REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de abril de 2015.-

204° y 156°


En virtud del análisis realizado a la respectiva solicitud de INTERDICCIÓN a la ciudadana Brenda Raquel Villamarin Rangel, incoada por el ciudadano John Fardy Gallardo Rangel, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-23.172.574, de misma se evidencia que la notada incapaz Brenda Raquel Villamarin Rangel, con cédula de identidad No. V-26.016.979, quien nace el 09 de marzo de 1996, es decir que desde la fecha de nacimiento hasta la presente la referida ciudadana tiene 19 años cumplidos, es decir que la misma a los efectos legales es mayor de edad, e igualmente del expediente se observa que al folio 8 del mismo riela un informe medico integral debidamente firmado por la medico tratante Yudy Gómez donde expone: “se trata de adolescente, femenina de 17 años de edad, natural de San Cristóbal, procedente del Vegón de Táriba, quien tiene síndrome de down asociado con retraso mental” y el mismo es fechado el 17 de Octubre de 2013.

En virtud de lo antes expuesto este juzgador tomando la novísima jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, en cuya sentencia de fecha 18 de Marzo de 2015 de la Sala Constitucional expreso lo siguiente:

Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide.

Alineado a lo anterior y visto que la notada incapaz Brenda Raquel Villamarin si bien es cierto que nació el 09 de marzo de 1996 y actualmente cuenta con una edad de 19 años, no es menos cierto que la ut supra mencionada sentencia contiene en el cuerpo de la misma un extracto que específicamente se refiere, que si la incapacidad es evidente, palmable del notado deviene desde su nacimiento como lo es en el caso que nos ocupa la referida ciudadana padece de una enfermedad “síndrome de down” más aun que en el referido informe manifiesta que tal enfermedad o tal síndrome esta asociado con un retardo mental lo cual inexigiblemente conlleva a este juzgador a concluir que la referida enfermedad, deviene de la formación de la referida ciudadana desde su concepción es decir que nació con la condición arriba expuesta por lo que se deduce que fue adquirido desde su nacimiento y por ende desde su minoridad”.

Así mismo exponer que la sentencia de la Sala Constitucional como máximo y último interprete de la Constitución y la ley dimanó con carácter vinculante trae en si misma la prueba de su legalidad en el sentido que de ella se infiere que aún cuando los notados de incapaz sean mayores de edad, se considera para todos los efectos legales que la condición (síndrome de down) que padece la entredicha, lo absorbe la perpetuatio fori y la perpetuatio jurisdictionis, es decir, el fuero atrayente y la jurisdicción perpetua única y excluyente de cualquier otra la jurisdicción cuya competencia le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que para el presente caso de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que se considera para tales efectos la notada incapaz que trae ese síndrome desde su concepción y de su nacimiento, en otras palabras desde su MINORIDAD. Así se decide.

En atención a lo expuesto y visto el cúmulo probatorio, específicamente el informe anexo al escrito libelar, cuya pretensión del actor es que el Tribunal interdicte conforme a la sistemática establecida en el artículo 733 y siguientes del Código Adjetivo Civil, en amplia armonía con los artículos 396 y siguientes del manual sustantivo civil, aunado a la sentencia N° 289 de fecha 18 de marzo del año 2015, cuyo carácter vinculante decidió el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y dada las circunstancias fácticas, que no solamente el carácter vinculante arriba citado sino también tomando la misma como la doctrina acogida de conformidad con el artículo 321 del manual procesal civil, este Tribunal acata in extenso la mencionada y referencia sentencia, razón por la cual éste Juzgado SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y por vía de consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el original de todas las actuaciones al Juzgado declinado como competente.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 22.007
JMCZ/cm.-