REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION
MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 30 de abril de 2015
Años: 205º y 156º

Vista la Apelación formulada en fecha 27 de abril de 2015, cursante al folio 37 del presente expediente, suscrita por la abogada en ejercicio EDUVIGIS USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.017, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien apela del auto emanado por este Juzgado en fecha 24 de abril de 2015, cursante al folio 36 del expediente; este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, que como en el caso de autos, no contienen decisión alguna, ni de procedimiento ni de fondo, y son ejecuciones de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del Proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o solicitud de las partes, (ARISTIDES RANGEL BOMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo, Pág. 34, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1.946, Tomo I, pág. 317, y a la Gaceta Forense Nº 53 2E, Pág. 121 y 123.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“ LOS ACTOS Y PROVIDENCIA DE MERA SUSTANCIACIÓN O DE MERO TRÁMITE, PODRAN SER REFORMADOS O REVOCADOS DE OFICIO O A PETICIÓN DE LA PARTE, POR EL TRIBUNAL QUE LOS HAYA DICTADO, MIENTRAS NO SE HAYA PRONUNCIADO LA SENTENCIA DEFINITIVA, SALVO DISPOSICIONES ESPECIALES, CONTRA LA NEGATIVA DE REVOCATORIA O REFORMA NO HABRÁ RECURSO ALGUNO, PERO EN EL CASO CONTRARIO SERÁ OÍDA LA APELACIÓN EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO”

Es decir que estos denominados autos de mera sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversias, como es el caso.

Así lo expresa nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3.423, de fecha 04 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ y opinión concurrente del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, donde se ratificó que los autos de Mero Tramite o Mera Sustanciación son:
“… en su sentido doctrinal y propios son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y el control del proceso y, por no producir gramen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, ha solicitud de parte o de oficio por el Juez.

En este mismo sentido la Sala Casación Social, en Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2002, Nº RC y H 003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ; ha expresado en relación a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, lo siguiente:

“… Las Sentencias Interlocutorias no apelable que corresponden obviamente al concepto de autos mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de tal manera, que para conocer si se esta en presencia de una de éstas decisiones llamadas de Mera Sustanciación hay que atender a su contenido y a su consecuencias en el proceso, de tal manera que si ella, traduce un mero ordenamiento del Juez, dicta en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende de no apelable ya que de ser así, se estaría violando el Principio de Celeridad Procesal tan celosamente custodiado por las normas Adjetivas…”

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la Republica y por la Autoridad de la Ley, NIEGA EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogada en ejercicio EDUVIGIS USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.017, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 24 de abril de 2015, cursante al folio 37 del expediente. Aunado al hecho que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, se tramita de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no siendo a petición de parte. Así se decide.-

Todo ello en el Juicio de prestaciones sociales, incoado por los ciudadanos ALBERTH ACEVEDO CACERES y ERNESTO RONDÓN ARAGORT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.457.613 y 5.605.509, contra la entidad de trabajo INVERSIONES LOMBAR-MOLIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el N° 61, Tomo 66-A.
LA JUEZA


Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA


Exp. Nº 6116-15
NSQ/JA.-