REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
205° y 157°
EXPEDIENTE Nº 15-3985
PARTE ACTORAS: JOSE LUIS GAMEZ y MIGUEL ARTURO IBARRA MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 6.008.210, V.- 6.425.562 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTEA ACTORA: AMANDA APARICIO VERDUGO, titular de la cédula de identidad Número V-.6.841.415, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 90.696, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: “DROGUERIA LA UNION, C.A.”, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2009, bajo el Nº 9, Tomo 3-A, en las personas de los ciudadanos: ANTONIO JOSE YIBIRIN PELUFFO y ADELA ESTELA YIBIRIN PELUFFO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.283.087, y V.- 5.857.079 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Demandada y los ciudadanos: ANTONIO JOSE YIBIRIN PELUFFO y ADELA ESTELA YIBIRIN PELUFFO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.283.087, y V.- 5.857.079 en su carácter de demandados solidariamente como personas naturales.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
I
NARRATIVA
Interpone demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en fecha 23 de marzo de 2015, mediante acta N° 52, la abogado, AMANDA APARICIO VERDUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.696, actuando como abogado asistente de los ciudadanos: JOSE LUIS GAMEZ y MIGUEL ARTURO IBARRA MANZANO, lo cual procedió a demandar a la entidad de trabajo “DROGUERIA LA UNION, C.A.”, y los ciudadanos: ANTONIO JOSE YIBIRIN PELUFFO y ADELA ESTELA YIBIRIN PELUFFO, en su carácter de demandados solidariamente como personas naturales.-
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de las partes demandadas para la celebración de la audiencia preliminar.-
Consta en diligencia de fecha 31 de marzo de 2015, que el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado en fecha 31 de marzo de 2015, a la 1:00 p.m. a las demandadasEntidad de trabajo “DROGUERIA LA UNION, C.A.”,en la persona del ciudadano: Antonio Yibirin, en su carácter de Presidente, y los ciudadanos: ANTONIO JOSE YIBIRIN PELUFFO y ADELA ESTELA YIBIRIN PELUFFO, en su carácter de demandados solidariamente como personas naturales, quien manifestó por separado en las diligencias que constan en auto ser Presidente de la demandada el primero de los mencionados como persona natural y la segunda en su carácter de Vicepresidenta, tal y como consta a los autos en los folios 30 al 33.
Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaría certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 07 de abril de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 23 de abril de 2015, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y comparecieron los ciudadanos: JOSE LUIS GAMEZ y MIGUEL ARTURO IBARRA MANZANO, partes accionantes, asistida del profesional del derecho, abogado AMANDA APARICIO, inscrito en elInpreabogado bajo el N° 90.696 y de este domicilio. Así mismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las demandadas ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
MOTIVACION
En el día hábil de hoy, 29 de abril de 2015, siendo las 3:20 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 23 de abril de 2015, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Argumentó los accionantes, que prestaron servicios personales y subordinados para la entidad de trabajo “DROGUERIA LA UNION, C.A.”, y para los ciudadanos: ANTONIO JOSE YIBIRIN PELUFFO y ADELA ESTELA YIBIRIN PELUFFO, en su carácter de demandados solidariamente como personas naturales, desde el día 01 de agosto de 2011.- Así mismo,la abogado asistente de las partes demandantes procedió a indicar en el libelo lo siguiente:
-El trabajador devenga un salario compuesto, una parte fija de Bs.7.100,00 mensual, y la parte variable que consistía en el pago de las comisiones derivadas de las ventas y cobranzas realizadas, calculadas del 1% y 0,50% ; vale decir, que esta parte variable no contemplo el pago de los días feriados y de descanso los cuales debieron ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Del Trabajo, y siendo que los reclamantes ejercieron el cargo de Vendedores-Cobradores, devengado un salario variable que comprendía una parte fijay la parte variable lo cual consistía en el pago de Comisiones derivadas de las ventas y cobranzas calculadas del 1% al 0,50%, hasta el 01 de octubre de 2014, oportunidad en que terminó la relación de trabajo por Retiro Voluntario, tomando en consideración que tenía una jornada de lunes a viernes, es por lo que demandan los días de Descanso y Feriados correspondiente a la parte variable en virtud del tiempo de servicio.- y los días de Descanso a demandar serán los sábados y domingos, así como los días feriados señalados en la Convención Colectiva de la Industria QuímicoFarmacéutica.- De igual forma, se observa en su petitorio demandó la diferencias de los conceptos y montos, en relación a la Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, por cuanto la Entidad de Trabajo demandada no aplico la Norma Reguladora por exigencia para nuestro vínculo laboral los beneficios de la Convención Colectiva que en escala nacional rige para la Industria Químico- Farmacéutica, incluyendo Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación.- Cancelando el pago de nuestras Prestaciones Sociales Erradas, en virtud que para el cálculo no aplico dicha Convención, fundamentado que es aplicable a la Entidad de Trabajo la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, toda vez que su objeto coincide con el objeto de la industria farmacéutica.- siendo los conceptos y montos demandados los siguientes:
1.- JOSE LUIS GAMEZ (salario diario integral Bs.699,66)
Concepto Monto
Demandado
.-Días de Descanso No Pagados (convención colectiva, clausula 14, numeral 2°,
Sábados, domingo y feriados) ----------------------------------------------------------------------42.391,74
.-Diferencia de Prestaciones Sociales (con. Colectiva, Claus 25, y 34), literal a) y b) LOTTT-17.779,40
.-Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales -------------------------------------------3.377,79
.-Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional --------------------------------------------------54.001,62
.-Diferencias de Utilidades -------------------------------------------------------------------------103.142,95
TOTAL DEMANDADO -------------------221.142,95
2.- MIGUEL ARTURO IBARRA MANZANO (salario diario integral Bs.773,32)
Concepto Monto
Demandado
.-Días de Descanso No Pagados (convención colectiva, clausula 14, numeral 2°,
Sábados, domingo y feriados) ----------------------------------------------------------------------86.846,60
.-Diferencia de Prestaciones Sociales (con. Colectiva, Claus 25, y 34), literal a) y b) LOTTT-18.023,18
.-Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales -------------------------------------------3.077,69
.-Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional --------------------------------------------------72.207,00
.-Diferencias de Utilidades -------------------------------------------------------------------------132.337,95
TOTAL DEMANDADO -------------------312.495,42
De los cuadros anteriores se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de Quinientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.533.638,37).
