JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES 18 DE MARZO DE 2015
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 14-0149

PARTE RECURRENTE

VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1984 bajo el N° 07, tomo 64-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, ROSA MARGARITA YEPEZ F., JOSE MANUEL GIMON ESTRADA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 86.565, 96.108 y 85.383, según se evidencia en instrumento poder que consta a los folios 34 al 38 del expediente.-

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

SENTENCIA DEFINITIVA
I

El 05 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente, interpone recurso de nulidad contra el Acta de Inspección de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, contenida en la orden de servicio Nº 000117-14.-
En fecha 07 de noviembre de 2014, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 10 de noviembre de 2014, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

El 17 de noviembre de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fechas 12 y 13 de noviembre de 2014, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.-

En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibe copias certificadas del expediente administrativo Nº 039-1998-01-00710.-

En fecha 02 de diciembre de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 20 de noviembre de 2014, oficio dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.-

Por auto de fecha 08 de enero de 2015, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 29 de enero de 2015.-

En fecha 29 de enero de 2015, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la abogada BEATRIZ ROJAS MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, así como de la ciudadana EVELYN CAROLINA ZAPATA CHAYA, en su condición de Jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro y de la representación del Ministerio Publico la abogada Daniela Tibisay Castillo Ortiz. Se dejó constancia de la incomparecencia del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.-

El 04 de febrero de 2015, se dicto auto providenciando las pruebas promovidas por la parte recurrente.-

La representación judicial de la parte recúrrete en fecha 05 de febrero de 2014 presento su escrito de informes.-

En fecha 19 de febrero de 2014, se recibe oficio N° F29NNCAT-052-2015, contentivo de la opinión del Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Vigésima Novena a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Publico, DANIELA CASTILLO ORTIZ.-

El 05 de marzo de 2015, la abogada MARISABEL RON CHACIN, en su condición de representante de la PRODURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, presenta su escrito de informes.-

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


Manifiesta el querellante, que en fecha 13 de mayo de 2014, la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, se traslado a la sede de la empresa con el propósito de realizar una inspección integral, en virtud de la orden de servicio Nº 000117-14, dejando constancia mediante acta, la verificación en el interrogatorio de los trabajadores, de once (11) contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales infringen lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-

Indica que con base a dicha información suministrada, la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro concluyo que dichos contratos están viciados de nulidad absoluta y ordeno suscribir nuevos contratos de trabajo a tiempo indeterminado en un plazo de quince (15) días, todo sin verificar efectivamente el contenido de los contratos de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley sustantiva Laboral y sin previo interrogatorio patronal u ordenado medios de investigación, partiendo así de una errada percepción de los hechos lo que conlleva a un falso supuesto de hecho y a la nulidad absoluta del Acta recurrida.-
Asimismo manifiesta que no estuvo en igualdad de condiciones frente a los trabajadores al no poder ejercer medio de prueba alguno ni exponer alegatos y defensas sobre los contratos de trabajo celebrado, encontrándose en un estado de indefensión absoluta, lo que representa una evidente violación al derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.-

Por último, señala que en el Acta recurrida no se identifican los trabajadores afectados e interrogados, como tampoco el cargo por el que fueron tratados ni el periodo del servicio, resultando entonces vaga e imprecisa.-

-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho.

Es de acotar que a la audiencia de juicio, compareció la ciudadana EVELYN CAROLINA ZAPATA CHAYA, en su condición de Jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, quien ratifico la validez del acto administrativo recurrido. En este sentido, debe advertir este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, es un ente sin Personalidad Jurídica, es decir, no tiene capacidad jurídica para actuar en juicio, es un órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL, por tanto, la representación judicial de la misma corresponde por Ley a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, quien representa al Poder Ejecutivo Nacional y defiende sus actos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Así de deja establecido.-

En fecha 05 de marzo de 2015, la abogada MARISABEL RON CHACIN, actuando en representación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, presentó escrito de informes, en el cual, alega que el Acto administrativo objeto de Recurso de Nulidad se encuentra totalmente ajustado al ordenamiento jurídico vigente, por cuanto la funcionaria del trabajo, a través de un exhaustivo análisis y aplicación de la lógica jurídica, constato la violación de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que el Acta recurrida se encuentra ajustada a las formalidades establecidas en la Ley y carece de vicio alguno que la pueda hacer susceptible de nulidad, aunado al hecho que es un acto de mero trámite que no reviste en si un Acto definitivo.-

-IV-
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Manifestó la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Novena a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Publico, DANIELA CASTILLO ORTIZ, que el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado Con Lugar ya que el Inspector del Trabajo debió ajustar su actuación a los parámetros establecidos en los artículos 514 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo son investigar, verificar y constatar el cumplimiento o no de las normas laborales, y en caso de existir alguna inobservancia debe poner en conocimiento al patrono para que este pueda cumplir con las recomendaciones, respetando así sus derechos y garantías constitucionales.-

