, a su hija, para un traslado por vía terrestre desde la ciudad de Ureña, Estado Táchira, hasta la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña del Estado Táchira, de fecha 14 de noviembre de 2014, anotado bajo el No. 10, tomo 448 de los libros de autenticaciones.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Conoce éste Tribunal de las presentes actuaciones de solicitud de interdicción de la ciudadana LEIDA XIOMARA GÓMEZ DELGADO, que interpusiera su padre ciudadano SILVANO GÓMEZ SILVA, la cual fue presentada para su distribución en fecha 07 de abril de 2014, donde alegó que su hija sufría de defecto mental e intelectual grave con síndrome de Down que la incapacita para administrar sus propios intereses, para lo cual solicitó su interdicción.

Cumplido el procedimiento correspondiente, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia atendiendo la confesión ficta del demandado, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

El ciudadano GÓMEZ SILVA SILVANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.064.961, domiciliado en Ureña, Barrio Plaza Vieja, carrera 10 Nro. 7-46, actuando a través de su apoderado judicial abogado JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL, con Inpreabogado No.31.111, solicitó la interdicción de la ciudadana LEIDA XIOMARA GÓMEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.126.690, quien es su hija, alegando que la misma sufre de un defecto habitual mental e intelectual que no le permite administrar sus propios intereses y que por tal motivo requiere de atención respecto a su persona y a sus intereses.

Ahora bien, observa este sentenciador que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo siguiente: Del interrogatorio realizado a la notada de incapaz, se logró evidenciar que a pesar de la discapacidad mental intelectual moderada que la misma padece y se comportó de forma muy tranquila. Además del informe médico psiquiátrico suministrado y consignado al expediente en fecha 16 de julio de 2014 (fls. 30-34), las especialistas concluyeron que la evaluada presenta un síndrome de down y clínica compatible con retraso mental moderado, viéndose afectadas funciones mentales superiores como su inteligencia, lenguaje, atención, concentración, pensamiento y afectividad entre otras, que la convierten en una persona vulnerable, manipulable, con tendencia a la irritabilidad e impulsividad. Dadas estas condiciones, requiere controles médicos regulares supervisión, contención y cuidados por sus familiares, con alteración de su capacidad del juicio, raciocinio, discernimiento de sus actos y de su capacidad de actuar libremente, lo que lo conduce a ser una persona custodiable, informe médico psiquiátrico que debe ser valorado de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, es procedente declarar la interdicción definitiva de la ciudadana LEIDA XIOMARA GÓMEZ DELGADO, sin embargo, con relación al tutor definitivo, el Tribunal observa lo siguiente:

El solicitante se constituye en el padre de la interdictada, sin embargo, éste tiene algunas contradicciones que se constatan en el acto de fecha 07 de julio de 2014 (fls. 27 y 28), pues señala que vive con él (su padre, residenciado en el Barrio Plaza Vieja de la población de Ureña), luego en dicho acto interviene la ciudadana CARMEN ROSA DELGADO DE CONDE, domiciliada en Yaracuy y aquí en tránsito, quien manifestó que ella tiene a la entredicha desde el año 2012, a lo cual posteriormente pareciera que el solicitante aceptó tácitamente dicha entrega en cuido, pues manifestó al Tribunal ofrecer voluntariamente una pensión (obligación de manutención) por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y manifestó estar dispuesto a viajar a visitarla.

Dicha afirmación es completamente contraria a lo contenido en el escrito de informes donde el apoderado del solicitante manifestó que la hija no debe estar en manos de la ciudadana Carmen Rosa Delgado de Conde, sino que debe estar es con su padre, contradicción que éste Tribunal no logra entender, a menos, claro está, tal como lo afirmaron los testigos, todos en su totalidad fueron contestes en manifestar que la interdicción persigue la pensión del seguro social que ostentaba la madre fallecida y que ahora se pretende con la presente solicitud, que sea el padre quien cobre dicha pensión para su hija notada de incapaz.

También no puede escapar de éste sentenciador, lo cual percibió de primera mano, la conclusión formulada por quien aquí decide en el acto de fecha 07 de julio de 2014, donde se observó que la entredicha goza de salud, que está muy cuidadita (sic), muy atendida, bien vestida y se observó que su hermana mayor Rosa la atiende en todos sus requerimientos.

