REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 09 de abril de 2015.
204º y 156º
Visto el Escrito de Contestación a la demanda suscrito por la ciudadana MARIA CELINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.111, con domicilio procesal en la carrera 12 N° 1-170, Centro la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, asistida por la abogada YAQUELINE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-13.304.041 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.135, Defensora Pública Primera (1°) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira, realizado dicha contestación en tiempo hábil, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, señalando además la aplicación del procedimiento establecido por el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, cuyo procedimiento independientemente de su cuantía debe tramitarse por el juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, aduce tal circunstancia, debido a que este Juzgado al admitir la demanda ordenó tramitarlo por el procedimiento ordinario, el Tribunal con vista a lo planteado observa:
Origina el presente juicio, el cumplimiento del Acuerdo entre las partes celebrada en fecha 05 de septiembre de 2013, por ante la Oficina de Mediación y Conciliación del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del Estado Táchira, sobre la solicitud de desocupación de un inmueble ubicado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuya Acta de Audiencia Conciliatoria cursa a los folios 10 al 12 del expediente. De donde se desprende que el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra ubicado en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Ahora bien, el artículo 55 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, establece:
“Artículo 55. Los contratos de Arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción judicial donde se encuentre el inmueble.”
Por otra parte, el artículo 27 ejusdem, referente a la competencia de los procedimientos en materia de arrendamiento y subarrendamiento, dispone:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Area Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgado de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la jurisdicción Civil Ordinaria.”(subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, estable el momento preclusivo de las excepciones de incompetencia, haciendo la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346 ibidem.
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”(Subrayado del Tribunal)
En el presente caso la declinatoria de competencia por territorio fue opuesta como cuestión previa en los términos normados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro del marco legal del artículo que precede, anunciando la aplicación del ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, el cual establece:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Con las normas que regula el procedimiento en materia de arrendamiento y aplicación de nuestro manual adjetivo, la declinatoria de competencia opuesta por la parte demandada es procedente, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta ordinal 1° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil formulado por la parte demandada.
SEGUNDO: Este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en virtud del Territorio, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui del Estado Táchira, que es el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente controversia.
TERCERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui del Estado Táchira, adonde se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de las partes.
CUARTO: En virtud de la incompetencia declarada, el Tribunal competente providenciará respecto al resto de lo manifestado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 21.969
JMCZ/ebs