.-Como se indicó anteriormente, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, las demandadas, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
.-Con ocasión a ello, entra a revisar el derecho y en primer lugar, se hace referencia a la Convención Colectiva de Trabajo citada para el reclamo de diferencias enunciadas anteriormente.- Y En el caso de auto se reclaman diferencias sobre prestaciones sociales en base a la aplicación de una Convención Colectiva por rama de actividad, la cual forma parte del derecho, según lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2361 de fecha 03 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos que se transcriben de seguidas:
“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).
De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…)
.-Se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, más aun, cuando surge en este caso la confesión de parte de la accionada, desde luego, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iuranovit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también vocablo latino Da mihifactum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma.1976.p.366)
En Venezuela, el legislador patrio reguló régimen aplicable al derecho colectivo, en los siguientes términos: La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (2.012) aplicable a la presente causa dispone:
Artículo 431: “Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre Trabajadores, Trabajadoras y Patronas para la mejor protección del proceso social de trabajo y el desarrollo de la persona del trabajador (…)
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin mas requisitos que lo que establezca la Ley (…)”
Artículo 432: “Las estipulaciones de la convención colectiva trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención”
Artículo 452. “La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, y uno o varios patronos, una o varias patronas o sindicatos de patronos y patronas, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad”.
Artículo 462. Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y patronas y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras que,hayan sido convocados y convocadas o que hayan adheridos de conformidad con lo establecidos en la presente sección”
.-De lo anterior se desprende, que la convención no aplica a los no convocados ni a quienes se abstengan de suscribirla. Ahora bien, en el caso de marras, se aprecia del contrato colectivo de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) 2013-2015en el CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES CLÁUSULA 1: DEFINICIONES Para la mejor, más fácil y correcta interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención Colectiva de Trabajo, se establecen las siguientes definiciones: (…) 4. ENTIDAD DE TRABAJO: Este término se refiere individualmente a cada uno de los patronos indicados en el numeral 1 de la Cláusula 2 de esta Convención. Para los efectos de esta Convención, debe entenderse como una sola Entidad de Trabajo y en la CLÁUSULA 2: SUJETOS Esta Convención obliga y beneficia: 1. POR LA PARTE PATRONAL: a) A las Entidades de Trabajo signatarias de la presente Convención. b) A las Entidades de Trabajo convocadas a la Reunión Normativa Laboral para la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), que no hubieren concurrido, y a las no incluidas en la convocatoria, que hubieren concurrido a ella. c) A las Entidades de Trabajo incluidas en la convocatoria, que habiendo concurrido a la Reunión Normativa Laboral para la Industria Químico Farmacéutica, no hubieren sido excepcionadas, o no hubieren hecho uso del derecho que les concede el artículo 439 de la LOTTT. d) A las Entidades de Trabajo de las actividades antes señaladas, que no se encuentren en los supuestos de los literales “a”, “b” y “c” de este numeral, pero que con posterioridad a la fecha de la firma y depósito legal de esta Convención, decidan adherirse a la misma, mediante acuerdo con el Sindicato afiliado a FETRAMECO, sindicatos firmantes y/o adherentes que representen a la mayoría de los trabajadores de las respectivas Entidades de Trabajo.- consta lo siguiente:
.- En lo que respecta a las revisiones de las normas convencionales y legales anteriormente descrita y de la revisión e investigación a la Entidad de Trabajo demandada “Droguería la Unión C.A.”, la misma no aparece como signataria de la respectiva Convención, ni aun menos se encuentra suscrita, ni convocada; En conclusión, siendo así las cosas, en virtud de que la demandada no suscribió la Convención Colectiva en referencia, ni se encuentra inscrita en la cámara de industria, se acoge a lo preceptuado en la Ley sustantiva del Trabajo y considerando que no se efectuó extensión obligatoria de aquella por el Ejecutivo Nacional, la misma no le resulta aplicable para el período 2013-2015, en relación que los reclamantes no señalaron en el libelo de demanda cual año de la Convención Colectiva de Trabajo se demandaba, y como directora del proceso conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo estimo prudente la revisión en cuanto a la Convención colectiva 2013-2015 que es la vigente.- así se decide.
.-Ahora bien, los demandantes afirman que comenzaron a prestar servicios para la demandada desde el día 01 de agosto de 2011 y reclamó diferencia de prestaciones sociales en base a la aplicación de la Convención Colectiva en virtud de que fueron pagados erradamente algunos conceptos durante toda la relación de trabajo por no aplicarse las disposiciones de la misma. En tal sentido, con vista a lo anteriormente expuesto le es forzoso quien aquí suscribe declarar que los reclamantes no estaban amparados por la convención colectiva vigente durante la relación de trabajo, porque, en el preámbulo de ella, enuncia cuales son sujetos que estaban amparados, asi las formas de convocatorias y los que estaban suscrito en la cámara de industria, y de una revisión de la calificación del servicio prestado en razón del cargo los mismos se encontraban excluidos, por lo tanto, no aplica los beneficios de la convención colectiva de trabajo de la industria químico farmacéutica 2013-2015, con ocasión a los conceptos que por diferencia fueron reclamados tales como: Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.- Así se deja establecido.-
Al respecto del segundo punto reclamado sobre los conceptos de Descanso y Feriados correspondiente a la parte variable en virtud del tiempo de servicio los cuales debieron ser calculados conforme el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.- y los días de Descanso demandados fueron los sábados, domingos, así como los días feriados señalados en la Convención Colectiva, se hace necesario efectuar el siguiente análisis: Articulo 119 LOTT “El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo”… y en segundo aparte se refiere “ Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomara como base el promedio del salario normal…”
El derecho de los trabajadores a que se le cancelaran los días de descanso y feriados con el salario promedio normal en relación a la parte variable del salario que percibían es un derecho reconocido en las normas sustantivas del trabajo, y como se expuso antes, siendo una jornada de lunes a viernes, y por tal razón, es un derecho intangible, legítimamente adquirido cuando al observar que las partes actoras indicaron que los días efectivamente laborados que generaban su ingreso era de lunes a viernes, por lo tanto, demandó el pago de esos días de descanso, es decir, los días sábados y domingos con fundamento en lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y de Las Trabajadoras, que indica:
Pago del día feriado y del día de descanso
Artículo 119. El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo. - Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. - Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
.-El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, para determinar cuáles son los días de descanso se trae a colación el contenido de los artículos 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y las Trabajadoras así como el artículo 8 del Reglamento de parcial de esta Ley, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.158 del 30 de abril de 2007, que indican los límites de la jornada de trabajo.-
Además de la forma indicada en el artículo 119 eiusdem, para determinar la forma en que deben ser cancelados estos días de descanso, también se trae a colación la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011 dictada por la Sala de Casación Social en el en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por la ciudadana ANA MARIELA LAGO, contra las sociedades mercantiles GRUPO PUBLICITARIO EXTERIOR, C.A., MARKET PLAN PUBLICIDAD, KOEMAN PUBLICIDAD e INST-MAT PUBLICIDAD, cuyo texto parcial indica:
Así las cosas, por cuanto la empresa demandada no demostró haber pagado la incidencia de las comisiones sobre los sábados, domingos y feriados, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio de esta Sala, se acuerda el pago de dicho concepto, el cual deberá ser calculado con base en el promedio diario de lo percibido por concepto de salario variable durante el último mes de trabajo efectivo, el cual deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar, para lo cual el perito deberá dividir el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de sábados, domingos y feriados que se hubiesen presentado durante la vigencia de la relación laboral (15 de septiembre de 1999 al 02 de febrero del año 2006). (…). -Asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo previsto en los artículos 133, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya analizados, el pago correspondiente a los días sábados, domingos y feriados forma parte del salario normal, en consecuencia, al no haber sido cancelado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia Nº 2.191 del año 2006 de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los actores intereses de mora desde el momento en el que debieron ser pagados los días de descanso y feriados, es decir, al final de cada mes, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto. (Subrayado del Tribunal).
.-De la normas anteriormente descritas, y como quiera, que tanto para las disposiciones legales como para el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el día sábado es un día laborable, siempre y cuando se evidencie que ese día sábado se encuentra dentro de la jornada, y con vista a la misma confesión de los demandados a no participar de la Audiencia Preliminar permite evidenciar que el día sábado es de descanso, en consecuencia se declara procedente el reclamo de los días descanso semanal y feriados en razón de las disposiciones legales, exceptuando los días sábados, en virtud de que en ellas se evidencian que los sábados fueron demandados como día de descanso convencional de los Trabajadores y, por ende, su jornada de trabajo fue de lunes a viernes; por tanto, como bien se dijo arriba no se aplica la convención colectiva de trabajo por lo allí expuesto.- así se deja establecido.- En otro orden de ideas se puede evidenciar de las documentales que riela al folio “E” y “C” de auto lo cual fue consignada por los reclamantes que existe una base variable, vale decir, un salario diario variable.-
En conclusión se determina que los ciudadanos: JOSE LUIS GAMEZ y MIGUEL ARTURO IBARRA MANZANO tenían el derecho al pago de los días de descanso y feriados, en virtud de las características del salario que devengó durante la relación de trabajo, como Vendedores- Cobradores, así como el pago de una diferencia en las prestaciones sociales por la incidencia de esos días, a excepción que no le corresponde el pago de los sábados (descanso convencional), los días de asueto (feriados convencionales),porque no estuvieron amparados por la convención colectivas, vigentes durante la relación laboral.- Así lo deja expresamente establecido.-y procede el pago de los días de descanso y feriados con base al salario variable o las comisiones devengadas por los trabajadores en el último mes de servicio o trabajo efectivo es un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social que además de haber estado vigente para el momento en que su representada presentó la demanda se ha mantenido en el tiempo.- Así se establece.-
Se condena el pago de los intereses moratorios de los otros conceptos condenados a pagar, entre estos, los días de descanso y feriados, la diferencia de las prestaciones sociales (Antigüedad, utilidades, la diferencia del bono vacacional y vacaciones) en relación a las incidencias por las comisiones devengadas.-
Al respecto de las demandadas ciudadanos: ANTONIO JOSE YIBIRIN PELUFFO y ADELA ESTELA YIBIRIN PELUFFO, como personas naturales no se evidencia de las actas procesales que los reclamantes hayan prestado servicios de manera personal, por lo tanto, considera como directora del proceso y conforme los principios rectores del proceso conforme el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que no existe relación de trabajo con respecto a la solidaridad de las personas naturales demandadas.- quedando como única obligada de la reclamación del derecho arriba plasmado la Entidad de Trabajo “DROGUERIA UNION C.A.”.- así se establece.-
Por lo que este Tribunal pasa a revisar el libelo y sus recaudos los cuales forman parte integrante del mismo, determinando en virtud de lo alegado y el pronunciamiento del derecho como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:
1.- Que las actoras prestaron sus servicios para la Entidad de Trabajo “DROGUERIA UNION C.A.”,desempeñándose en el cargo de Vendedor-Cobrador.-
2.- Que las actoras, efectivamente, prestaron sus servicios, a partir del 01 de Agosto de 2011 hasta el 01 de octubre de 2014, fecha en que presentaron su retiro voluntario.-
3.- Quedo establecido, que tuvieron un tiempo de servicio de tres (03) años y dos (02) meses
3.- Quedo establecido, que los actores intenta su demanda contra la sociedad mercantil “DROGUERIA LA UNION C.A.”, ante la negativa de este, a cancelarle sus diferencias de Prestaciones sociales en razón a las incidencias de lo variable del salario con vista que era compuesto, y los días de descanso y feriados conforme las disposiciones legales en razón a la parte variable del salario.-
Ahora bien, los hechos narrados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quedaron admitidos como consecuencia jurídica, siendo imperante para este Juzgado, verificar conforme el derecho plasmado arriba, la pretensión explanada por los actores en su demanda es procedente en derecho conforme los términos descritos.-
.-Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la actora estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan la diferencia de los conceptos demandados en base a dicha normativa, y en función al periodo que laboro y conforme al porcentaje en las comisiones mes a mes que señalo en el libelo de demanda en razón de la admisión de hechos.-así se establece.-
En lo que respecta al salario que señala los demandantes que devengaban la cantidad de SIETE MIL CIEN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.7.100,00) mensual, siendo la parte fija y la variable corresponde a las ventas y cobranzas que efectuaban las mismas, lo cual se calculaban y cancelaban del 1% al 0,50% conforme a dichas ventas, al momento del Retiro Voluntario; y como quiera, que de las documentales aportadas dentro del libelo de demanda, no señala la trayectoria del salario que devengo durante la relación laboral, en razón de la parte variable, únicamente indica en el libelo el monto que por Comisión le corresponde en razón a ese porcentaje que señala.- En ese sentido, se analiza el salario devengado por el trabajador al momento del Retiro y de la documental que riela a los autos en relación a la liquidación se evidencia que existía ese salario en la parte variable y otro fijo, pero al momento de su cálculo para su liquidación no fue tomado en cuenta.- En consecuencia, determina este Juzgador, que el salario aportado en el libelo de demanda, así como el aportado en la documental marcado “E y C” dichas documentales consignadas en auto forman parte de la demanda, son cierto en virtud de la incomparecencia del demandado, y fue el recibido durante toda la relación laboral sostenida con el empleador.- Por lo que vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto el salario devengado y su forma de composición durante toda la relación laboral y se tomara como base de cálculo para las Diferencias reclamadas sobre el concepto de los días de Descanso, domingos y feriados que no le fue cancelado durante su relación laboral y que tiene incidencias en razón a las Prestaciones Sociales lo cual correspondan al actor, a dicho salario normal se le calculara las incidencias de las alícuota de Bono vacacional y de Utilidades conforme la disposición legal, a los fines de determinar el salario integral, de acuerdo a lo establecido en los literales a),b) y d) 142 de La Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, así se determinara en la dispositiva del presente fallo.- ASI SE ESTABLECE. -En razón a los días que se tomaran como descanso semanal y feriados, se tomaran conforme las disposiciones prevista en la Ley orgánica Procesal del trabajo: los domingos, jueves y viernes Santos, los días de carnavales, (lunes y martes de carnaval), los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales (1 de mayo, 12 de octubre, 24 de junio, 5 de julio,) declarados no laborables por otras leyes, (1 de enero, 25 de diciembre y 31 de diciembre).-
Ahora bien, conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.
En este sentido, el Constituyente de 1999, con el origen del vigente orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
.-Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el Juez es el rector del proceso, y que en el desempeño de su función, está obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.
Hecha la consideración anterior, establecido en la norma aplicable, pasa el Tribunal a calcular los conceptos y montos que correspondían a la demandante con ocasión de la terminación de sus servicios, para verificar si existe o no la petición reclamada: y a los fines de determinar lo que le corresponden a cada uno pasa de seguida a calcular:
JOSE LUIS GAMEZ
Días Domingos y Feriados
Periodo Comisiones Salar diario Domingo y Feriados Total a pagar Incide de Domingos y Feriados
Ago-11 1.720,20 67,70 4 270,8 9,02
sep-11 1.973,45 75,90 4 303,6 10,12
oct-11 1.045,89 40,23 6 241,38 8,04
Nov-11 1.747,91 67,23 4 268,92 8,9
dic-11 1.228,19 47,24 6 283,44 9,44
Ene-12 1.750,50 65,44 5 327,2 10,90
Feb-12 2.665,80 102,53 6 615,18 20,06
Mar-12 2.549,10 98,04 4 392,16 13,07
Abr-12 1.842,80 70,88 8 567,04 18,90
May-12 1.342,80 61,04 5 305,2 10,17
Jun-12 1.342,80 61,04 4 244,16 8,13
Jul-12 1.630,37 74,11 7 518,77 17,29
Ago-12 1.630,37 74,11 4 296,44 9,88
Sep-12 1.630,37 74,11 5 370,55 12,35
Oct-12 1.500,00 68,18 5 340,9 11,36
nov-12 1.500,00 68,18 4 272,72 9,09
dic-12 1.500,00 68,18 8 545,44 18,18
ene-13 2.600,73 118,22 5 591,1 19,70
feb-13 2.600,73 118,22 6 709,32 23,64
mar-13 2.600,73 118,22 7 827,54 27,58
abr-13 9.504,66 432,03 5 2.160,15 72,00
May-13 8.704,66 395,67 5 1.983,35 66,11
Jun-13 8.704,66 395,67 6 2.380,02 79,33
Jul-13 2.303,21 104,69 6 628,14 20,93
Ago-13 2.303,21 104,69 4 418,76 13,95
Sep-13 2.303,21 104,69 5 523,45 17,44
Oct-13 1.378,41 62,66 5 313,3 10,44
Nov-13 1.378,41 62,66 4 250,64 8,35
Dic-13 1.378,41 62,66 8 501,28 16,70
Ene-14 639,52 29,07 5 145,35 4,84
Feb-14 639,52 29,07 4 116,28 3,87
Marz-14 639,52 29,07 7 203,49 6,78
Abri-14 3.552,40 161,47 7 1.130,29 37,67
May-14 2.952,40 134,20 5 671,00 22,36
Jun-14 2.952,40 134,20 6 805,2 26,84
Juli-14 7.803,54 354,71 6 2.128,26 70,94
Agos-14 7.803,54 354,71 5 1.773,55 59,11
Sep-14 7.803,54 354,71 4 1.418,84 47,29
25.842,99
Total de Domingos y Feriados Bs.25.842,99
Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses con base a 30 días de utilidades y 17días de bono vacacional más dos (02) días adicionales conforme el artículo 142, ordinal a), b) y d) LOTTT.
Fecha Salario Mensual Sueldo diario Comisiones Comisio Diaria. Incid de Doming y Feriado Sala diario Normal Sala Integral Inc de Utilidade Inc del Bono Vac Anti Mensual Tasa Anual Interesmensual
Ago-11 2000,00 66,67 1.720,20 58,67 9,02 134,36
Sep-11 2000,00 66,67 1.973,45 65,78 10,12 142,57
Oct-11 2000,00 66,67 1.045,89 34,86 8,04 109,57
Nov-11 2000,00 66,67 1.747,91 58,26 8,9 133,83 169,88 33,45 2,60 849,41 16,39% 11,55
Dic-11 2000,00 66,67 1.228,19 40,94 9,44 117,05 151,18 29,26 4,87 755,93 16,39 10,28
Ene-12 2000,00 66,67 1.750,50 56,72 10,90 134,29 170,47 33,57 2,61 852,35 15,70 11,08
Feb-12 2000,00 66,67 2.665,80 85,86 20,06 172,59 219,11 43,17 3,35 1095,57 15,18 13,80
Mar-12 2000,00 66,67 2.549,10 84,97 13,07 164,71 209,08 41,17 3,20 1045,41 14,97 12,96
Abr-12 2000,00 66,67 1.842,80 61,43 18,90 147,00 186,6 36,75 2,85 933,00 15,41 11,94
May-12 2.500,00 83,33 1.342,80 44,76 10,17 146,99 186,58 36,74 2,85 932,94 15,63 12,12
Jun-12 2.500,00 83,33 1.342,80 44,76 8,13 136,22 172,91 34,05 2,64 864,59 15,38 11,06
Jul-12 2.500,00 83,33 1.630,37 54,35 17,29 154,97 196,72 38,74 3,01 938,61 15,35 11,92
Ago-12 2.500,00 83,33 1.630,37 54,35 9,88 157,56 200,13 39,41 3,06 1000,66 15,57 12,90
7 dias 15dia
Sep-12 2.500,00 83,33 1.630,37 54,35 12,35 150,04 190,88 37,51 3,33 954,42 15,65 12,29
Oct-12 2.500,00 83,33 1.500,00 50,00 11,36 144,69 184,07 36,17 3,21 920,37 15,50 11,87
Nov-12 2.500,00 83,33 1.500,00 50,00 9,09 142,42 182,18 35,60 3,16 910,92 15,29 11,56
Dic-12 2.500,00 83,33 1.500,00 50,00 18,18 151,51 192,77 37,90 3,36 963,88 15,06 12,04
Ene-13 4.000,00 133,33 2.600,73 86,69 19,70 239,72 304,97 59,93 5,32 1524,88 14,66 18,60
Feb-13 4.000,00 133,33 2.600,73 86,69 23,64 243,66 309,98 60,91 5,41 1549,9 15,47 19,83
Mar-13 4.000,00 133,33 2.600,73 86,69 27,58 247,6 315,00 61,9 5,50 1575,01 14,89 19,53
Abr-13 4.000,00 133,33 9.504,66 316,82 72,00 522,15 664,28 130,53 11,60 3321,41 15,09 41,51
May-13 4.800,00 160,00 8.704,66 290,16 66,11 516,27 656,80 129,06 11,47 3284,01 15,07 41,05
Jun-13 4.800,00 160,00 8.704,66 290,16 79,33 529,49 673,62 132,37 11,76 3368,13 14,88 41,76
Jul-13 4.800,00 160,00 2.303,21 76,77 20,93 257,7 327,84 64,42 5,72 1639,23 14,97 20,32
Ago-13 4.800,00 160,00 2.303,21 76,77 13,95 250,72 331,69 65,18 5,79 1658,46 15,53 21,39
Sep-13 4.800,00 160,00 2.303,21 76,77 17,44 254,21 323,40 63,55 5,64 2263,8 15,13 28,52
9 dias 16 dias
Oct-13 4.800,00 160,00 1.378,41 45,95 10,44 217,39 281,38 54,34 9,65 1406,94 14,99 17,44
Nov-13 4.800,00 160,00 1.378.41 45,95 8,35 215,31 278,69 53,82 9,56 1393,49 14,98 17,27
Dic-13 4.800,00 160,00 1.378,41 45,95 16,70 222,65 288,20 55,66 9,89 1441,02 15,15 18,15
Ene-14 6.500,00 216,67 639,52 21,32 4,84 242,83 314,32 60,70 10,79 1571,61 15,12 19,80
Feb-14 6.500,00 216,67 639,52 21,32 3,87 241,86 312,52 60,46 10,74 1562,6 15,54 19,68
Mar-14 6.500,00 216,67 639,52 21,32 6,78 244,77 316,83 61,19 10,87 1584,19 15,05 19,80
Abr-14 6.500,00 216,67 3.552,40 118,41 37,67 372,75 482,49 93,18 16,56 2412,48 15,44 30,15
May-14 7.100,00 236,67 2.952,40 98,41 22,36 337,44 436,79 84,36 14,99 2183,95 15,54 28,17
Jun-14 7.100,00 236,67 2.952,40 98,41 26,84 361,62 469,09 90,40 17,07 2345,48 15,86 30,96
Jul-14 7.100,00 236,67 7.803,54 260,12 70,94 567,73 736,46 141,93 26,80 3682,34 15,56 47,50
Ago-14 7.100,00 236,67 7.803,54 260,12 59,11 555,9 721,12 138,97 26,25 3605,60 16,23 48,68
Sep-14 7.100,00 236,67 7.804,54 260,12 47,29 544,08 730,79 161,02 25,69 8038,71 16,16 107,71
596,12 64.431,3 825,89
Diferencia de Prestaciones Sociales lo cual arrojo la cantidad deBs.64.431,3, en relación de aplicar la norma del artículo 142, literal a) y la norma del literal c) “cuando la relación termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones en base a treinta días calculada al último salario” Siendo de multiplicar el salario diario promedio integral de Bs.596,12 x 90 dias= 53.650,00.-En ese sentido, se deduce la cantidad de 64.431,3 monto que arrojo el cálculo en el cuadro, del monto de 53.650,00 que resulta de la multiplicación de los días con el salario diario integral = Bs.10.781,3, siendo este el monto que debe cancelar, por diferencia de este Concepto la Entidad de Trabajo “Droguería la Unión C.A.” la cantidad de Bs.10.781,3 más los Intereses de Bs.825,89.- Así se decide.-
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional (se tomara en cuenta el último salario promedio normal en que se generó el derecho)
Año Concepto Días Salario Total Bs. Pagadas Diferencia
2012 Vacaciones 2012 15 150,77 2.261,55 1.333,34 928,21
2012 Bono vacacional 2012 15 150,77 2.261,55 977,78 1.283,77
2013 Vacaciones 2013 16 236,33 3.781,28 2.769,43 1.011,85
2013 Bono vacacional 2013 16 236,33 3.781,28 2.769,43 1.011,85
2014 Vacaciones 2014 17 456,58 7.761,86 4.023,39 3.738,47
2014 Bono vacacional 2014 17 456,58 7.761,86 4.023,39 3.738,47
2014 Vacaciones Frac- 2014 3 544,08 1.632,24 0,00 1.632,24
2014 Bono Vacaci Frcc-14 3 544,08 1.632,24 0,00 1.632,24
total 14.977,1
DIFERENCIA DE UTILIDADES
Año Concepto Días Salario Total Bs. Pagadas Diferencia
2011 Fracción 2011 10 150,77 1507,7 1.293,80 213,9
2012 Utilidades 2012 30 150,77 4.523,1 0,00 4523,1
2013 Utilidades2013 30 236,33 7.089,9 6.724,62 365,28
2014 Utilidades2014 30 456,58 13.697,4 5.325,08 8.372,32
Bs.13.474,6
Siendo un total a cancelar por diferencia de los conceptos reclamados de sesenta y cinco mil novecientos un Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.65.901,88) a favor del ciudadano: JOSE LUIS GAMEZ.-
MIGUEL ARTURO IBARRA MANZANO
Días Domingo y Feriados
Periodo Comisiones Salar diario Domingo y Feriados Total a pagar Incide de Domingos y Feriados
Ago-11 3.273,10 109,10 4 436,4 14,54
sep-11 5.617,56 187,25 4 749,00 24,96
oct-11 2.705,86 90,20 6 541,2 18,04
Nov-11 6.249,61 208,32 4 833,28 27,77
dic-11 4.697,75 156,59 6 939,54 31,31
Ene-12 3.381,40 112,71 5 563,55 18,78
Feb-12 1.744,15 58,14 6 348,84 11,62
Mar-12 6.454,21 215,14 4 860,56 28,68
Abr-12 5.283,70 176,12 8 1408,96 46,96
May-12 4.783,70 159,46 5 797,3 26,57
Jun-12 4783,70 159,46 4 637,84 21,26
Jul-12 10.051,50 335,05 7 2345,35 78,17
Ago-12 10.051,50 335,05 4 1340,2 44,67
Sep-12 10.051,50 335,05 5 1675,25 55,84
Oct-12 1.500,00 50,00 5 300,00 10,00
nov-12 1.500,00 50,00 4 200,00 6,66