De hecho, cuando su hermana Carmen Rosa Delgado de Conde en el referido acto de entrevista de la entredicha habló de la interdictada, se expresó muy amablemente, con amor, se notó que es ella quien tiene los cuidados de su hermana y esa es una razón suficiente para que éste Tribunal, actuando en protección de una persona notada de incapaz tome en cuenta extrayendo todo de los autos, y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos que la ciudadana CARMEN ROSA DELGADO DE CONDE, debe ser la Tutora definitiva de la notada de incapaz LEIDA XIOMARA GÓMEZ DELGADO. Así se decide.

Máxime, cuando de la revisión del informe médico-psiquiátrico inserto del folio 30 al folio 34, específicamente en el título “EXAMEN MENTAL”, en su parte in fine las facultativas designadas y juramentadas por éste Tribunal, manifestaron que era importante llamar la atención que durante la evaluación la entredicha mostró buena relación con su hermana CARMEN ROSA, mientras que con su padre no muestra ningún tipo de contacto, ni siquiera visual, dándole la espalda en todo momento, con lo cual se comprueba contundentemente para quien aquí decide, que la tutora de la entredicha deberá ser la ciudadana CARMEN ROSA DELGADO DE CONDE y no el solicitante y padre de la entredicha ciudadano SILVANO GÓMEZ SILVA y así se dejará constancia en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, éste Tribunal deberá revocar el nombramiento del tutor interino en la persona del ciudadano SILVANO GÓMEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.064.961 y designar, salvo mejor apreciación en alzada, a la ciudadana CARMEN ROSA DELGADO DE CONDE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.985.960, domiciliada en Yaracuy, hermana de la notada de incapaz, por ser ésta ciudadana quien actualmente tiene bajo su cuidado a la referida entredicha. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, se deberá insertar la presente sentencia en los libros de Registro Civil del Municipio Ureña del Estado Táchira, correspondiente a los libros de registros civiles de nacimiento llevados por la Prefectura del municipio San Juan de Ureña, Distrito Pedro Maria Ureña del Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira, así como la publicación de un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal, todo lo cual se deberá ordenar una vez sea confirmada la presente decisión por el Juzgado Superior a que corresponda, lo cual se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código De Procedimiento Civil, se deberá también ordena remitir el presente expediente a la Alzada a los fines de su consulta. Así se decide.

De igual forma se ordenará remitir copia certificada de la sentencia al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica Del Sufragio la cual se deberá ordenar expedir copia fotostática certificada en auto aparte una vez que regresen las presentes actuaciones de la Alzada. Así se decide.

Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordenará la notificación de la ciudadana CARMEN ROSA DELGADO DE CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.985.960, domiciliada en Yaracuy, para realizar la respectiva juramentación, para lo cual se comisionará debidamente al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas correspondiente a su residencia. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y dejando expresa constancia que no se sacaron elementos de convicción fuera de los autos, pues la decisión se basó única y exclusivamente de lo que se desprende de los autos, tal como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO: LA INTERDICCÓN de la ciudadana LEIDA XIOMARA GÓMEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-103.028, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira, solicitada por su padre SILVANO GÓMEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-3.064.961.

SEGUNDO: se revoca el nombramiento del tutor interino en la persona del ciudadano SILVANO GÓMEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.064.961, designado por auto de fecha 21 de julio de 2014 (fls. 35 y 36) y se designa, a la ciudadana CARMEN ROSA DELGADO DE CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.985.960, domiciliada en Yaracuy, hermana de la notada de incapaz, por ser ésta ciudadana quien actualmente tiene bajo su cuidado a la notada de incapaz.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, se deberá insertar la presente sentencia en los libros de Registro Civil del Municipio Ureña del Estado Táchira, correspondiente a los libros de registros civiles de nacimiento llevados por la Prefectura del municipio San Juan de Ureña, Distrito Pedro Maria Ureña del Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira, así como la publicación de un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal, todo lo cual se deberá ordenar una vez sea confirmada la presente decisión por el Juzgado Superior a que corresponda, lo cual se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo

CUARTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código De Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Alzada a los fines de su consulta.

QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica Del Sufragio la cual se ordenará expedir copia fotostática certificada en auto aparte una vez que regresen las presentes actuaciones de la Alzada.

SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordenará la notificación de la ciudadana CARMEN ROSA DELGADO DE CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.985.960, domiciliada en Yaracuy, para realizar la respectiva juramentación, para lo cual se comisionará debidamente al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas correspondiente a su residencia

SÉPTIMO: Se ordena la notificación del solicitante y de la tutora definitiva nombrada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Calle 5, entre carreras 2 y 3, Edificio Nacional, Piso 1, Oficina 7 de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204 de la Independencia y 156 de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 21.779
JMCZ/cm.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria