REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, veintidós de abril del año 2015
205º y 156º
Asunto: SP01-L-2014-000494
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Nixon Jovanny Arellano Sánchez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 15 156 038.
Apoderado judicial: Abogada Yenny Coromoto Vargas Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 180 771.
Demandados: Construcciones D & D 785, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Capital y del estado Miranda, bajo el n. ° 63, tomo 860-A, de fecha 29.1.2004, representada por el ciudadano, Darwin Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V- 12 785 146.
Apoderados judiciales: Abogados Freddy Gilberto Chacón Silva, Leonel Antonio Ramírez y Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 24 430, 137 412 y 178 644, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16.10.2014, por la procuradora especial de trabajadores en el estado Táchira, abogada Yenny Coromoto Vargas Rodríguez, en representación del ciudadano Nixon Jovanny Arellano Sánchez, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 17.10.2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe el expediente, y en fecha 20.10.2014 admite la demanda, ordenando la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Construcciones D & D 785, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Capital y del estado Miranda, bajo el n º 63, Tomo 860-A, de fecha 29.1.2004, representada por el ciudadano Darwin Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n. º V.- 12 785 146, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 21.11.2014 y finalizó el día 13.3.2015, remitiéndose el expediente en fecha 23.3.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que ingresó a laborar el día 27.8.2012 como cabillero de primera, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo desde la 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., con un salario, mensual de Bs. 8265 95.
Que el 15.12.2013 el actor fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo, reclamando de manera inmediata sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, negándose la parte patronal.
Que le adeudan por antigüedad más intereses la cantidad de Bs. 43 729 55, por indemnización por despido la cantidad de Bs. 41 677 57, por vacaciones legales y fraccionadas la cantidad de Bs. 31 013 79, por utilidades legales y fraccionadas la cantidad de Bs. 34 438 49, por indemnización por pago oportuno de prestaciones sociales (cláusula 48) la cantidad de Bs. 50 778 00.
Que recibió anticipos por la cantidad de Bs. 90 442 58 y Bs. 16 333 26. Que le adeudan la cantidad de Bs. 94 861 26.
Alegatos de la parte demandada:
Niegan, rechazan y contradicen el horario alegado por el actor en el libelo de demanda, por cuanto deben dar cumplimiento a lo que establece la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, específicamente en su cláusula n. º 6.
Niegan, rechazan y contradicen el salario establecido por el actor en la demanda, ya que le pagaban semanalmente, tal cual y como lo establece la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, específicamente en su cláusula n. º 42.
Niegan, rechazan y contradicen que hayan despedido al demandante injustificadamente, por cuanto lo que existió fue la culminación del contrato 2011-004, del módulo n. º 1 y n. º 2.
Niegan, rechazan y contradicen que le adeuden por garantía de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 43 729 55.
Niegan, rechazan y contradicen que adeuden por el concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 41 677 57.
Niegan, rechazan y contradicen que proceda el pago de vacaciones legales y fraccionadas (cláusula 44) por la cantidad de Bs. 31 013 79.
Niegan, rechazan y contradicen que le adeuden por utilidades la cantidad de Bs. 34 438 49.
Niegan, rechazan y contradicen la solicitud de la oportunidad de pago de prestaciones por la cantidad de Bs. 50 778 00.
Adujo que le pagaron las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del año 2013 el 17.12.2013, dos días después de la culminación del contrato y la diferencia fue pagada el 17.1.2014 y que por tal motivo no le procede ninguna exigencia de pago oportuno.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el ciudadano Nixon Jovanny Arellano Sánchez y la sociedad mercantil Construcciones D & D 785, C. A., b) El cargo de cabillero desempeñado por el actor, c) Las fechas de inicio y de finalización de la relación laboral, al no estar controvertidas.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• El horario de trabajo desempeñado por el actor.
• El salario devengado.
• El motivo de finalización de la relación laboral.
• La procedencia de los conceptos reclamados.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en fecha 19.3.2014, inserta al folio 28. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por el accionante en contra de la accionada, por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, el cual originó la apertura de un expediente administrativo signado con el n. ° 056-2013-03-00308.
2. Providencia administrativa n. º 561-2014 de fecha 11.4.2014, inserta del folio 29 al 32. Al ser un documento administrativo, se le otorga valor probatorio en cuanto a la decisión emanada del inspector jefe del trabajo del estado Táchira, en fecha 11.4.2014, acerca del reclamo interpuesto por el actor en contra de la accionada, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por medio de la cual ordena la remisión del expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes.