dic-12 1.500,00 50,00 8 400,00 13,33
ene-13 4.215,58 140,52 5 702,6 23,42
feb-13 4.215,58 140,52 6 843,12 28,10
mar-13 4.215,58 140,52 7 983,64 32,78
abr-13 7.848,23 261,61 5 1308,05 43,60
May-13 9,532,80 261,61 5 1308,05 43,60
Jun-13 7.048,23 317,76 6 1906,56 63,55
Jul-13 8.922,62 234,94 6 1409,64 46,88
Ago-13 8.922,62 297,42 4 1189,68 39,65
297,42
Sep-13 8.922,62 297,42 5 1487,1 49,57
Oct-13 8.532,94 284,43 5 1422,15 47,05
Nov-13 8.532,94 284,43 4 1137,72 37,92
Dic-13 8.532,94 284,43 8 2275,44 75,84
Ene-14 4.657,75 155,26 5 776,3 25,87
Feb-14 4.657,75 155,26 4 621,04 20,70
Marz-14 4.657,75 155,26 7 1086,82 36,22
Abri-14 3.552,40 118,41 7 828,87 27,62
May-14 2.952,40 98,41 5 492,05 16,40
Jun-14 2.952,40 98,41 6 590,46 19,68
Juli-14 10.868,94 362,30 6 2173,8 72,46
Agos-14 10.868,94 362,30 5 1811,5 60,38
Sep-14 10.868,94 362,30 4 1449,2 48,30
40.185,54
Total de Domingos y Feriados Bs.40.185,54
Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses con base a 30 días de utilidades y 17 días de bono vacacional más dos (02) días adicionales conforme el artículo 142, ordinal a), b) y d) LOTTT
Fecha Salario Mensual Sueldo diario Comisiones Comision diaria. Incid de Doming y feriad Salar Norm Sala Integr Utilidad Bono Vacac AntiguedMens Tsa Anual Inter Mensual de Prest
Ago-11 2.000,00 66,67 3.273,10 109,10 14,54 190,31 15,85 3,7
Sep-11 2.000,00 66,67 5.617,56 187,25 24,96 278,80 - -
Oct-11 2.000,00 66,67 2.705,86 90,20 18,04 174,91 - -
Nov-11 2.000,00 66,67 6.249,61 208,32 27,77 302,76 333,87 25,23 5,88 1.669,38 16,39% 22,70
Dic-11 2.000,00 66,67 4.697,75 156,59 31,31 254,57 280,72 21,21 4,94 1403,64 16,39 19,08
Ene-12 2.000,00 66,67 3.381,40 112,71 18,78 198,16 218,52 16,51 3,85 1.092,61 15,70 14,20
Feb-12 2.000,00 66,67 1.744,15 58,14 11,62 136,43 150,44 11,36 2,65 752,21 15,18 9,47
Mar-12 2.000,00 66,67 6.454,21 215,14 28,68 310,49 342,39 25,87 6,03 1711,98 14,97 21,22
Abr-12 2.000,00 66,67 5.283,70 176,12 46,96 289,75 319,52 24,14 5,63 1.597,62 15,41 20,44
May-12 2.500,00 83,33 4.783,70 159,46 26,57 269,36 297,03 22,44 5,23 1485,18 15,63 19,30
Jun-12 2.500,00 83,33 4.783,70 159,46 21,26 264,05 291,18 22,00 5,13 1455,92 15,38 18,63
Jul-12 2.500,00 83,33 10.051,50 335,05 78,17 496,55 547,57 41,37 9,65 2737,87 15,35 34,77
Ago-12 2.500,00 83,33 10.051,50 335,05 44,67 463,05 510,63 38,58 9,00 2553,16 15,57 32,42
7 dias 15 dias
Sep-12 2.500,00 83,33 10.051,50 335,05 55,84 474,22 533,58 39,51 19,75 2667,94 15,65 34,68
Oct-12 2.500,00 83,33 1.500,00 50,00 10,00 143,33 161,24 11,94 5,97 806,21 15,29 10,23
Nov-12 2.500,00 83,33 1.500,00 50,00 6,66 139,99 157,48 11,66 5,83 787,41 15,06 9,84
Dic-12 2.500,00 83,33 1.500,00 50,00 13,33 146,66 164,99 12,22 6,11 824,95 15,06 10,39
Ene-13 4.000,00 133,33 4.215,58 140,52 23,42 297,27 334,42 24,77 12,38 1672,13 14,66 20,39
Feb-13 4.000,00 133,33 4.215,58 140,52 28,10 301,95 344,56 25,16 12,58 1722,8 15,47 22,05
Mar-13 4.000,00 133,33 4.215,58 140,52 32,78 306,63 344,95 25,55 12,77 1724,75 15,09 21,55
Abr-13 4.000,00 133,33 7.848,23 261,61 43,60 438,54 493,45 36,54 18,27 2467,25 15,09 30,84
May-13 4.800,00 160,00 9.32,80 317,76 43,60 521,36 586,52 43,44 21,72 2932.61 15,07 36,65
Jun-13 4.800,00 160,00 7.048,23 234,94 63,55 458,49 515,79 38,20 19,10 2578,96 14,88 31,97
Jul-13 4.800,00 160,00 8.922,62 297,42 46,88 504,3 567,33 42,02 21,01 2836,66 14,97 35,17
Ago-13 4.800,00 160,00 8.922,62 297,42 39,65 497,07 559,20 41,42 20,71 3914,4 15,53 50,49
9 Dias 16 dias
Sep-13 4.800,00 160,00 8.922,62 297,42 49,57 506,99 571,76 42,24 22,53 2858,81 15,13 36,02
Oct-13 4.800,00 160,00 8.532,94 284,43 47,05 491,48 554,27 40,95 21,84 2771,36 14,99 34,36
Nov-13 4.800,00 160,00 8.532,94 284,43 37,92 482,35 543,97 40,19 21,43 2719,88 14,98 33,72
Dic-13 4.800,00 160,00 8.532,94 284,43 75,84 521,27 587,86 43,43 23,16 2939,33 15,15 37,03
Ene-14 6.500,00 216,67 4.657,75 155,26 25,87 397,8 448,63 33,15 17,68 2243,15 15,12 28,26
Feb-14 6.500,00 216,67 4.657,75 155,26 20,70 392,63 442,79 32,71 17,45 2213,95 15,54 27,45
Mar-14 6.500,00 216,67 4.657,75 155,26 36,22 408,15 460,3 34,01 18,14 2301,5 15,05 28,76
Abr-14 6.500,00 216,67 3.552,40 118,41 27,62 362,7 409,04 30,22 16,12 2045,2 15,44 26,17