-V-
DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la recurrente promueve junto al libelo copia simple de parte del Expediente Administrativo N° 039-1998-01-00710, y finalizada la audiencia de juicio, consignó escrito de pruebas constante de siete (07) folios útiles con veinticinco (25) anexos, promovidas de la siguiente forma:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Marcado con la letra “A”, copia de Providencia Administrativa dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, cursante a los folios 71 al 89 del expediente. Documental que no versa sobre los hechos controvertidos, por lo contrario, está relacionado a un procedimiento administrativo diferente, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.-
2) Marcada con la letra “B” Acta de Inspección de fecha 13 de mayo de 2014, cursante a los folios 39 al 46 del expediente. Documental a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, observándose de la misma Actas de Visitas de Inspección en la que se indica, entre otros, el interrogatorio efectuado de aproximadamente 11 trabajadores, los cuales indicaron que estaban contratados bajo la figura del contrato a tiempo determinado por un periodo de 6 meses más sin embargo el mismo fue prorrogado y que antes de que los trabajadores alcanzaran los 12 meses de trabajo, los retiraban por 3 meses y luego los volvían a contratar por 6 meses más, ordenando el funcionario dejar sin efecto los contratos de trabajo y sugiere suscribir nuevos contratos a tiempo indeterminado en un plazo de 15 días. Y así se establece.-
3) Marcada con la letra “C” copia del Acta levantada en fecha 19 de diciembre de 2014 por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en la ciudad de Los Teques, cursante a los folios 90 al 95 del expediente. Documental que no versa sobre los hechos controvertidos, por lo contrario, está relacionado a un procedimiento administrativo diferente, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar el Acta de Inspección de fecha 13 de mayo de 2014, orden de servicio N° 000117-14.-

En primer lugar, la parte recurrente señala el vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar el Inspector del Trabajo su decisión en hechos inexistentes, tomando como ciertos los alegatos de los trabajadores sin permitir a la hoy recurrente, presentar sus alegatos y los contratos de trabajo en cuestión, para verificar si estaban o no ajustados a derecho.-

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:

“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Ahora bien, de las copias certificadas del expediente Administrativo se puede observar Acta de Visita de Inspección en la cual se indica:

“Seguidamente se procedió a continuar la inspección obteniendo el siguiente resultado. Según Orden de Servicio Nº 00117-14 una vez verificado los Derechos Fundamentales y descritos los incumplimientos en el acta correspondiente entregada y suscrita por el patrono, se procede a continuar con la constatación de la Normativa Laboral, de Empleo, Seguridad Social y de Salud y Seguridad Laboral, los cuales deben ser subsanados en el plazo descrito en cada punto. En este sentido se constato lo siguiente: …
DECIMO SEXTO: Se verifico en el interrogatorio efectuado a los trabajadores, la existencia de aproximadamente once (11) trabajadores contratados, bajo la figura d contratos a tiempo determinado por seis (6) meses, según lo manifestado por los mismos, suscriben un primer contrato, lo prorrogan una vez mas y antes de que los trabajadores alcances los doce (12) meses en la entidad de trabajo, los retiran por tres (3) meses y luego los vuelven a contratar por seis (6) meses mas y así sucesivamente. La entidad de trabajo infringe lo dispuesto en el artículo 64 de la LOTTT. En virtud de que el mismo establece: “…podrán celebrarse contratos por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestaran servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora y otra o otra.
Sera nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a la antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrara investido de la estabilidad propia prevista en la Ley…. A tal efecto se ordena, dejar sin efecto dicho contratos, por encontrarse viciados de nulidad y se sugiere, establecer contratos de trabajo escritos a tiempo indeterminado, los cuales se extenderá en dos ejemplares originales, uno de los cuales se entregara al trabajador o trabajadora mientras el otro lo conservara el patrono o la patrona. Este contendrá todas las especificaciones de ley. Debiendo dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo mediante acuse de recibo debidamente suscrito por este o esta, en un libro que llevara el empleador a tal efecto. Número de trabajadores afectados Once (11) aproximadamente, plazo de cumplimiento quince (15) días…”.

De los hechos antes transcritos se evidencia que en el Acta de Inspección realizada en fecha 13 de mayo de 2014, únicamente fueron tomados en cuenta, tal como lo alega la recurrente, las denuncias presentadas por los trabajadores sin verificar la veracidad de las mismas, sin la presencia de alguna orden de investigación o solicitud de prueba para la defensa patronal, incurriendo no solo en el falso supuesto de hecho alegado, siendo también violentando las disposiciones legales de los artículos 514 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso.

El debido proceso -dentro del cual se encuentran contenidos el derecho a la defensa y a ser oído-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asienta su criterio señalando:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

En otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (S.C. N° 444-01, del 04.04; Papelería Tecniarte C.A.).

Tomando en consideración la decisión citada, se puede concluir que no fueron apreciados los alegatos y defensas opuestos al momento de la inspección, causando una clara indefensión a la parte hoy recurrente, creando de igual forma una clara violación al derecho a la defensa y debido proceso. Y así se decide.-

Por otro lado, tal como se cito ut supra, se observa que en el Acta de Visita de Inspección se indica:
“…A tal efecto se ordena, dejar sin efecto dicho contratos, por encontrarse viciados de nulidad y se sugiere, establecer contratos de trabajo escritos a tiempo indeterminado, los cuales se extenderá en dos ejemplares originales, uno de los cuales se entregara al trabajador o trabajadora mientras el otro lo conservara el patrono o la patrona. Este contendrá todas las especificaciones de ley. Debiendo dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo mediante acuse de recibo debidamente suscrito por este o esta, en un libro que llevara el empleador a tal efecto. Número de trabajadores afectados Once (11) aproximadamente, plazo de cumplimiento quince (15) días…”.

De lo anteriormente transcrito, se observa que la Jefa de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, luego de transcribir lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordeno dejar sin efecto los contratos de trabajo celebrados e insto a celebrar nuevos contratos a tiempo indeterminado.

Declarado con lugar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el recurrente, se hace inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre los demás vicios denunciados, y en consecuencia se declara la Nulidad Absoluta del Acta de Inspección de fecha 13 de mayo de 2014, orden de servicio N° 000117-14 Y así se decide.-

-VII-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS C.A., contra el Acta de Inspección de fecha 13 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.-

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2015), siendo las 9:00 a.m. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA

En la misma fecha de hoy, 10/04/2015, siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA

EXP. Nº 14-0149
OOM/Mv