3. Recibos de pago de salarios, insertos del folio 33 al 35. Por tratarse de una documental que no fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio en cuanto a que el salario se devengó semanalmente y los salarios devengados por el actor en los períodos indicados.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos Yorley Peña Jiménez, Carmen Celina Sánchez, y Flenis Jakeline Peña Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n.° V.- 13 549 579, V.- 3 788.308 y V.- 11 508 250. Se dejo constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a esta prueba.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Contrato original de obra determinada, inserto del folio 39 al 41. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la celebración de un contrato entre las partes por obra determinada, la fecha de finalización de la relación laboral, el horario de trabajo desempeñado por el actor y la forma de pago de salario semanal.
2. Notificación de culminación de la obra al accionante de fecha 10.12.2013, inserta al folio 42. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto la fecha y motivo de finalización de la relación laboral.
3. Acta original de culminación de obra dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, inserta del folio 43 al 46. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Recibos originales de pago de los últimos 6 meses acreditados por la empresa Construcciones D & D 785, C. A., y firmados por el demandante inserto del folio 47 al 72. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los salarios percibidos por el actor durante los períodos indicados y la forma de pago semanal.
5. Recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales del año 2013, inserto al folio 73 y 74. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, en cuanto al pago realizado al actor por concepto de prestaciones sociales, en fecha 17.12.2013, de Bs. 80 780 42.
6. Recibo de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, inserto a los folios 75 y 76. Al ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado al actor por concepto de prestaciones sociales, en fecha 17.1.2014, de Bs. 16 333 26.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra este juzgador a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En la presente causa el actor manifiesta que comenzó a prestar sus servicios como cabillero de primera para la accionada en fecha 27.8 2012, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a domingo, de 7: 00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., que devengó un salario de Bs. 8265 95, que fue despedido en fecha 15.12.2013, por lo que reclama la cantidad de Bs. 94 861 56 por prestaciones sociales.
La demandada por su parte niega el horario de trabajo indicado por el actor e indica que prestó sus servicios de conformidad con lo establecido en la cláusula núm. 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015), en un horario de 40 horas semanales, de lunes a jueves cumpliendo una jornada de 9 horas y el viernes con una jornada de 4 horas. Niega también el salario señalado por el actor, alega que se le pagó de forma semanal, de conformidad con la cláusula núm. 42 de la referida convención colectiva; niega el despido injustificado alegado, indicando que ocurrió la culminación del contrato 2011-04 y niega la procedencia de los conceptos reclamados.
Visto lo anterior, se procede a resolver el primer punto controvertido en la presente causa, relativo al horario de trabajo desempeñado por el actor, el cual manifiesta que cumplió con un horario de trabajo de lunes a domingo, de 7:00 a. m. a 12 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., la accionada por su parte niega que el accionante haya laborado en el referido horario, alegando que el horario se ajustó a lo establecido en la cláusula núm. 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015).
Señala la cláusula núm. 6 del referido contrato colectivo, lo siguiente:
…Por acuerdo entre los patronos y patronas de la entidad de trabajo y las organizaciones sindicales se establecen las siguientes jornadas:
Una jornada ordinaria diurna de trabajo semanal, de cuarenta (40) horas, distribuidas de la siguiente manera: de lunes a jueves con una jornada completa de nueve (9) horas diarias y el viernes con una jornada de cuatro (4) horas…
Al haber alegado la accionada un horario de trabajo diferente al manifestado por el actor, le correspondía demostrar que en efecto el accionante prestó sus servicios en una jornada de lunes a jueves 9 horas y viernes 4 horas, a tal efecto promueve a los folios 39 al 41 contrato de trabajo por obra determinada, debidamente suscrita por el actor, no desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, el cual señala en su cláusula tercera, lo siguiente:
…Las partes convienen en someterse a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en cuanto a la jornada de trabajo se refiere. En consecuencia EL TRABAJADOR se obliga a cumplir con la jornada establecida en LA EMPRESA, comprendida entre las 07: 00 a. m a 12:00 p. m y de 01:00 p. m. a 05:00 p. m. de lunes a jueves y los días viernes de 07:00 a. m. a 01:00 p. m., con una (01) hora de descanso inter jornada y dos (2) días de descanso a la semana…
Visto lo anterior, queda evidenciado que en efecto el actor prestó sus servicios para la accionada en un horario de lunes a jueves de 7:00 a. m a 12: 00 m. y de 1:00 p. m a 5:00 p. m y viernes de 7: 00 a. m a 1:00 p. m. Así se decide.
En cuanto al tercer punto controvertido en la presente causa relativo al salario devengado, el actor manifiesta que devengó un salario mensual de Bs. 8265 95 y realiza el cálculo del depósito en garantía de las prestaciones sociales en base a unos determinados salarios, tal y como consta al f. ° 3 del presente expediente; la demandada, por su parte niega el salario indicado por el actor, niega que se pagara de forma mensual, alegando que de conformidad con la cláusula núm. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción [2013-2015], el pago se efectuaba de manera semanal.
Vista la manera como se contestó la demanda, le correspondía a la accionada demostrar sus alegatos, a tal efecto promueve a los folios 47 al 72, legajo de recibos de pago de salario, no desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente por el actor, a través de los cuales se evidencia que en efecto el salario se pagó de manera semanal, con estos recibos de igual manera quedan evidenciados los salarios percibidos por el actor durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2013, en consecuencia se toman como salarios devengados por el actor los reflejados en los referidos recibos de pago, para los períodos indicados y para el resto de meses de la relación laboral, al no constar en el expediente algún recibo de pago se tomarán los indicados en el escrito libelar, quedando determinados como salarios efectivamente devengados los siguientes:
En cuanto al cuarto punto controvertido en la presente causa relativo al motivo de finalización de la relación laboral, el actor manifiesta que fue despedido de manera injustificada, por su parte la accionada niega el despido, alegando que el motivo de finalización fue la culminación del contrato 2011-004, del módulo n. ° 1 y n.° 2, correspondiendo a la demandada, en consecuencia, demostrar que en efecto el motivo de finalización de la relación laboral fue la culminación del contrato de obra, a tal efecto promueve a los folios 39 al 41, contrato de trabajo por obra determinada, no desconocido por el actor en la oportunidad procesal correspondiente, mediante el cual se evidencia que al momento del trabajador suscribir el contrato de trabajo por obra determinada, sabía exactamente cuál era la obra a ejecutar, la cual fue la construcción de la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES), San Cristóbal, estado Táchira y la fecha en que culminaría, 15.12.2013, fecha esta la cual conviene como fecha de finalización de su relación laboral con la accionada, por lo que se evidencia que no se trató de un despido injustificado sino de la culminación de un contrato de obra a tiempo determinado, en consecuencia no procede la indemnización por despido reclamada. Así se decide.
Por ultimo, con respecto a la procedencia de los conceptos reclamados, el actor reclama la prestación de antigüedad más intereses generados durante la relación laboral, vacaciones cumplidas y fraccionadas, utilidades legales y fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización por pago oportuno de prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, todo por la cantidad de Bs. 94 861 56. La demandada por su parte niega la procedencia de estos conceptos alegando que fueron debidamente pagados en su oportunidad.
De la manera como se contestó la demanda se infiere que la accionada tenía la carga de demostrar el pago de los referidos conceptos, a tal efecto promueve a los folios 73 al 76 planillas de liquidación de prestaciones sociales con sus correspondientes planillas de pago, debidamente suscritas por el actor, no desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, mediante las cuales se evidencia que luego de finalizada la relación laboral, específicamente en la fecha 17.12.2013, la demandada efectuó al actor el pago de Bs. 80 780 42 y en fecha 17.1.2014, se le canceló la cantidad de Bs. 16 334 05.
Una vez efectuado los cálculos correspondientes por este tribunal, de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y los salarios señalados ut supra, se tiene que la accionada debió haber pagado al actor por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 25 807 89 y por intereses la cantidad de Bs. 1711 38.
Por vacaciones y bono vacacional debió haber pagado la cantidad de Bs. 16 923 00, por utilidades cumplidas y fraccionadas debió haber cancelado la cantidad de Bs. 32 528 64, por concepto de utilidades y por pago oportuno de prestaciones debió haber pagado la cantidad de Bs. 512 70, para un total a pagar de Bs. 77 482 61.
Ahora bien, al haber quedado evidenciado de las planillas de liquidación de prestaciones sociales con sus correspondientes recibos de pago insertos a los folios 73 al 76 del presente expediente, se evidencia que le fue cancelado suficientemente al actor sus prestaciones sociales y demás derechos reclamados, no quedando a deber cantidad alguna de dinero. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Nixon Jovanny Arellano Sánchez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 15 156 038, contra la sociedad mercantil Construcciones D & D 785, C. A. 2°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós días del mes de abril del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Mónica I. Guerrero.
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Mónica I. Guerrero.
Sentencia n. ° 40
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2014--000494
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