May-14 7.100,00 236,67 2.952,40 98,41 16,40 351,48 396,39 29,29 15,62 1981,95 15,54 25,56
Jun-14 7.100,00 236,67 2.952,40 98,41 19,68 354,76 400,08 29,56 15,76 2000,43 15,56 25,80
Jul-14 7.100,00 236,67 10.868,94 362,30 72,46 671,43 757,22 55,95 29,84 3786,10 15,86 49,97
Ago-14 7.100,00 236,67 10.868,94 362,30 60,38 659,35 743,59 54,94 29,30 6692,31 16,23 90,34
11 dias 17 dias
Sep-14 7.100,00 236,67 10.868,94 362,30 48,30 647,27 731,76 53,93 30,56 3658,82 16,16 49,02
507,83 573,01 79.608,94 993,11
Diferencia de Prestaciones Sociales lo cual arrojo la cantidad de Bs.79.608,94 en relación de aplicar la norma del artículo 142, literal c) “cuando la relación termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones en base a treinta días calculada al último salario”.- siendo 90 días de antigüedad x 573,01= 51.570,9.-En ese sentido, se deduce la cantidad de 79.608,94 monto que arrojo el cálculo en el cuadro, del monto de 51.570,9 que resulta de la multiplicación de los días con el salario diario integral = Bs.28.038,04, siendo este el monto que debe cancelar, por diferencia de este Concepto la Entidad de Trabajo “Droguería la Unión C.A.” la cantidad de Bs.28.038,04 más los Intereses de Bs.993,11.- Así se decide.-
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional (se tomara en cuenta el último salario inmediatamente anterior en que se generó el derecho)
Año Concepto Días Salario Total Bs. Pagadas Diferencia
2012 Vacaciones 2012 15 254,57 3818,55 1244,44 2.574,11
2012 Bono vacacional 2012 15 254,57 3.818,55 311,11 3.507,44
2013 Vacaciones 2013 16 310,63 4.970,08 2.456,28 2.513,8
2013 Bono vacacional 2013 16 310,63 4.970,08 2.456,28 2.513,8
2014 Vacaciones 2014 17 496,61 8.442,37 4.023,39 4.418,98
2014 Bono vacacional 2014 17 496,61 8.442,37 4.023,39 4.418,98
2014 Vacaciones Fraccionadas-2014 3 507,83 1.523,49 0,00 1.523,49
2014 Bono vacacional Fracc. 2014 3 507,83 1.523,49 0,00 1.523,49
22.994,09
DIFERENCIA DE UTILIDADES
Año Concepto Días Salario Total Bs. Pagadas Diferencia
2011 Fracción 2011 254,57 10 2.545,7 1.799,71 745,99
2012 Utilidades 2012 310,63 30 9.318,9 10.142,43 -823,53
2013 Utilidades2013 496,61 30 14.898,3 8.779,83 6.118,47
2014 Utilidades2014 507,83 22,5 11.426,17 5.325,08 6.101,09
12.965,55
Siendo un total a cancelar por diferencia de los conceptos reclamados de ciento cinco mil ciento setenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.105.176,33) a favor del ciudadano: MIGUEL ARTURO IBARRA MANZANO
Finalmente el monto condenado por ambos reclamantes arrojan la cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.171.078,21)
Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.171.078,21)más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Así mismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la Entidad de Trabajo MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados ambos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión, con los mismos lapsos de exclusión para la corrección monetaria. Así se deja establecido.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo oral dictado en fecha 23 de abril de 2015, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Conceptos Laborales, y sobre el concepto de días de descanso, domingos y feriados por los ciudadanos: JOSE LUIS GAMEZ y MIGUEL ARTURO IBARRA MANZANO contra la Entidad de Trabajo “DROGUERIA LA UNION, C.A.”, condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.171.078,21), más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Así mismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la Entidad de Trabajo MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados ambos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión, con los mismos lapsos de exclusión para la corrección monetaria.
Por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas
Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 23 de abril de 2015, Por tal motivo, las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo y contra el acta que declaró la admisión de los hechos, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 28/04/2015, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
Exp: 15-3985
YDCG.-
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